Sentencia Social Nº 772/2...ro de 2007

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27/02/2007

Sentencia Social Nº 772/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2500/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 772/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100494

Resumen:
Se desestiman los Recursos de Suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, sobre despido. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido condenando a la empresa a que opte entre la readmisión del actor o el pago de la indemnización. Frente a ello recurren ambos litigantes. En cuanto a la impugnación del empleado se indica que la empresa ha probado que los hechos motivadores de su actuación son ajenos a un móvil discriminatorio, pues están basados en motivos disciplinarios que, sólo por considerarse prescritas las faltas, han sido acertadamente calificados en instancia como un despido improcedente. No es indicio de la vulneración de derechos laborales, la prohibición que se le impuso al actor de acceder, de forma cautelar, a su despacho durante la auditoría de los documentos obrantes en el mismo, al estar ello justificado por tratarse de auditar unos documentos sitos en una instalación de la empresa. Sobre la impugnación de la empleadora se señala que en la fecha del despido ya estaban prescritas las faltas imputadas, habiendo decaído en su derecho a ejercer las facultades disciplinarias.

Encabezamiento

Recurso nº 2500/06 (DT) Sentencia nº 772/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 772/07

En los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Córdoba, en sus autos núm. 950/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Joaquín , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de marzo de 2006 por el referido Juzgado , con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Joaquín (NIF NUM000 ) ha venido prestando servicios para la entidad CAJASUR (CIF G-14004485), con domicilio en la Avda. Ronda de los Tejares, 18-24, C.P. 14001 de Córdoba, con antigüedad que data del día 01/12/80 , últimamente con categoría profesional de Jefe de 1ª, desempeñando las funciones de Director General Adjunto de la Obra Social y Cultural de la Caja, con un salario bruto de 155.156,21 €/año, equivalente a 12.929,58 €/mes o a 425,08 €/día, incluidos y prorrateados todos los conceptos, y sin ostentar o haber ostentado antes la condición de representante sindical.

Segundo.- Tal y como consta en el Acta de Protocolización número dos mil treinta tres de la Notaría de D. Antonio Palacios Luque, fechada el 08/06/05, el Consejo de Administración de la entidad demandada, en su sesión ordinaria del 14/05/04, tomó el siguiente acuerdo:

III. Que en el punto decimocuarto del orden del día relativo al "Reglamento de Retribuciones del Equipo Directivo de Cajasur"

CRITERIOS GENERALES DE LA POLÍTICA DE RETRIBUCIONES DEL EQUIPO DE CAJASUR.

1. Criterios relativos al Equipo de Dirección.

a. Conforme al artículo. 55 vigente de los Estatutos de Cajasur, se podrán nombrar Directores Adjuntos y Subdirectores, con carácter de Generales o de área. Asimismo la norma estatutaria regula otros cargos directivos, tales como el de Interventor General, el Secretario General, el Secretario Técnico de Órganos de Gobierno, y los Jefes Adjuntos que, en su caso, se puedan designar.

b. La retribución del Equipo de Dirección a que se refiere el apartado anterior responderá a criterios transparencia, razonabilidad, exigencias de mercado, cumplimiento de objetivos y correspondencia con las responsabilidades asumidas (...).

Continúa exponiendo -en los apartados c, d y e- la estructura retributiva, que se compondrá de una retribución corriente fija, retribución corriente variable, retribución diferida (planes de pensiones), así como se contiene la previsión del análisis de la correspondencia entre el nivel retributivo de la Entidad y los existentes en el mercado para empresas similares.

2. Criterios específicos para puestos directivos de especial confianza.

a. En aquellos casos en los que el desempeño de las funciones directivas conlleve una singular proximidad a los órganos ejecutivos de Cajasur, así como una especifica intervención en la adopción de las principales decisiones de la Entidad, se establecerán contractualmente los correspondientes compromisos de confidencialidad y de no incorporación a otra Entidad Financiera en el plazo máximo legal de dos años a contar desde su desvinculación de Cajasur. En este sentido, la designación y la permanencia en sus funciones de estos directivos están singularmente vinculadas a la confianza de la persona que los propone y de quien dependen.

b. En relación con estos directivos, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, a su dedicación exclusiva y a las especificidades de las tareas asignadas, se podrán establecer mejoras retributivas encaminadas a compensar el esfuerzo, la dedicación y la entre a la Institución, así como sus valores personales y profesionales.

c. Las singulares y especificas condiciones descritas en el párrafo antecedente no podrán afectar a más de un tercio del equipo directivo de la Entidad a que se refiere el Apartado 1 anterior.

d. El compromiso de no concurrencia post-contractual al que se refiere el apartado 2.a) por el periodo máximo legal será objeto de la correspondiente compensación, de acuerdo con la normativa laboral vigente (...), dicha compensación no superará el importe equivalente a tres anualidades de retribución brutas. Asimismo, se podrán establecer mejoras adicionales en forma de retribución diferida que se articulará a través del correspondiente seguro de rentas abonable al momento de la jubilación, invalidez permanente o fallecimiento del directivo y que no podrá superar el equivalente a dos anualidades brutas de su retribución por todos los conceptos.

e. Estos criterios rectores de la política retributiva del personal directivo están presididos por su condición de personal de confianza y, en consecuencia, por el carácter de cargos de libre remoción por parte de la Entidad, con respeto en todo caso a la dignidad de la persona y al reconocimiento por el trabajo y dedicación a la Institución. Este principio será compatible con la política general de establecimiento de relaciones con personal directivo equitativas y justas que procuren su fidelización y permanencia en Cajasur y que no incentive su desvinculación de la Entidad y la consiguiente pérdida de valores humanos.

f. En caso de cese en las funciones directivas de singular confianza se procurará con carácter general que el directivo se reintegre a su puesto de trabajo de procedencia o, en su caso, se le asignarán funciones acordes con su formación, su experiencia profesional, su valía y la posición que ha ocupado en la Entidad (...

En este supuesto, el directivo mantendrá la retribución fija que viniera percibiendo, reducida en un 15%; en cuanto a la retribución variable, percibirá el promedio de la que, por este concepto, se reconozca al Equipo Directivo.

3 Ejecución de los criterios y decisiones en materia de retribución del Equipo Directivo.

a. Corresponde la aprobación de los Criterios Generales de Política Retributiva del Equipo Directivo a que se refiere este documento al Consejo de Administración de Cajasur.

b. La fijación de los sueldos, emolumentos y gratificaciones a que se refiere este documento corresponderá igualmente al Consejo de Administración de Cajasur y, por delegación de éste, al Presidente Ejecutivo de la Entidad (...).

c. Con carácter general, se procurará que las condiciones retributivas pactadas para los miembros del Equipo Directivo queden reflejadas con claridad y transparencia en el contrato de trabajo o en un anexo al mismo (...).

4. Disposición Transitoria.

a. Los anteriores criterios rectores en materia de retribución de directivos serán de aplicación para todos los nombramientos y contrataciones que se hagan a partir de su entrada en vigor (...).

Finalmente, en la PROPUESTA DE LOS CRITERIOS GENERALES DE LA POLÍTICA DE RETRIBUCIONES DEL EQUIPO DIRECTIVO DE LA ENTIDAD, tras la exposición de unos antecedentes, en su apartado 1, se contiene el siguiente

2. Acuerdo

1. Aprobar el documento denominado "Criterios Generales de la Política de Retribuciones del Equipo Directivo de CajaSur ", remitido a la Comisión de Retribuciones de la Entidad (...)

2. Se aprueba, así mismo, facultar al Presidente para que pueda, a su juicio, informar a la Asamblea General sobre el contenido del documento a que se refiere el apartado anterior.

3. Atendiendo a la finalidad que inspira los Criterios Generales objeto de aprobación, se faculta así mismo al Presidente de Consejo de Administración de la Entidad para que pueda proceder a la aplicación, en todo o en parte, de las políticas retributivas contenidas en el mismo a aquel personal laboral de la Entidad que, sin estar incluido en el ámbito subjetivo del art. 55 de los Estatutos Sociales a que se refiere el documento aprobado, reúna singularidades especiales que hagan conveniente el hacerlos beneficiarios de sistemas retributivos que, por su especial contribución a la Entidad y por los esfuerzos realizados, refuercen si motivación y su fidelización a la Entidad.

Dicha autorización (...) a personal no directivo no deberá exceder de quince personas para toda la entidad.

4. Sin perjuicio de cualesquiera otras facultades que tenga legalmente atribuidas, se faculta al Presidente del Consejo de Administración de la Entidad para que, en nombre y representación de la misma proceda a formalizar cuantos contratos, públicos o privados fuesen precisos para la ejecución de los acuerdos anteriores (...).

Tercero.- En el Acta de Protocolización número dos mil treinta y cuatro de la Notaría de D. Antonio palacios Luque, también fechada el 08/06/05, consta que el Excmo. Sr. D. Alonso , en su calidad de Presidente Ejecutivo de la entidad demandada, manifiesta que tiene suscrito documento anexo al contrato de trabajo, entre otros, con D. Joaquín , con fecha 11/07/04.

El citado anexo está incorporado a la citada acta, constando en sus ESTIPULACIONES la siguiente:

TERCERA. - La condición de Director General Adjunto de la Obra Social y Cultural, dado su carácter de puesto de confianza y de libre designación por el Consejo de Administración de la Entidad, podrá ser revocada a decisión de la Entidad en el momento y por las razones que la misma considere oportunos.

- En caso de extinción de la relación laboral se aplicarán los siguientes criterios:

- La decisión de cese o resolución de su contrato será comunicada con una antelación mínima de seis meses; caso de incumplimiento de dicho plazo de preaviso se le abonarán las retribuciones fijas y variables correspondientes a dicho periodo.

- La extinción de la relación laboral, excepto en los supuestos de despido disciplinario declarado procedente o de dimisión del DIRECTIVO, llevará aparejada la indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

- La Entidad exigirá un compromiso por el que el directivo se abstenga durante un período de dos años posteriores a la desvinculación de Cajasur de prestar servicios para ninguna Entidad Financiera o Aseguradora. Este compromiso será objeto de una compensación adecuada consistente en

* Tres anualidades de salario bruto por todos los conceptos.

En caso de que el cese en la Entidad tenga como causa la dimisión o baja voluntaria del directivo, los anteriores conceptos se podrán reducir en un 80%.

En la segunda se estableció la obligación de suscribir la empresa, como tomadora, una póliza de seguro a favor del directivo -que de hecho no se suscribió hasta julio/05- y en la cuarta se regulan las condiciones para el caso de que el cese en el cargo Director General Adjunto de la Obra Social y Cultural no suponga la extinción de la relación laboral.

En total, se suscribieron doce anexos similares al del actor, sin que ninguno de ellos se haya presentado para su ratificación ante los Órganos de Gobierno de la demandada, al amparo del Reglamento de Retribuciones del Equipo Directivo

Cuarto.- Según estaba previsto desde que a finales de 2004 se firmó el pacto entre la demandada y la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, el mes de julio de 2005 tuvo lugar el cese de D. Alonso como Presidente Ejecutivo de Cajasur, en aplicación de la Ley 15/99, de Cajas de Ahorros de Andalucía , habiéndole relevado en dicho cargo D. Agustín .

Además, como es lógico en estos casos, comienza una renovación de cargos directivos y de confianza en la entidad.

Quinto.- Una vez que el actual Presidente y el Consejo de Administración tienen conocimiento de la existencia de los doce anexos citados muestran su disconformidad por considerar que contienen unas condiciones económicas no ajustadas ni a la realidad de los beneficiarios ni a los criterios generales retributivos aprobados para el personal directivo.

En consecuencia, se decide dialogar con los afectados y proponerles que renuncien a los mismos. Tales contactos -que han tenido lugar a finales del verano y principios de otoño e 2005- han obtenido éxito en ocho casos porque han renunciado a las mejoras que tenían; no sigue en la entidad, pendiente de resolución; y los tres restantes, entre los que se encuentra el Sr. Joaquín , no han renunciado y hoy tienen pleitos pendientes.

En relación al caso que nos ocupa, las negociaciones a las que se ha hecho referencia -impulsadas por el Presidente-, además de su renuncia al anexo, también se consideraba su cese en la Dirección General de la Obra Social y Cultural y su reubicación en la entidad o en alguna empresa filial.

Las conversaciones entre las partes duraron varias semanas, constando que el Sr. Joaquín remitió carta el 16/09/05 a D. Agustín en la que comunicaba que se consideraba capacitado para ocuparse de la responsabilidad de los Departamentos de Medios de Comunicación o de Publicidad y Relaciones Públicas, así como que el día 26/10/05 el Subdirector del Recursos Humanos remite al actor un "borrador sujeto a cambios" relativo a sus nuevas condiciones de trabajo y consta también una conversación posterior en la que acordaron que sería el Presidente de la Agencia de Viajes con un ajuste de sueldo -100.000 €/año brutos-, pero obviamente no fue aceptado.

Sexto.- Con independencia de lo anterior, en respuesta a los requerimientos y observaciones efectuados en abril de 2005 por la Inspección del Banco de España -que abrió a la entidad demandada expediente disciplinario como consecuencia de la visita efectuada a finales de 2004- el Servicio de Auditoria Interna recibió instrucciones del Presidente del Consejo de Administración (ratificadas por este órgano el día 29/04/05) de auditar la Obra Social y Cultural, junto con otras tres Áreas de la Entidad.

Los trabajos de campo se realizaron con prioridad inmediata, de forma que las primeras conclusiones se entregaron a Presidente del Consejo -entonces el Sr. Alonso - el 27/05/05. Al día siguiente hábil -el 30- tuvo lugar una sesión de debate con el Servicio de Auditoria, en la que participó el actor y en la que expuso todas las objeciones que consideró oportunas, siguiendo distinta surte en función de las argumentaciones y documentaciones que las sustentaban. Tras esta reunión, se levantó el correspondiente acta, que no fue aceptada por el Sr. Joaquín , dándose por concluida esta primera fase de trabajo por parte del Servicio de Auditoría que, en escrito enviado el 22/06/05, elevó los correspondientes informes y remitió sus requerimientos al Director General Adjunto de la Obra Social y Cultural

Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Administración de 29/08/05 (núm. 52/05), relativo a la última información de seguimiento del Presupuesto del 2005, se encargó a Auditoría efectuar revisión de la documentación aportada por el Sr. Joaquín , revisar e inventariar, igualmente, toda la documentación que exista en la División, muy especialmente la correspondiente a las establecidas y/o supongan compromisos pasados, presentes o futuros, con el fin de tutelar que el desarrollo del referido Presupuesto 2005 se efectúe según las directrices marcadas por la Ley 15/99, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en su capítulo VI que regula la Obra Social, así como el Decreto 138/2002, de 30 de abril, de la Junta de Andalucía , que la desarrolla normativamente.

Como anexo al acta de auditoría de mayo/05 -que no fue suscrita por el actor, pero sí rebatida por él en el Consejo de Administración de 27/07/05 con ayuda de un Informe de Garrigues Abogados- se realizaron por la Auditoría dos documentos: el primero, fechado en septiembre/05, denominado de "Conclusiones a las alegaciones formuladas por la Obra Social y Cultural al Acta de Auditoría" y el segundo, fechado el 13/10/05, "Informe al Comité de Auditoría sobre las alegaciones de la Obra Social y Cultural."

Séptimo.- El día 10/11/05 la Subdirección General de RR.HH. emitió Informe sobre 'las irregularidades en la conducta profesional del Sr. Joaquín -momento en que la demandada ya había sido citada en el CMAC conciliación por resolución de contrato- y el día 11/11/05 dicho órgano propuso la apertura de expediente disciplinario al citado, propuesta que fue aprobada por unanimidad por el Consejo de Administración de Cajasur en sesión de 11/11/05, el último antes de su renovación.

Octavo.- Mediante carta de 11/1 0/05, el Subdirector General de Recursos Humanos dispensó al actor de asistir a su puesto de trabajo -decisión que es habitual en casos similares- como consecuencia de las labores de auditoría que se estaban llevando a cabo y hasta que éstas concluyeran y se pueda adoptar una resolución definitiva, de la que recibirá la oportuna notificación.

Decisión ésta, que tiene carácter meramente cautelar y que puede considerarse como licencia, permiso retribuido o imputarse a vacaciones, según su conveniencia.

Días después, como quiera que hizo caso omiso, se le ordenó por parte de D. Paulino - Subdirector de RR.HH.- que no entrara en su despacho para que se pudiese acabar con la auditoria con tranquilidad. Se acabó dando orden por el Departamento de Auditoría para cambiar las cerraduras del despacho y para abrir la caja fuerte. No obstante, se había permitido al actor que sacara varias cajas que, según él, contenían efectos personales, y también se le dejó el uso teléfono móvil y el ordenador portátil profesionales hasta el 15/11/05.

Noveno.- El día 14/11/05 se notificó al Sr. Joaquín la incoación del expediente disciplinario y el pliego de cargos, habiéndose tramitado de forma contradictoria y concluyendo el 22/11/05 con propuesta de sanción: despido disciplinario.

Resolución esta última que también fue aprobada por unanimidad por el Consejo de Administración de la demandada, en la primera sesión celebrada tras su renovación, el día 30/11/05.

Décimo.- El día 09/12/05 le fue notificada al actor carta de despido disciplinario, fechada el 07, con efectos del día de notificación, cuyo contenido íntegro obra en los folios 59 a 78 de los autos y que se da íntegramente por reproducida, en la que se le imputan una serie de hechos constitutivos de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza -máxime considerando la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada en su persona por parte de la empresa- por ser un incumplimiento de sus obligaciones y que se concretan en los siguientes hechos:

1°).- La información y detalle que ha presentado ante la Junta de Andalucía del Presupuesto anual de la Obra Social 2005 en orden a obtener la preceptiva autorización legal difiere y no respeta lo autorizado por la Asamblea General de la Caja en sesión de 28-5-2005.

2°).- El Presupuesto que elevó ante la Asamblea General de 28-5-2005 no se ajusta al que presentó a ante el Consejo de Administración de la Entidad en sesión de 13-4-2005.

3°).- El Presupuesto de la Obra Social del año 2005 que remitió a la Junta de Andalucía para la preceptiva autorización legal prevista en la Ley 15/1999, de 16 de diciembre y de su Reglamento, como aprobado por la Asamblea General de la Caja, además de no ajustarse a lo autorizado por dicho órgano de Gobierno el 28-5-2005, tampoco recogía todos los requisitos exigidos por el mencionado Reglamento.

4°).- En la simulación a 31-12-2005 de la Liquidación del Presupuesto de la Obra Social del presente ejercicio que Vd. presentó ante el Sr. Presidente de la Entidad con fecha 12-9-2005 se trasladaba un superávit de 1.342.911,04 €.

5°).- En orden a los requerimientos efectuados por el Departamento de Auditoria tras la Inspección realizada en Junio de 2005, concretados en el informe de fecha 17/06/2005, no ha elaborado un calendario de cumplimiento ni ha dado adecuada respuesta a los requerimientos efectuados. Por tanto ha resultado imposible para dicho Departamento de auditoria informar al Consejo de Administración de la Entidad y al Comité de Auditoría de la información requerida al respeto.

6°).- Inexistencia en el Departamento de un inventario de Convenio que recogiera los existentes, y especificara el colectivo, fecha de vigencia, plazo de denuncia, importe, condiciones, así como los Comités de seguimiento.

7°).- La carencia del más elemental rigor en los criterios seguidos para la elaboración del presupuesto del año 2005.

8°).- Irregularidades en el control presupuestario en materia de pagos.

9°).- Concesión de mejoras salariales a determinados empleados del Área sin que conste la oportuna autorización para ellos.

10°).- Reclasificación contable de partidas.

11°).- La documentación que remite a la Comisión de Control es insuficiente para el seguimiento eficaz y efectivo del consumo en cada momento.

12°).- Ha mantenido un inversión presupuestaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura por encima de la previsión legal al respecto.

Tales hechos son calificados como infracciones muy graves de conformidad con los arts. 78.4, 4.2, 4.4, 4.9, 4.14, y 4.16 en relación con el 80.2.3 del convenio colectivo vigente y con el 54.d) del ET.

Décimo primero.- El Sr. Joaquín -responsable de la Obra Social y Cultural de Cajasur- dirigía este departamento de forma personalista y autónoma, estando facultado expresamente desde el 30/09/96 por D. Alonso -Presidente- para sustituir a la Presidencia en la firma de los convenios de la Obra Social en los que no pueda comparecer. Este apoderamiento se mantuvo posteriormente en escritura de sustitución de poder de 23/05/01 (núm. dos mil cincuenta del Protocolo de D. Vicente Mora Benavente, Notario con residencia en nuestra ciudad).

Esta Área o Departamento tiene o, al menos, tenía, una cierta autonomía de gestión.

Décimo segundo.- Efectivamente, analizando los hechos imputados en la carta de despido, se dirá que hay discrepancias entre las partidas presupuestarias aprobadas por la Asamblea General el 28/05/05 y los presupuestos que remitió a la Junta de Andalucía para su autorización, respecto a las de Obra Propia, Obras en Colaboración y de algunas partidas de ingresos, en concreto, en el remitido a la Junta figura como "otros ingresos" una partida de 1.496.497 € que no se puede justificar con la documentación que obra en el Área de Obra Social.

Los presupuestos de la OS y C de 2005 no se ajustaban a la normativa autonómica (Ley 15/99 y el Decreto 138/02 , ya aludidos), dado que la Orden del Ministerio de Economía Hacienda de 1979 y la Circular del Banco de España 1/1981 ya no son de aplicación respecto de los límites cuantitativos de la Obra Social Ajena de Cajasur. Por esta razón, antes e su aprobación definitiva el 29/07/05, hubieron de ser atendidos por el actor diversos requerimientos de información más detallada a lo largo de junio y julio.

Los cambios en el presupuesto OS y C 2005 que llevaron a cabo para su aprobación por la Junta se hicieron sin comunicación ni autorización de los Órganos de Gobierno de la demandada.

En la liquidación del Presupuesto de la Obra Social del pasado año se indicaba que a esa fecha existía disponible la suma de 1.342.911,04 €. No obstante, se comprobó que tal conclusión era errónea, que realmente no había superávit sino un déficit de 3.930.377 €, a octubre/05. Ello respecto de un presupuesto total de 22.000.000 €.

Esta desviación -desconocida para la Junta- ha obligado a entidad a denunciar determinados convenios y a rescindir algunos de los compromisos ya adquiridos, pese a lo que no ha podido enjugarse el déficit.

No existía archivo donde recoger los documentos físicos del inventario.

Hay Convenios que no están debidamente documentados ni tampoco los que lo están debidamente relacionados y archivados.

La elaboración de los presupuestos del ejercicio pasado fue defectuosa porque, a título de ejemplo, en el Palacio de Viana y en el Colegio Santo Ángel se ha presupuestado por debajo de lo que se hizo en año 2004, resultando que ya esta anualidad los gastos sobrepasaron ampliamente tales previsiones, al igual que ha ocurrido al mes de octubre/05. Tampoco se han contemplado dotaciones presupuestarias para convenios en vigor o se han presupuestado por importes inferiores a lo especificado en los mismos, o, finalmente, existe una conexión pendiente de cumplimentar por importe de 500.000 € perteneciente al primer pago del Convenio de Colaboración con la Conferencia Episcopal Española que no ha sido incluido en este presupuesto y que, por tanto, no se puede contabilizar. Este compromiso se ha cumplido ordenándose una transferencia a la OS y C desde Cajasur e incluyendo dicho importe en el presupuesto del Departamento de Publicidad de Cajasur (dentro del presupuesto de publicidad institucional), departamento éste que es ajeno al que dirigía el actor y que ha ocasionado un desajuste contable en la demandad, al igual que lo ha ocasionado la necesidad de hacer frente a otros compromisos firmes más contabilizados.

Finalmente, se dirá que pese conocer el límite presupuestario anual de la OS y C en la Comunidad Autónoma de Extremadura ha suscrito dos convenios de colaboración que lo sobrepasan en el año 2005.

Décimo tercero.- El actor ha continuado en su condición de miembro de los Consejos de Administración de las empresas y entidades participadas por Cajasur, precisamente por el cargo que ostentaba, hasta los meses de noviembre y diciembre del pasado año y una vez iniciado el expediente sancionador, según la fecha en que tuvieron lugar las Juntas de Accionista en las que se acordó su cese. Incluso en alguna: Andalucía Económica, S.A., continúa ostentándola.

Décimo cuarto.- El actor ha percibido el premio, junto con otros compañeros homenajeados, con ocasión de sus veinticinco años de antigüedad en la empresa, el pasado 31/10/05 (81º Día Universal del Ahorro), consistente en 3.606,07 € líquidos.

Décimo quinto.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros de los años 2003 a 2006 , de ámbito estatal.

Décimo sexto.- El día 31/10/05 se presentó la papeleta y el 16/11/05 se celebró el acto de conciliación previo en CMAC sin avenencia, en relación a la demanda de extinción de contrato.

El día 15/12/05 se presentó la papeleta y el 03/01/05 se celebró el acto de conciliación previo en CMAC sin avenencia, en relación a la demanda de despido."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, que han sido impugnados entre sí.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la petición subsidiaria de la demanda, declara la improcedencia del despido condenando a la empresa a que opte entre la readmisión del actor o el pago de la indemnización que se señala en su parte dispositiva, y, frente a ella, interponen recurso de Suplicación ambos litigantes, centrando su amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Comenzando por el examen del recurso del actor y alterando el orden de los motivos de su recurso, por razones metodológicas, se combate por el recurrente la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, solicitando una nueva redacción para el ordinal 2º en la que, en síntesis, se diga que no son ciertas las imputaciones contenidas en la carta de despido y que el despido está motivado por una represalia de la empresa por no haber aceptado renunciar a sus derechos laborales, apoyándose dicha revisión en la numerosa prueba documental que cita en su escrito de recurso.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso, para que prospere la revisión fáctica: 1º. Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º. Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º. Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º. Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo, que se proponga la redacción definitiva para los hechos modificados.

También de la doctrina de Suplicación se desprenden una serie de reglas básicas, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de Suplicación en una segunda instancia, reglas que podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento. 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba. 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada y la pericial.

Con tales premisas, es obvio que la solicitud de revisión fáctica que propone el actor recurrente no cumple lo requerido por la doctrina expuesta, en tanto en cuanto lo que se pretende es que esta Sala valore nuevamente la prueba practicada para llegar a la conclusión fáctica que sostiene, lo cual nos está vedado, basándose el motivo en documentos que son inhábiles a efectos revisores ya que no son literosuficientes ni indubitados sino que precisan ser nuevamente interpretados, ello además de que hay que recordar que el Tribunal Supremo ha declarado que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación" (sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 ); que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", y que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia" (sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ), y es incuestionable que en este motivo el recurrente se limita a citar toda la documental que le favorece, rechazando la que le perjudica, sin argumentar las razones por las que cada uno de esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia.

Además, omite el recurrente otro de los requisitos básicos para poder acceder a la revisión fáctica, cual es el de proponer necesariamente una redacción alternativa concreta al ordinal que se pretende revisar, por todo lo cual procede rechazar el motivo.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, denuncia en dos motivos el recurso del actor la infracción, por la sentencia de instancia, de los arts. 50.1c, 56.1 a) y b) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , y 24 de la CE, entendiendo que el despido ha de calificarse como nulo y no como improcedente por estar basado en una conducta de la empresa atentatoria contra el derecho del trabajador a la ocupación efectiva y contra el derecho de indemnidad. Inmodificado el relato de hechos probados, la censura no merece favorable acogida, pues en el relato fáctico no existe indicio alguno de que el motivo del cese del actor fuera una represalia debida a su supuesta negativa a aceptar presiones para modificar sus condiciones laborales tras la renovación de la dirección de la empresa en el año 2005 o a la reclamación laboral que planteó a finales de octubre de 2005, como así expresamente rechaza la sentencia al declarar la ausencia de prueba al respecto, sino que se debió a la imputación de unos hechos -cuya enumeración obra en la carta de despido-, que la empleadora consideraba transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y que fueron la culminación de un expediente contradictorio seguido al actor, precedido de un informe de la Inspección del Banco de España de finales del año 2004, sin conexión alguna por tanto con la renovación de la directiva de la empresa en 2005 y previo a la reclamación contractual planteada ante el CMAC el 31/10/2005 , lo que impide considerar el cese como un despido nulo al no concurrir para ello los requisitos previstos en los arts. 50.1c , 56.1 a) y b) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 24 de la CE , pues en la garantía de indemnidad que, como dice el Tribunal Constitucional (sentencias 14/93 ,140 y 168/99 ), en el ámbito de las relaciones laborales "se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos", si bien es cierto que cuando se alegue "incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental", el mismo Tribunal matiza que "para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales "(SSTC 293/1993, de 18 de octubre, 85/1995, de 6 de junio y 214 de 29 de octubre de 2001 ); y, en el caso que aquí se examina, los datos objetivos que constan revelan que la empresa ha probado que los hechos motivadores de su actuación se presentan razonablemente ajenos a todo móvil discriminatorio, pues están basados en motivos disciplinarios que, sólo por considerarse prescritas las faltas, han sido acertadamente calificados por la sentencia como un despido improcedente; no pudiendo tampoco considerarse como indicio de la existencia de vulneración de derechos laborales la prohibición que se le impuso al actor de acceder, de forma cautelar, a su despacho -tras permitírsele que retirara sus objetos personales- durante los pocos días que duró la auditoría de los documentos obrantes en el mismo, al estar ello plenamente justificado por la naturaleza reservada de las actuaciones y tratarse, en definitiva, de auditar unos documentos sitos en una instalación propiedad de la empresa. El motivo ha de ser, por tanto, desestimado.

TERCERO.- El recurso de la empresa pretende, en el primer apartado de su único motivo, que se adicionen al hecho probado 12º sendos párrafos en los que se diga que "las irregularidades imputadas al actor en la carta de despido fueron conocidas con certeza y cabalmente por el Consejo de Administración de Cajasur mediante informe final de la Auditoría de fecha 9/11/05", "Tal información incierta y errónea la facilitó por escrito el actor al Presidente de Cajasur mediante carta de fecha 12/09/2005", y "Tal hecho se evidencia por la inspección y consta identificado por primera vez en el informe de la Subdirección General de Auditoría de fecha 1/12/05". Modificaciones que han de ser rechazadas con base en la misma doctrina expuesta en el F.J, 1º de esta sentencia para el recurso del actor, ya que se pretende que la Sala valore nuevamente documentos que ya lo han sido por el Magistrado de instancia y que son inhábiles a efectos revisores ya que no son literosuficientes ni indubitados sino que precisan ser interpretados en el conjunto de toda la prueba, facultad que compete en exclusiva al juez "a quo".

CUARTO.- El recurso de la empresa tiene como único objeto cuestionar el pronunciamiento que la sentencia de instancia contiene sobre la prescripción de las faltas imputadas, entendiendo que las irregularidades achacadas al actor sólo se conocieron cabalmente por la empresa el 14 de junio de 2005, fecha del informe definitivo de la auditoría y de la incoación del expediente disciplinario, y no desde finales de junio como concluye la sentencia.

La recurrente considera que tal discrepancia se debe a que el juzgador "no ha valorado adecuadamente el momento exacto en que el Consejo de Administración de Cajasur ha alcanzado ese conocimiento de las irregularidades cometidas por el actor". La doctrina reiterada del Tribunal Supremo en materia de prescripción de faltas laborales, conocida por las partes aquí litigantes como así se desprende del contenido de sus escritos de recurso y contenida, entre otras, en las sentencias de 29 de septiembre de 1.986, 9 de abril de 1.990, 26 de diciembre de 1.995, 20 de marzo de 1.997 y 19 de junio de 2002 , viene a señalar, en síntesis, que el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar, y no aquella fecha en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indicación de las faltas cometidas, por lo que si el trabajador incurrió en el desempeño de su trabajo en diversas irregulares que originen la necesidad de una auditoria, por lo laborioso de la tarea de investigación, el día inicial del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha del informe de la auditoria que es cuando tuvo un cabal conocimiento la empresa de la conducta imputada para decidir el despido.

Ahora bien, es preciso señalar que para enjuiciar el supuesto de autos no puede desconocerse que los hechos imputados al actor fueron conocidos por la empresa y, en concreto, por el Consejo de Administración con competencia sancionadora, el 22/06/05 (hecho probado 6º.2), de forma plena y cabal, y no en noviembre de 2005 cuando finalizó la auditoría interna que siguió practicando desde entonces la empresa, en la que sólo se precisaron unos hechos que ya se conocían, pues no estamos en presencia de cuestiones de una especial complejidad -como así se desprende en el hecho probado 12º- que impongan alargar una investigación hasta el momento en el que la empresa decide iniciar el expediente sancionador, sino de hechos valorables sin necesidad de una investigación adicional.

Por ello rechazamos, en coincidencia con la sentencia recurrida, que pueda fijarse el dies a quo de la prescripción el 14/11/2005 , que es cuando la empresa incoa un expediente que bien pudo iniciar con anterioridad, es decir, en la fecha de conocimiento de los hechos por parte de quien ostentaba la facultad disciplinaria, lo que supone que forzosamente hayamos de entender que a la fecha del despido ya estaban prescritas las faltas imputadas y que la empresa había decaído en su derecho a ejercer las facultades disciplinarias, pues otra cosa sería dejar al arbitrio de ésta el prolongar indefinidamente la prescripción de la falta, en contra de los intereses del trabajador y del fundamento de la propia institución.

Por todo ello, procede desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia, con pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir -art. 202.4 LPL - y condena en costas a la empresa recurrente quien deberá abonar al letrado del actor impugnante de su recurso trescientos cincuenta euros (350 €) en concepto de honorarios -art. 233 LPL -.

Fallo

Desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por DON Joaquín y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Córdoba el día 10 de marzo de 2006 , en autos seguidos entre ambas partes sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en Banesto, Oficina 1006, en la calle Barquillo, nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, que la suscribe. Doy fe.

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