Sentencia Social Nº 772/2...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Nº 772/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2858/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: AGUT GARCIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 772/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100424

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1262

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el interesado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº15 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, revocando parcialmente la misma en el sentido de reconocer al recurrente el complemento autonómico, si bien, no el de antigüedad ni el de cargo, y absolviendo a la codemandada (parroquia). La Sala basa su fallo en entender que, respecto al complemento autonómico, el recurrente cumple los requisitos de tener titulación oficial, y por otro lado, el Acuerdo al que se llegó en el marco de la negociación colectiva, ya está publicado en el BOE y también tiene asignación presupuestaria suficiente para llevarse a efecto. En lo referente al resto de conceptos reclamados, la Sala entiende que no son adeudados, dado que el recurrente ya los percibió en su momento. Por ambas razones, se estima parcialmente el recurso de suplicación y se revoca la sentencia de instancia en el sentido antedicho.

Encabezamiento

5

Recurso c/s nº 2858/05

Recurso contra Sentencia núm. 2858/05

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a dos de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 772/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2858/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 378/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Rafael , asistido por el Letrado D. Antonio Peláez Rodriguez, contra la Consellería de Cultura de la Generalidad Valenciana y el Colegio Patronal Nuestra Señora del Socorro, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23 de febrero de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción opuesta y, desestimando la demanda interpuesta por Don Rafael , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la GENERALIDAD VALENCIANA y a la empresa PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Rafael , ha venido prestando sus servicios, por cuenta de la empresa demandada PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO, dedicada a la actividad de la enseñanza, que es concertada con la GENERALIDAD VALENCIANA, desde el 4 de octubre de 1976, con la categoría profesional de profesor de Primer Ciclo de E.S.O. (Jefe de Departamento) con jornada laboral de 25 horas semanales, hasta el mes de enero de 2004, en que su jornada pasó a ser de 4 horas semanales. SEGUNDO.- Que, el 31 de enero de 2003, se suscribió un acuerdo entre las representaciones de los sindicatos y de los empresarios se la Comunidad Valenciana afectados por el IV convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos por el que se convino el abono de un "complemento retributivo de la Comunidad Valenciana" para el personal docente de niveles concertados de primer ciclo de E.S.O. por importe de 498,04 euros mensuales, y para primaria en 252,09 euros mensuales. Dicho Acuerdo fue remitido a la Comisión Paritaria del Convenio y publicado en el B.O.E. de 18 de marzo de 2003. Los firmantes del referido Acuerdo, con excepción del Sindicato C.C.O.O., suscribieron el 13 de noviembre de 2003, un nuevo Acuerdo, para dar cumplimiento al precedente, por el que se establece que "la cantidad consignada como complemento retributivo de la Comunidad Valenciana para le personal docente de 1º Ciclo de E.S.O. en cuantía de 498,04 euros será aplicable exclusivamente a los profesores que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o cualquiera otra titulación, legalmente reconocida, que les permita impartir docencia en el 2º Ciclo de E.S.O. el resto del personal docente de 1º Ciclo de E.S.O seguirá percibiendo el Complemento retributivo de la Comunidad Valenciana en la cuantía de 339,61 euros." Dicho Acuerdo fue remitido a la Comisión paritaria del Convenio y publicado en el B.O.E. de 19 de febrero de 2004. TERCERO.- Que, durante toda la anualidad de 2003, el demandante, que carece de la titulación antes referida, ha percibido entre sus retribuciones, el complemento retributivo de la Comunidad Valenciana de 1º Ciclo ESO, en cuantía mensual de 339,61 euros. Desde el mes de enero de 2003, por la reducción de jornada, el complemento ascendió a la cantidad de 266,09 euros mensuales. CUARTO.- Que mediante resolución de 17 de marzo de 2003, de la Dirección General de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana, se acordó entre otras cuestiones, el abono del complemento de Comunidad Valenciana "en tanto éste no exceda de los límites a que se hace alusión en los fundamentos de esta resolución". QUINTO.- Que el demandante ha agotado sin éxito, la vía administrativa previa de reclamación, demandando, por un lado, se le abone el complemento de Comunidad Valenciana en cuantía mensual de 498,04 euros para 2.03 y en cuantías de 33,77 euros, a partir de enero de 2004. El total reclamado es de 3.726,15 euros, conforme al desglose que consta en el acta del juicio, que se tiene por reproducido".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte codemandada Consellería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de D. Rafael , la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad deducida frente a la empresa PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO y la GENERALIDAD VALENCIANA- CONSEJERÍA DE CULTURA Y EDUCACIÓN. Consta impugnación de la Generalidad Valenciana.

El recurso se articula en dos motivos, destinando el primero, por el cauce que autoriza el art. 191.b) LPL , a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. Concretamente se pretende la modificación del hecho segundo "a la vista de la prueba practicada". Pero el motivo no puede ser estimado dada su defectuosa formulación, pues la modificación de los hechos probados en fase de suplicación puede basarse únicamente en las prueba documental y pericial, y, en todo caso es necesario, no una simple alusión genérica a la prueba practicada, sino la determinación de los concretos documentos o pericias que evidencian el error fáctico en que se ha incurrido en la sentencia de instancia, sin posibilidad de conjeturas o hipótesis.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , tiene por objeto la revisión del derecho aplicado en la sentencia de instancia, alegándose interpretación errónea de los Acuerdos de la Dirección general de centros docentes suscritos entre las organizaciones sindicales y empresariales en fecha 17/3/2003 y 13/11/2003, así como la falta de actividad probatoria de la demandada, respecto de los límites que obligan a la Consejería, concretamente: que las retribuciones del profesorado de los centros concertados no pueden rebasar las del profesorado de los centros públicos, y el relativo a la superación de los módulos aplicables en virtud de la Ley 12/2002, de 17 de diciembre , de presupuestos de la Generalidad Valenciana para 2003; también, que no resultan de aplicación los grupos y ramas definidos en el art. 10 del IV Convenio Colectivo de aplicación, y la definición de categorías profesionales y su aplicación, a efectos salariales, en los anexos I y II del mismo. Sosteniéndose, en definitiva, la aplicación y vigencia del primer Acuerdo hasta la puesta en vigor del segundo, dada la irretroactividad de éste último; no existiendo, derivado de ello, límite en lo que atañe a la titulación para los profesores de 1º ciclo de ESO.

El recurso debe ser acogido parcialmente, en lo que atañe al importe por diferencias en el denominado complemento retributivo de la Comunidad Valenciana y desestimado en lo que afecta al importe de trienios y otros complementos, tal y como ya decidió esta Sala en sentencias anteriores que resolvieron asuntos similares, concretamente los recursos de suplicación núms. 1546/2004, 2235/2004 , 4321/2004 o 109/2005 , pues cumpliendo ambos Acuerdos de 2003 las condiciones para ser efectivos, esto es, publicación en el BOE y dotación presupuestaria, la realidad es que la merma que se establece en el segundo acuerdo, el suscrito en noviembre de 2003, sobre la suma inicialmente pactada de 498,04 € para todo el personal que impartiera enseñanza en el primer ciclo de ESO, no tiene que incidir negativamente en la demandante, ya que este último acuerdo no tiene eficacia retroactiva; lo que hace es diferenciar, como ya se podía haber hecho desde el principio, la circunstancia de poseer o no determinada titulación, y al hilo de ello, fijar unas diferencias retributivas para el profesorado que imparte clases en el primer ciclo, pero sin que ello suponga que el Acuerdo inicial carezca ahora de efectividad, a pesar de lo equívoco de la frase «para dar cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito el 31 de enero de 2003», como si éste todavía no hubiera entrado en vigor; lo que queda desmentido por la circunstancia de existir desde el principio dotación presupuestaria y venir abonándose los aludidos complementos por parte de la Administración desde el comienzo de 2003. De ahí que la cuantía reclamada por dicho concepto deba tener favorable acogida, y que, de acuerdo con las cifras aportadas, que no han sido debatidas, asciende a la suma de 2989'09 €

CONCEPTO

TOTAL

COBRÓ COMPLEM. C.V.

4.481'51 €

DEBIÓ COBRAR COMPLEM. C.V.

7470'6 €

DIFERENCIA

2989'09 €

Respecto a las diferencias también postuladas en el complemento de antigüedad o trienios y de cargo, sobre dicho complemento el apartado 2 del primer Acuerdo de 2003 ya dispuso que el personal docente incluido en nómina de pago delegado, a partir del 1/1/2003, vería incrementado en un 2% el importe de los trienios, el complemento de antigüedad, los complementos de cargo y sus correspondientes trienios, estableciéndose que dichos complementos serían iguales para el profesorado de primer y segundo ciclo de ESO. En consecuencia el actor vino cobrando en concepto de trienios y complemento por cargo, las cuantías mensuales establecidas en las Tablas Salariales del año 2003 del IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 19/7/2003), y previstas al efecto para los centros en régimen de concierto de primer ciclo de ESO. Se pretende el abono del referido complemento de antigüedad en el importe previsto para los docentes de segundo ciclo de ESO, cuando el actor ya percibió sus retribuciones en atención al incremento del 2% aludido en el apartado 2 citado, de ahí que las diferencias que se postulan carezcan de apoyo normativo, pues en caso contrario se produciría un exceso del aludido 2% previsto de forma general atendiendo al principio de legalidad presupuestaria dentro del ejercicio 2003, sin que resulte de la lectura de la norma cuestionada la equiparación retributiva entre los docentes de un ciclo educativo con los de otro, toda vez que el Acuerdo habla de igualdad en cuanto a los conceptos allí aludidos, es decir, complementos, trienios etc. pero no en cuanto al importe o cuantía que tales conceptos pueden generar, dependiendo, en su caso, del ciclo docente o de la titulación respectiva.

TERCERO.- Las demanda se ha dirigido también contra la empresa PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO, habiéndose alegado en el acto del juicio la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la misma, excepción que no fue estimada por el juzgador de instancia. Pero como ha entendido reiteradamente esta Sala, efectivamente, la Parroquia carece de legitimación pasiva, por lo que en lo que a ésta se refiere, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.- Por último, en el escrito del recurso no existe motivo expreso relativo al 10 % de interés por mora y por ello no se alude tampoco a la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , lo que nos impide entrar en la consideración del mismo, a riesgo de desconocer la congruencia propia de esta sentencia. Por otro lado debe recordarse que el presupuesto base de aplicación del derecho al interés previsto en la norma indicada es que nos encontremos ante una deuda líquida, vencible, exigible e incontrovertida y cuyo pago no haya sido realizado puntualmente por el empresario, situación que no es, desde luego, la que aquí se da.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia de 23 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Valencia , en reclamación de cantidad frente a la Generalidad Valenciana y la empresa PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO, y con revocación parcial de la misma, condenamos a la Generalidad al abono en concepto de diferencias derivadas del complemento autonómico en cuantía de 2989'09 €, y desestimamos el recuso en lo que atañe al importe solicitado en concepto de antigüedad y complemento por cargo, confirmándose en tal sentido el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia. El pronunciamiento absolutorio de la también demandada PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO se confirma igualmente. No procede condena en costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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