Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 772/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 772/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100573
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1750
Núm. Roj: STSJ CLM 1750/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00772/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0000589
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000416 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Erasmo
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AEMA HISPANICA SL, Santiaga
ABOGADO/A: RAUL GOMEZ RAMIREZ, ALMUDENA ALARCON BAUMBACH
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cinco de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 772/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 416/19, sobre reclamación de cantidad , formalizado por la
representación de Erasmo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, en
los autos número 183/17, siendo recurrido/s AEMA Hispánica S.L. y Dª Santiaga ; y en el que ha actuado como
Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 26-11-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, en los autos número 183/17, cuya parte dispositiva establece: « DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO la demanda presentada a D. Erasmo , asistido por el Letrado D.
Emilio Jiménez Gallego, contra la empresa AEMA Hispánica S.L., asistido por el letrado D. Raúl Gómez Ramírez, y frente a Dª Santiaga , asistida por la letrada Dª. Almudena Alarcón Baumbach, y en su virtud DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- El actor, D. Erasmo , con DNI nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AEMA HISPANICA S.L desde el día 01/01/2017, si bien, con antigüedad desde el 1/06/1999, dadas las distintas subrogaciones por las que ha pasado, con contrato laboral indefinido, jornada parcial de 10 horas semanales, con categoría profesional de Peón Especializado y salario bruto mensual, conforme al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios Y Locales de Albacete. No ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- Que la prestación del servicio para la mercantil demandada tiene su presupuesto la adjudicación de la contrata para la limpieza de diversos locales donde presta servicio la Agencia Tributaría, siendo lo cierto que en el caso del actor desempeña sus funciones en la Delegación de Albacete, calle Francisco Fontecha Nº 2 de la citada localidad.
Se da por reproducido el contenido del pliego de condiciones técnicas que se aporta como doc. 1 del ramo de prueba de la empresa demandada, sin perjuicio de que se destaque la delimitación del número de horas mínimas semanal obligatorias para realizar los trabajos objeto del contrato, que se corresponden a 190 en el caso del centro de Albacete, procediendo a su vez en el anexo 2º a delimitar las horas por semana que correspondían al personal del anterior adjudicatario (Clece S.A.) en el que se recogen seis puestos correspondientes a la categoría de limpiador/a, con distintas jornadas, un peón especializado/a con 10 horas semanales y un responsable de equipo con 37'5 horas semanales.
TERCERO.- Que en fecha 02/01/2017 el actor solicitó una ampliación de jornada interesando la aplicación del artículo 29 del Convenio Colectivo, sobre la base de la existencia de una jubilación de una trabajadora de la empresa que tenía la categoría profesional de limpiadora.
Que igualmente la empresa recibió solicitudes de ampliación de otras trabajadoras de esa misma contrata, , siendo por ello que por parte de la misma se acordó denegar la solicitud del actor y a su vez acceder a las peticiones formuladas por las trabajadoras Lourdes , Luz y María , que gozan de una mayor antigüedad que el actor, y Santiaga , quien tiene una antigüedad de 09/04/2001.
Que en el caso de la citada Sra. Santiaga , única codemandada, la ampliación de jornada supuso pasar de prestar 25 horas semanales a las 32'5 horas semanales.
CUARTO.- Que resulta de aplicación el artículo 30 del vigente convenio de limpieza de edificios y locales de Albacete (texto que se corresponde al 29 en la versión vigente al momento de formular la reclamación) dispone lo siguiente: Jornada de trabajo y desplazamientos La jornada ordinaria de trabajo durante la vigencia del Convenio colectivo se establece en 1.772 horas anuales. Los quince minutos diarios de bocadillo serán computados como tiempo efectivo de trabajo e igualmente tendrá dicha consideración de trabajo efectivo los períodos empleados en el traslado de un lugar de trabajo a otro dentro de su jornada laboral.
Las tardes de los días 24 y 31 de diciembre no se trabajará.
Habrá obligación por parte de la empresa de informar a los representantes de los/as trabajadores/as de las ampliaciones de contrato y las vacantes.
En caso de producirse ampliación de jornada en las empresas o servicios, la empresa ofrecerá dicha ampliación a los/as trabajadores/as con el criterio de la antigüedad, y previa solicitud del trabajador/a que dependerá de las necesidades de organización de la empresa.
Por otro lado, en el mismo convenio, se procede a establecer en las tablas salariales la existencia de Cuatro grupos de personal, siendo el último de ellos el denominado Personal Operario, dentro del que se prevén como categorías profesionales diferenciadas la de peón especializado y la de limpiador, percibiendo el primero de ellos un mayor salario base.
QUINTO.- Que la tarea esencial que tiene asignado el actor es la de cristalero, sin perjuicio que de forma puntual ha podido llevar a cabo la limpieza de garajes o limpieza de escalera o de archivos, siendo en todo caso sus funciones diferenciadas de las que de ordinario ejecutan las limpiadoras. (se da por reproducido el contenido de la declaración prestada por la codemandada).
SEXTO.- Que por la parte actora se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 1 de febrero de 2017, teniendo lugar acto de conciliación con resultado de' sin avenencia' en fecha 22 de febrero de 2018.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Erasmo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete ha dictado sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento 183/2018, seguido por reclamación de derecho y en el que son parte D. Erasmo , como demandante, y AEMA Hispánica S.L., como demandado, desestimando la demanda. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella para que se declare el derecho a la ampliación de su jornada de trabajo con fecha de efectos del 2 de enero de 2017, en la jornada que quedó vacante por la trabajadora jubilada, descontando la que se hubiera atribuida a otras trabajadoras con mayor antigüedad que el mismo, y en concreto un incremento del 19% de su jornada, pasando de 10 horas semanales a 17,60 horas.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por 'interpretación errónea del artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores y Artículo 29 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Albacete (BO· 15 de noviembre de 2015)'.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurrente considera que tiene derecho a incrementar su jornada de trabajo con horas de la jornada abandonada por la trabajadora que prestaba servicios en el mismo centro de trabajo y se ha jubilado y lo ampara en los artículos 12.4 e) LET y 29 del Convenio Colectivo de aplicación.
Sin haber procedido alteración de hechos probados, la situación fáctica que encontramos es la siguiente: · El trabajador demandante realiza jornada parcial de 10 horas semanales, con categoría profesional de Peón Especializado.
· La tarea esencial que tiene asignado el actor es la de cristalero, sin perjuicio que de forma puntual ha podido llevar a cabo la limpieza de garajes o limpieza de escalera o de archivos, siendo en todo caso sus funciones diferenciadas de las que de ordinario ejecutan las limpiadoras.
· Presta sus servicios en contrata para la limpieza de diversos locales de la Agencia Tributaría, desempeñando sus funciones en la Delegación de Albacete, calle Francisco Fontecha Nº 2.
· Esta contrata es de 190 horas semanales en el caso del centro donde presta servicios el demandante, con delimitación expresa de horas por semana que corresponden a seis puestos para la categoría de limpiador/ a, en la que cada uno tiene distintas jornadas, y un peón especializado/a con 10 horas semanales, además de un responsable de equipo con 37'5 horas semanales.
· Una de las trabajadoras de ese centro de trabajo que realizaba labores de limpiadora se jubiló en fecha inmediatamente anterior a enero de 2017.
· 02/01/2017 el actor solicitó una ampliación de jornada interesando la aplicación del artículo 29 del Convenio Colectivo · Cuatro de las limpiadoras del centro de trabajo y el demandante solicitaron el incremento de jornada con las horas dejadas por la jubilada acceder a las peticiones formuladas por las trabajadoras.
· La empresa ha incrementado la jornada de las cuatro trabajadoras, tres de las cuales tienen antigüedad en la empresa superior a la del demandante y una, con antigüedad de 09/04/2001, inferior a la de éste, a la cual se le incrementó la jornada pasando de 25 a 32,5 horas semanales.
El artículo 12.4 e) LET regula la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa, y fomenta la posibilidad de la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial entendida tanto la conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, como el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial que deberá hacerse de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo y a tal efecto establece la obligación del empresario de informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes. La norma expresa un interés en que se concedan las solicitudes pero lo deja a la voluntad del empleador y a sus necesidades organizativas cuando dice que se tomarán en consideración esas solicitudes en la medida de lo posible y justificando la denegación.
En el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Albacete (BOPA núm. 117 de 09/10/2017) su artículo 30, 'Jornada de trabajo y desplazamientos', se establece la obligación por parte de la empresa de 'informar a los representantes de los/as trabajadores/as de las ampliaciones de contrato y las vacantes, y que en caso de producirse ampliación de jornada en las empresas o servicios, la empresa ofrecerá dicha ampliación a los/as trabajadores/as con el criterio de la antigüedad, y previa solicitud del trabajador/a que dependerá de las necesidades de organización de la empresa'.
En la interpretación de esta norma convencional, esta Sala se ha manifestado al menos en tres ocasiones (TSJ CLM 17 de noviembre de 2017 Recurso: 1571/2016; 11 de febrero de 2011 Recurso: 36/2011; y 14 de julio de 2016 Recurso: 1425/2015) afirmando que 'en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Albacete, no solo se asume la posibilidad, reconocida estatutariamente a todos los trabajadores, de mutar su contrato a tiempo completo por otro a tiempo parcial y viceversa, o de incrementar, en los casos de contratos a tiempo parcial, el tiempo de trabajo, razón por la cual se establece la obligación de la empresa de comunicar las vacantes a sus trabajadores, sino que también se apareja ese mismo derecho de movilidad a los supuestos en los que tenga lugar una ampliación de contrato, con la subsiguiente ampliación de jornada en las empresas o servicios. Y ello sin perjuicio de que, en todo caso, como se indica expresamente en el convenio para los supuestos de ampliación de contrato, y que sin duda es trasladable a los casos de vacantes, tal y como se colige del último párrafo del art. 12.4 del ET, la solicitud de movilidad pueda ser rechazada por necesidades organizativas de la empresa, que, en todo caso, deberán ser motivadas'.
En el caso que nos ocupa las horas liberadas corresponden a labores de limpiador y el demandante ostenta categoría de peón especializado que en el sector de limpieza de edificios y locales corresponde habitualmente a limpieza de cristales y es además la actividad que desarrolla el demandante con habitualidad, razón por la que la empresa no le da horas de limpiador distribuyéndolas entre las personas que realizan esa labor, cumpliendo así la contrata, la determinación de horas por actividad y la especificidad de quienes prestan el servicio contratado, todo lo cual configura, en el parecer de la Sala razón organizativa cierta y evidente que lleva a confirmar la decisión empresarial que deniega la petición del trabajador demandante y que lleva a adoptar la decisión desestimatoria del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Erasmo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento 183/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0416 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
