Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 772/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 772/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100679
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2014:1115
Núm. Roj: STSJ CANT 1115/2014
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000772/2014
En Santander, a 31 de octubre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ
GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Teofilo , siendo demandado Inss y Tesorería, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Mayo de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, D. Teofilo , nacido con fecha de NUM000 de 1966, figura como afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de Yesista.
2º.- Previo informe de valoración médica de fecha 10 de julio de 2013, con fecha de 12 de julio de 2013, por el INSS se dictó resolución por la que se denegaba al actor el reconocimiento de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.
TERCERO.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: 'ANTECEDENTES DIABETES EN TRATAMIENTO HERNIA DISCAL LUMBAR OPERADA HACE 20 AÑOS AFECTACIÓN ACTUAL REFIERE QUE LLEVA AÑOS EN TRATAMIENTO PARA VARICES, OPERADO 3 VECES DE LA PIERNA DERECHA DONDE LE SALEN ULCERAS, ACTUALMENTE CERRADAS. AL PARECER ESTA EN LISTA DE ESPERA PARA CIRUGÍA BARIÁTRICA Y DUERME CON UN CPAP. TAMBIÉN TOMA ANTIDEPRESIVOS DESDE HACE 2 AÑOS PORQUE SE LE COMPLICO TODO.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO DIGESTIVO OBESO, REFIERE 165 KILOS LO QUE EXCEDE LA ESCALA DE MI BASCULA PARA 183 CM.
PIERNAS MUY GLOBULOSAS DE PREDOMINIO PROXIMAL, SÍNTOMAS MARCADOS DE ESTASIS VENOSO EN PIERNA DERECHA CON CICATRICES DE ULCERAS ANTIGUAS, AUNQUE UNA DE ELLAS ALGO COSTROSA DEBAJO DEL MALEOLO INTERNO. EN LISTA DE ESPERA PARA GASTRECTOMÍA TUBULAR LAPAROSCÓPICA DESDE MAYO DE 2013.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS OBESIDAD MÓRBIDA PENDIENTE DE CIRUGÍA. INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA DE PIERNA DERECHA ESTADIO 5 DE LA C.E.P.A. APNEA DEL SUEÑO TRATADA CON CPAP. OPERADO DE HERNIA DISCAL LUMBAR. SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO. DIABETES. HTA.
EVOLUCIÓN CRÓNICA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS PENDIENTE DE CIRUGÍA BAR IÁTRICA LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES DERIVADAS DE LAS DEFICIENCIAS ANTES RESEÑADAS CONCLUSIONES PATOLOGÍA VENOSA CRÓNICA PERO CUYA EVOLUCIÓN FUTURA ESTARÍA CONDICIONADA POR LA CORRECCIÓN DE LA OBESIDAD.' Con fecha de 18 de noviembre de 2013, el actor fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele 'Gastrectomía tubular laparoscópica'.
4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 698,93 # mensuales, con efectos económicos a fecha de 11 de julio de 2013.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: Desestimo la demanda formulada por D. Teofilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta ni total, derivada de enfermedad común.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte actora siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, reclamada con carácter principal; o, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión de yesista por cuenta propia. Pues, las dolencias que revisten mayor gravedad con repercusión en su capacidad laboral (la obesidad mórbida y la insuficiencia venosa crónica), estaba en lista de espera para la práctica de cirugía bariátrica, que le fue practicada en 18-11-2013, por lo que la obesidad no es definitiva y la evolución de la patología venosa, esta condicionada por la corrección de la obesidad.La representación letrada del actor recurre esta decisión, con apoyo procesal en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de los artículos 136 y 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Puesto que, a la fecha en que le fue denegada la situación de incapacidad permanente al actor, no se conocía la fecha de intervención al demandante, que sin perjuicio de una mejoría, que en su caso daría lugar a revisión del art. 143 de la LGSS , su situación es definitiva, ya que, era medicamente incierta su recuperación. Siendo la gastrectomía una intervención que requiere un largo proceso de evolución, en que el paciente reacciona de forma incierta y variable, con gran limitación de su capacidad productiva. Periodo prolongado que genera siempre un importante debilidad, negando que pueda subirse a escaleras o realizar trabajos propios de yesista, pues ya estaba operado de hernia discal lumbar, reintervenido varias veces de varices, presentando úlceras tórpidas, dejando desprotegido al enfermo durante este largo periodo de tiempo.
Aludiendo, a titulo ilustrativo, a diversos pronunciamientos de diversas salas de lo social, en que así se aprecia, reitera la prestación solicitada en demanda.
Ahora bien, la parte recurrente no ha solicitado, en forma, la revisión del relato que la magistrada de instancia obtiene, fundamentalmente, del relato del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado, y del informe del Hospital en que se practica el tratamiento quirúrgico, del folio 47 de las actuaciones (con postoperatorio sin complicaciones). Y, por tanto, se considera que realiza una serie de apreciaciones, unilateralmente, deducidas del conjunto, ya valorado en la instancia, en contra de su pretensión, sobre el carácter definitivo de sus dolencias. En especial la obesidad mórbida e insuficiencia venosa, cuando niega efecto invalidante (que la recurrente pretende) y con carácter definitivo, con la operación prevista y que ya había sido practicada al momento de valoración de la instancia. Fundando el recurso, circunstancias fácticas no declaradas probadas e inatendibles.
Atendiendo, como la propia parte recurrente admite, no a las lesiones mismas, sino a las limitaciones que éstas producen en el desarrollo de la actividad laboral del enfermo, en el necesario análisis de las concretas que justifica la parte actora ( STS S. 4ª de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777). Puesto que, la misma dolencia puede tener muy distintas repercusiones en cada enfermo, con relación al artículo 136.1 de la LGSS , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que invoca.
Lo que resulta probado, en atención a la facultad valorativa del referido conjunto en la instancia, incluidos informes posteriores, pero que evidencian una progresión de las dolencias del solicitante, a mejor ( STS S 4ª, de 7-12-2004, rec. 4274/2003 , EDJ 2004/238846); es la efectiva realización del tratamiento prescrito.
Siendo una mera interpretación unilateral del recurrente, que sea algo incierto su posible y previsible curación o al menos, substancial mejoría. Igualmente, se trata de una parcial interpretación, la desprotección del trabajador, que también se obtiene por prestaciones temporales, durante la asistencia sanitaria e incapacidad temporal para el trabajo; que, sin embargo, no es objeto de este procedimiento, ceñido a la situación de incapacidad permanente.
En la presente litis, el inalterado relato de la instancia, y aunque se entendiese que, en el íntegro motivo del recurso pretende su revisión, no justifica el grave estado limitativo que describe, como definitivo, ni en su versión de ser al menos, incierta la curación.
No puede atenderse a otros déficits que los declarados probados, ya que, en interpretación de los artículos 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , 74 y 196.3 del mismo Texto Legal , no es posible sustituir la libre e imparcial valoración del conjunto de lo actuado por la magistrada de instancia, por la valoración interesada de la parte recurrente, de la misma actividad probatoria. Salvo que documento fehaciente o prueba pericial de valor prevalente a la acogida, acrediten su error evidente. Lo que no sucede en este procedimiento.
Acogiendo en su relato de instancia, en las conclusiones del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo unido a las actuaciones. Lo que no es posible es su integración, ni con otros informes de la medicina pública (que no concreta la parte recurrente), que pudieran estar a eventuales situaciones del postoperatorio, no declarado probado, menos aun, de que su evolución, sea muy prolongada y previsiblemente insatisfactoria.
El enfermo afectado fundamentalmente por obesidad mórbida, pendiente de cirugía bariátrica, en el momento del dictamen-propuesta, con insuficiencia venosa, diabetes y apnea del sueño. Es cierto que, también, se adiciona una hernia discal lumbar, operada hace 20 años, pero que no ha impedido por sí sola el trabajo, durante este tiempo, ni se revela especialmente incapacitante en la actualidad. Igualmente, ha sido operado, tres veces, en pierna derecha, con úlceras, pero que, ahora, están cerradas. Y, además, la magistrada concluye, indudablemente (no lo ataca el recurrente), que es probable (por tanto, no incierto), que con la operación de obesidad también mejore este estado. Siendo tratado de la apnea del sueño, con CPAP.
Y, padeciendo un síndrome ansioso-depresivo, que en la actualidad no evidencia alteración significativa de su estado de concentración, atención o productividad, preciso en cualquier empleo, o en el habitual.
Por lo tanto, el referido relato, no sustenta la revocación de la instancia.
Incluso en resoluciones de esta sala meramente orientativas (como las invocadas por el recurrente), como la citada por la parte impugnante de fecha 5-5-2004 (rec. 1449/2003, JUR 2004172885), expresamente, alusiva a la misma substancial dolencia aquí analizada, como es la obesidad mórbida, declara que no es una enfermedad incapacitante para toda profesión, sino que ello dependerá del grado de afectación funcional y las exigencias físicas de la profesión de que se trate. Pero, lo que es esencial, para que pueda tener efectos invalidantes, es preciso que la obesidad haya sido objeto de tratamiento médico especializado durante un tiempo prolongado de por lo menos dos años y que haya sido resistente al mismo, de forma que pueda considerarse cronificada y permanente, para su valoración. En igual sentido la más reciente de fecha 16 de mayo de 2013 (rec. 215/2013, JUR 2013365273); o la de fecha 7 de mayo de 2013 (rec. 161/2013, JUR 2013364463).
Aquí, sí consta tal sometimiento del demandante a los tratamientos prescritos, por lo que no puede ser denegada, y de hecho no lo ha sido, por su alejamiento de la asistencia sanitaria, precisa. El instaurado, se declara que es el adecuado a la dolencia y características personales del actor, y en espera de su evolución.
No siendo objeto de litigo, la protección transitoria del enfermo, sino la definitiva, ni pudiendo concluirse como postula que sea incierta su curación, sino en curso satisfactorio, como se declara probado.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso planteado, no incurriendo la recurrida en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 30 de mayo de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

