Sentencia Social Nº 772/2...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Social Nº 772/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2393/2009 de 04 de Marzo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 772/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100409

Resumen:
41091340012010100409 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 772/2010 Fecha de Resolución: 04/03/2010 Nº de Recurso: 2393/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO REINOSO REINO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 2393/09 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 772/10

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Arqueobética S.L., contra el auto de fecha 21 de abril de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 35/09 se presentó demanda por Don Francisco , sobre despido, contra la empresa Arqueobética, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24/11/2008 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO: Estando el procedimiento en fase de ejecución de sentencia, se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de abril de 2.009 ,que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2.008 se declaró improcedente el despido del actor y se condenó a la empresa a optar entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 661,31.- euros, así como al pago de los salarios de tramitación desde el día 1 de septiembre de 2.008, hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 48,80.- euros diarios. La sentencia fue firme, y como la empresa no manifestó opción alguna, se solicitó la ejecución de la misma el 13 de enero de 2.009, celebrándose la comparecencia el 3 de marzo del mismo año, dictándose auto el 4 de marzo por el que se declaró extinguida la relación laboral y se condenó a la empresa a pagar al actor 1.263.- euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, y 9.028.- euros por los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del auto. La empresa consignó 5.248,51.- euros y presentó escrito solicitando subsanación y aclaración del auto anterior por entender que la indemnización era la fijada en la sentencia de 661,31.- euros. Se dictó auto de 21 de abril de 2.009 por el que se aclaró el auto anterior concretando definitivamente la indemnización a abonar en la cantidad de 2.562 .- euros, manteniendo los salarios de tramitación en 9.028.- euros, y contra dicho auto se interpuso directamente recurso de suplicación mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2.009 , y este recurso no puede admitirse porque el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente admite el recurso de suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiera sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. En el presente caso no se presentó recurso de reposición frente al auto de 4 de marzo de 2.009 y el posterior que lo aclaró de 21 de abril del mismo año, aclaración que, como es lógico, quedó incorporada al auto primero que extinguía la relación laboral, y, por tanto, el recurso de suplicación es inadmisible directamente frente a dicho auto, requiriéndose previamente el recurso de reposición, y al no haberse efectuado por la empresa demandada, procede dictar sentencia declarando la inadmisión del recurso de suplicación.

Fallo

La Sala acuerda inadmitir el recurso de suplicación presentado por la empresa Arqueobética, S.L., contra el auto de 21 de abril de 2.009, dictado en los autos 35/09 por el Juzgado de lo Social número dos de Córdoba, promovidos por Don Francisco , contra Arqueobética, S.L.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa recurrente que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría, resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en BANESTO, oficina 1.006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.