Sentencia SOCIAL Nº 772/2...re de 2022

Última revisión
27/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 772/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1960/2019 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 772/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100711

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3623

Núm. Roj: STS 3623:2022

Resumen:
Reconocimiento de categoría superior a la fijada en el contrato por venir desempeñando funciones de dicha categoría superior: No procede en virtud de lo establecido en el artículo 15 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Reitera doctrina: SSTS, Sala Cuarta 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015; 6 de noviembre de 2018, rcud. 2170/2016, 30 de junio 2020, rcud. 676/2018, 9 de febrero de 2021, recurso 2301/2018 y 20 de julio de 2022, recurso 2077/2019.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 772/2022

Fecha de sentencia: 27/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1960/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1960/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 772/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de marzo de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 4349/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, dictada el 31 de enero 2018, en los autos de juicio núm. 583/2015, y acumulados 584/2015 y 816/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Teodoro (autos 583/2015), D. Rosendo (autos 584/2015) y D. Jose Ángel (AUTOS 816/2015), contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS - XUNTA DE GALICIA, sobre clasificación profesional y diferencias salariales.

Han sido parten recurridas D. Teodoro, D. Rosendo y D. Jose Ángel representados por el letrado D. Xavier Isasi Castro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda rectora de los autos 583/2015 de este Juzgado presentada por D. Teodoro, representado por el letrado Sr. Isasi Castro, contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, ambas representada por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Casais Fernández, y, en consecuencia, declaro no haber lugar a reconocer al actor el derecho a la categoría profesional de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (categoría 9, grupo III), condenando a las demandadas a abonar al actor, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior entre junio de 2014 y mayo de 2015, la cantidad de 3.500'06 euros, que devengará interés moratorio del 10%.

Estimo parcialmente la demanda rectora de los autos 584/2015 de este Juzgado presentada por D. Rosendo, asistido por el letrado Sr. Isasi Castro, contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, ambas representada por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Casais Fernández, y, en consecuencia, previo rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, declaro no haber lugar a reconocer al actor el derecho a la categoría profesional de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (categoría 9, grupo III), condenando a las demandadas a abonar al actor, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior entre junio de 2014 y mayo de 2015, la cantidad de 3.500'06 euros, que devengará interés moratorio del 10%.

Estimo parcialmente la demanda rectora de los autos 816/2015 de este Juzgado presentada por D. Jose Ángel, asistido por el letrado Sr. Isasi Castro, contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, ambas representada por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Casais Fernández, y, en consecuencia, previo rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, declaro no haber lugar a reconocer al actor el derecho a la categoría profesional de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (categoría 9, grupo III), condenando a las demandadas a abonar al actor, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior entre septiembre de 2014 y agosto de 2015, la cantidad de 3.500'06 euros, que devengará interés moratorio del 10%'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ' Primero.- Desde el 1 de julio de 2001, D. Teodoro mantiene relación laboral con la XUNTA DE GALICIA, ostentando formalmente la categoría profesional de legoeiro (categoría 31, grupo IV), teniendo su centro de trabajo en Lugo. La relación laboral fue instaurada en virtud de contrato temporal de interinidad, pasando el trabajador desde el 01/03/2013 a ostentar la condición de personal laboral fijo. Hasta el 24 de enero de 2012 prestó sus servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, siendo integrado, a partir del 25 de enero de 2012, en la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA.

Segundo.- Desde el mes de agosto de 2008 al 27 de septiembre de 2011, D. Teodoro intervino como vigilante de obras en carreteras autonómicas de la provincia de Lugo de la XUNTA DE GALICIA, ejecutando, bajo la dependencia directa del personal técnico que asumía la dirección de obra con el que despachaba diariamente, las siguientes tareas: - Vigilancia y control permanente de la ejecución de las obras proyectadas por la XUNTA DE GALICIA en carreteras de titularidad autonómica, controlando su adecuación al proyecto aprobado y el plazo de ejecución, la debida señalización, medidas de seguridad para los usuarios de la carretera, la ocupación del camino público,... - Coordinación de la labor de los distintos intervinienes en la ejecución de los proyectos: atención de laboratorios, señalándoles el lugar y el momento para la toma de muestras de materiales empleados y hormigón; control de la ejecución sobre empresas adjudicatarias de la obra pública; colaboración y coordinación con las distintas empresas de consulting (que prestaban asistencia técnica y apoyo a la dirección de obra); relación con empresas que realizaban el control de calidad de los materiales, medio ambiente, construcción e infraestructuras. Desde el 28 de septiembre de 2011, D. Teodoro tiene encomendadas tareas de vigilancia de conservación de carreteras autonómicas en la zona norte, sector 3-Lugo, ejecutando como consecuencia las siguientes funciones: - Vigilancia de la red de carreteras autonómicas para poner en conocimiento del personal técnico posibles incidencias de conservación y mantenimiento de las carreteras, zonas de servidumbre y afección, disponiendo al efecto de cámara fotográfica de la que le ha provisto la XUNTA DE GALICIA, a uno de cuyos celadores da cuenta de las incidencias para que se adopten las medidas de reparación de desperfectos apreciados. - Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos celebrados con empresas adjudicatarias de la conservación integral ordinaria de las carreteras. Como consecuencia de ello deja constancia en 'partes diarios de control de trabajos efectuados' de los datos de identificación de la empresa adjudicataria, el personal y maquinaria con que cuenta en obra, la carretera y la zona o sector 'a que pertenece. Asimismo, recibe de las empresas adjudicatarias los 'partes de salidas de emergencia', en que se consigna la incidencia (acto de conservación fuera del horario ordinario de trabajo por causa de fuerza mayor, por animales muertos, sueltos, caídas de árboles, accidentes de tráfico...), fecha, vía y punto kilométrico, número de operarios desplazados, horas dedicadas al trabajo en horas extraordinarias, entregándoselos al celador junto con los partes de trabajo diarios. Para el desempeño de sus funciones de vigilancia de carreteras y vigilancia de conservación, la XUNTA DE GALICIA puso a disposición de D. Teodoro un vehículo oficial, debiendo cubrir personalmente los denominados 'partes de control de maquinaria y vehículos' haciendo constar semanalmente el trabajo realizado, datos de kilometraje, consumo de combustible,... Además, para la ejecución de sus tareas como vigilante de conservación la XUNTA DE GALICIA le ha provisto: de ropa y calzado; de un teléfono móvil con los accesorios (cargador, códigos de acceso) necesarios para su funcionamiento, figurando en el directorio telefónico como vigilante de conservación; y de instrumentos de medición (rueda odómetro, cinta métrica, escalímetro,...) para la elaboración de croquis, a aportar junto con mediciones, fotografías y planos parcelarios.

Tercero.- D. Teodoro realizó en Lugo y Santiago de Compostela los siguientes cursos convocados por la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la XUNTA DE GALICIA y que ésta dirigía a vigilantes, para ampliar su formación en las funciones de vigilancia de obra nueva, de construcción y de conservación, así como de explotación de carreteras y de su dominio público: - Curso de control y vigilancia de obras y explotación en la carretera (15/10/2007 a 31/10/2007). - Técnicas de interpretación de planos I (desde 18/05/2009 a 02/06/2009). - Curso de introducción a la vigilancia de obras, explotación y conservación (16/03/2009 al 31/03/2009). - Curso avanzado de control y vigilancia de obra y explotación en las carreteras (26/10/2009 al 12/11/2009).- Técnicas de interpretación de planos II. Perfeccionamiento (16/04/2009 a 26/04/2010). - Curso superior de vigilancia de obras, explotación y conservación 1 (01/06/2010 a 11/06/2010). - Curso de conservación y explotación de carreteras (abril a mayo de 2015).

Cuarto.- La retribución que corresponde percibir a un técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (categoría 9 del grupo III) de la XUNTA DE GALICIA es superior a la de un legoeiro (categoría 31, grupo IV), ascendiendo el importe de las diferencias salariales entre ambas categorías, entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de mayo de 2015, a la cantidad de 3.500'06 euros y, entre el 1 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2015, al mismo importe de 3.500'06 euros.

Quinto.- El 5 de mayo de 2015, D. Teodoro interpuso ante la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social solicitando su reclasificación profesional y el pago de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría. El 16 de julio de 2015, la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA desestimó la antedicha reclamación previa.

Sexto.- Desde el 21 de mayo de 1999, D. Rosendo mantiene relación laboral de carácter fijo con la XUNTA DE GALICIA, ostentando formalmente la categoría profesional de legoeiro práctico especialista (categoría 31, grupo IV), teniendo su centro de trabajo en Lugo. Hasta el 24 de enero de 2012 prestó sus servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, siendo integrado, a partir del 25 de enero de 2012, en la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA.

Séptimo.- Desde el 4 de junio de 2008 al 27 de septiembre de 2011, D. Rosendo tuvo encomendadas tareas de vigilancia de conservación de carreteras autonómicas, ejecutando como consecuencia las siguientes funciones: - Vigilancia de la red de carreteras autonómicas para poner en conocimiento del personal técnico posibles incidencias de conservación y mantenimiento de las carreteras, zonas de servidumbre y afección. - Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos celebrados con empresas adjudicatarias de la conservación integral ordinaria de las carreteras. Como consecuencia de ello deja constancia en 'partes diarios de control de trabajos efectuados' de los datos de identificación de la empresa adjudicataria, el personal y maquinaria con que cuenta en obra, la carretera y la zona o sector a que pertenece. Desde el 28 de septiembre de 2011, D. Rosendo ejerce funciones de vigilancia de explotación en carreteras autonómicas, despachando diariamente con el personal técnico facultativo, consistentes en: - Vigilancia y control a fin de comprobar que la ejecución de obras por los administrados se efectúa conforme a la pertinente autorización administrativa, ajustándose a los condicionantes y requisitos de las autorizaciones concedidas (plazo de ejecución, señalización debida, medidas de seguridad para los usuarios de la carretera, ocupación del dominio público,...).- Vigilancia de policía administrativa sobre el dominio público en materia de carreteras, así como en las zonas de servidumbre y afección, extendiendo, de advertir infracción, boletín o parte de denuncia que, junto con croquis, fotografías y plano parcelario entrega al personal técnico para inicio, si procede, de expediente sancionador, y, en caso de que éste concluya con sanción u obligación de reposición de obras al estado previo, comprobación de cumplimiento de lo ordenado. - Colaboración en los expedientes para autorización o denegación de licencias y devolución de fianzas, a través de la comprobación de las obras y del cumplimiento de las condiciones vigentes establecidas por el Servizo Provincial de Estradas. - Vigilancia sobre la red de carreteras (zona 5 de la provincia de Lugo) para poder en conocimiento del personal técnico posibles incidencias advertidas en la explotación del dominio público de carretera, zona de servidumbre y afección, por si procede practicar algún requerimiento o iniciar un expediente sancionador. Cuando detecta incidencias, extiende 'partes de incidencias del servicio de vigilancia de explotación', en los que identifica la carretera, punto kilométrico, actuaciones de vigilancia desarrolladas (fotografías, mediciones, identificación del propietario de las parcelas, viviendas u obras,...) . - Emisión de `partes diarios del servicio de vigilancia de explotación', en los que describe su trabajo diario, carretera en que lo llevó a cabo, recorrido realizado, incidencias advertidas (refiriendo el parten de incidencias emitido)... - Elaboración de croquis, realización de mediciones, aportación de fotografías y consulta de planos parcelarios. Para el desempeño de sus funciones de vigilancia de conservación y vigilancia de explotación de carreteras, la XUNTA DE GALICIA puso a disposición de D. Rosendo un vehículo oficial, debiendo cubrir personalmente los denominados 'partes de control de maquinaria y vehículos' haciendo constar semanalmente el trabajo realizado, datos de kilometraje, consumo de combustible,... Asimismo, para la ejecución de tareas de vigilancia de explotación de carreteras, D. Rosendo dispone de los siguientes medios provistos por su empleadora: máquina fotográfica; teléfono móvil con accesorios, constando en el directorio telefónico como vigilante de explotación (condición que se arroga además cuando suscribe todos los documentos que emite); instrumentos de medición y elaboración de croquis a escala (rueda odómetro cinta métrica, escalímetro, etc.); y ropa y calzado profesional propio de la categoría de vigilante.

Octavo.- D. Rosendo realizó en Lugo y Santiago de Compostela los siguientes cursos convocados por la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la XUNTA DE GALICIA y que ésta dirigía a vigilantes, para ampliar su formación en las funciones de vigilancia de obra nueva, de construcción y de conservación, así como de explotación de carreteras y de su dominio público: - Curso de introducción a la vigilancia de obras, explotación y conservación (16/03/2009 al 31/03/2009). - Curso superior de vigilancia de obras, explotación y conservación 1 (01/06/2010 a 11/06/2010).- Curso de conservación y explotación de carreteras (abril a mayo de 2015).

Noveno.- El 5 de mayo de 2015, D. Rosendo interpuso ante la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional socia- solicitando su reclasificación profesional y el pago de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría. El 16 de julio de 2015, la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA desestimó la antedicha reclamación previa.

Décimo.- Desde el 6 de noviembre de 1985, D. Jose Ángel mantiene relación laboral con la XUNTA DE GALICIA, ostentando formalmente desde el 15 de mayo de 1999 la categoría profesional de legoeiro (categoría 31, grupo IV), teniendo su centro de trabajo en Lugo. La relación laboral fue instaurada en virtud de contrato temporal, en que se atribuía al trabajador condición de peón (aunque prestaba servicios como oficial de la conductor y conductor de maquinaria pesada), pasando el trabajador desde el 15/05/1999 a ostentar la condición de personal laboral fijo. Hasta el 24 de enero de 2012 prestó sus servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, siendo integrado, a partir del 25 de enero de 2012, en la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA.

Decimoprimero.- Desde junio de 2003 a mayo de 2008, D. Jose Ángel ejerció funciones de vigilancia de explotación en carreteras autonómicas consistentes en: - Vigilancia y control a fin de comprobar que la ejecución de obras por los administrados se efectúa conforme a la pertinente autorización administrativa, ajustándose a los condicionantes y requisitos de las autorizaciones concedidas (plazo de ejecución, señalización debida, medidas de seguridad para los usuarios de la carretera, ocupación del dominio público,...). - Vigilancia de policía administrativa sobre el dominio público en materia de carreteras, así como en las zonas de servidumbre y afección, extendiendo, de advertir infracción, boletín o parte de denuncia que, junto con croquis, fotografías y plano parcelario entrega al personal técnico para inicio, si procede, de expediente sancionador, y, en caso de que éste concluya con sanción u obligación de reposición de obras al estado previo, comprobación de cumplimiento de lo ordenado. - Colaboración en los expedientes para autorización o denegación de licencias y devolución de fianzas, a través de la comprobación de las obras y del cumplimiento de las condiciones vigentes establecidas por el Servizo Provincial de Estradas. - Vigilancia sobre la red de carreteras para poder en conocimiento del personal técnico posibles incidencias advertidas en la explotación del dominio público de carretera, zona de servidumbre y afección, por si procede practicar algún requerimiento o iniciar un expediente sancionador. Cuando detecta incidencias, extiende 'partes de incidencias del servicio de vigilancia de explotación', en los que identifica la carretera, punto kilométrico, actuaciones de vigilancia desarrolladas (fotografías, mediciones, identificación del propietario de las parcelas, viviendas u obras,...). - Emisión de 'partes diarios del servicio de vigilancia de explotación', en los que describe su trabajo diario, carretera en que lo llevó a cabo, recorrido realizado, incidencias advertidas (refiriendo el parten de incidencias emitido)... - Elaboración de croquis, realización de mediciones, aportación de fotografías y consulta de planos parcelarios. Desde el mes de junio de 2008, intervino como vigilante de obras en carreteras autonómicas de la provincia de Lugo de la XUNTA DE GALICIA, ejecutando, bajo la dependencia directa del personal técnico que asumía la dirección de obra con el que despachaba diariamente, las siguientes tareas: - Vigilancia y control permanente de la ejecución de las obras proyectadas por la XUNTA DE GALICIA en carreteras de titularidad autonómica, controlando su adecuación al proyecto aprobado y el plazo de ejecución, la debida señalización, medidas de seguridad para los usuarios de la carretera, la ocupación del camino público,... - Coordinación de la labor de los distintos intervinientes en la ejecución de los proyectos: atención de laboratorios, señalándoles el lugar y el momento para la toma de muestras de materiales empleados y hormigón; control de la ejecución sobre empresas adjudicatarias de la obra pública; colaboración y coordinación con las distintas empresas de consulting (que prestaban asistencia técnica y apoyo a la dirección de obra); relación con empresas que realizaban el control de calidad de los materiales, medio ambiente, construcción e infraestructuras. Además, desde el mes de enero de 2015, D. Jose Ángel tiene encomendadas, junto a las funciones como vigilante de obras, labores de vigilancia de conservación de carreteras autonómicas en la zona sur, sector 2-Sarria, ejecutando como consecuencia las siguientes tareas: - Vigilancia de la red de carreteras autonómicas para poner en conocimiento del personal técnico posibles incidencias de conservación y mantenimiento de las carreteras, zonas de servidumbre y afección, disponiendo al efecto de cámara fotográfica de la que le ha provisto la XUNTA DE GALICIA, a uno de cuyos celadores da cuenta de las incidencias para que se adopten las medidas de reparación de desperfectos apreciados. - Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos celebrados con empresas adjudicatarias de la conservación integral ordinaria de las carreteras. Como consecuencia de ello deja constancia en 'partes diarios de control de trabajos efectuados' de los datos de identificación de la empresa adjudicataria, el personal y maquinaria con que cuenta en obra, la carretera y la zona o sector a que pertenece. Asimismo, recibe de las empresas adjudicatarias los 'partes de salidas de emergencia', en que se consigna la incidencia (acto de conservación fuera del horario ordinario de trabajo por causa de fuerza mayor, por animales muertos, sueltos, caídas de árboles, accidentes de tráfico...), fecha, vía y punto kilométrico, número de operarios desplazados, horas dedicadas al trabajo en horas extraordinarias, entregándoselos al celador junto con los partes de trabajo diarios. Para el desempeño de sus funciones de vigilancia de explotación de carreteras, vigilancia de obras y vigilancia de conservación, la XUNTA DE GALICIA puso a disposición de D. Jose Ángel un vehículo oficial, debiendo cubrir personalmente los denominados 'partes de control de maquinaria y vehículos' haciendo constar semanalmente el trabajo realizado, datos de kilometraje, consumo de combustible,... Además, la empleadora le ha provisto: de ropa y calzado profesional propio de la categoría de vigilante; de un teléfono móvil con los accesorios (cargador, códigos de acceso) necesarios para su funcionamiento, figurando en el directorio telefónico como vigilante de obras; y de instrumentos de medición (rueda odómetro, cinta métrica, escalímetro,...) para la elaboración de croquis, a aportar junto con mediciones, fotografías y planos parcelarios.

Decimosegundo.- D. Jose Ángel realizó en Lugo y Santiago de Compostela los siguientes cursos convocados por la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la XUNTA DE GALICIA y que ésta dirigía a vigilantes, para ampliar su formación en las funciones de vigilancia de obra nueva, de construcción y de conservación, así como de explotación de carreteras y de su dominio público: - Curso superior de vigilancia de obras, explotación y conservación 1 (01/06/2010 a 11/06/2010). - Curso de conservación y explotación de carreteras (abril a mayo de 2015).

Decimotercero.- El 11 de septiembre de 2015, D. Jose Ángel interpuso ante la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social solicitando su reclasificación profesional y el pago de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría. El 22 de julio de 2016, la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de la XUNTA DE GALICIA desestimó la antedicha reclamación previa'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, el Letrado de la XUNTA DE GALICIA, en la representación de ostenta y el Letrado D. Xavier Isasi Castro en nombre y representación de D. Teodoro, D. Rosendo y D. Jose Ángel, formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, recurso 4349/2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Que procede estimar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de los trabajadores demandantes, D. Teodoro, D. Rosendo y D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de LUGO, autos 583/2015, sobre Clasificación Profesional, y con revocación en parte de la misma y estimación íntegra de la demandada, declaramos el derecho de dichos recurrentes a su integración como Técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (grupo III, categoría 9 del V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia), condenando a la demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de la Xunta de Galicia y a la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS de la XUNTA DE GALICIA, a estar y pasar por esta declaración, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la resolución recurrida en relación el abono de las diferencias reclamadas y el interés moratorio del 10%. Y desestimándose el recurso interpuesto por XUNTA DE GALICIA, a la que se condena igualmente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € al Sr. Letrado de los trabajadores recurridos, impugnante de su recurso'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de abril de 2016, recurso 1113/13.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Teodoro, D. Rosendo y D. Jose Ángel, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si procede reconocer a los actores la categoría de 'técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras' -Grupo III, categoría 9 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia-, por venir desempeñando las funciones propias de dicha categoría, siendo así que en su contrato tienen fijada la categoría de legoeiros

2.-El Juzgado de lo Social número 1 de Lugo dictó sentencia el 31 de enero de 2018, autos número 40/2018, estimando en parte la demanda formulada por D. Teodoro, D. Rosendo y D. Jose Ángel frente a LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA y LA AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE CATEGORÍA y CANTIDAD, declarando que no ha lugar a reconocer a los actores el derecho a la categoría profesional de técnico práctico en control, y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (categoría 9, grupo III), condenando a las demandadas a abonar a cada uno de los actores, por el desempeño de funciones de categoría superior la cantidad de 3.500,06 €.

Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores vienen prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, con la categoría profesional de legoeiro, siendo integrados a partir del 25 de enero de 2012 en la Axencia Galega de Infraestructuras de la Xunta de Galicia.

Desde el 28 de septiembre de 2011, D. Teodoro y D. Rosendo y, desde el mes de enero de 2015, D. Jose Ángel, vienen realizando labores de vigilancia, conservación de carreteras autonómicas, ejecutando, entre otras, las siguientes funciones: -Vigilancia de la red de carreteras autonómicas para poner en conocimiento del personal técnico posibles incidencias de conservación y mantenimiento de las carreteras, zonas de servidumbre y afección, -Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos celebrados con empresas adjudicatarias de la conservación integral ordinaria de las carreteras. Como consecuencia de ello dejan constancia en 'partes diarios de control de trabajos efectuados' de los datos de identificación de la empresa adjudicataria, el personal y maquinaria con que cuenta en obra, la carretera y la zona o sector a que pertenece. Asimismo, recibe de las empresas adjudicatarias los 'partes de salidas de emergencia', en que se consigna la incidencia (acto de conservación fuera del horario ordinario de trabajo por causa de fuerza mayor, por animales muertos, sueltos, caídas de árboles, accidentes de tráfico...), fecha, vía y punto kilométrico, número de operarios desplazados, horas dedicadas al trabajo en horas extraordinarias, entregándoselos al celador junto con los partes de trabajo diarios. Para el desempeño de sus funciones de vigilancia de carreteras y vigilancia de conservación, la XUNTA DE GALICIA puso a su disposición un vehículo oficial, debiendo cubrir personalmente los denominados 'partes de control de maquinaria y vehículos' haciendo constar semanalmente el trabajo realizado, datos de kilometraje, consumo de combustible,... Además, para la ejecución de sus tareas como vigilante de conservación la XUNTA DE GALICIA le ha provisto: de ropa y calzado; de un teléfono móvil con los accesorios (cargador, códigos de acceso) necesarios para su funcionamiento, figurando en el directorio telefónico como vigilante de conservación; y de instrumentos de medición (rueda odómetro, cinta métrica, escalímetro,...) para la elaboración de croquis, a aportar junto con mediciones, fotografías y planos parcelarios.

Han realizado cursos convocados por la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la XUNTA DE GALICIA y que ésta dirigía a vigilantes, para ampliar su formación en las funciones de vigilancia de obra nueva, de construcción y de conservación, así como de explotación de carreteras y de su dominio público.

3.-Recurrida en suplicación por el Letrado D. Xavier Isasi Castro, en representación de D. Teodoro, D. Rosendo y D. Jose Ángel y por el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación de LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA y LA AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 26 de marzo de 2019, recurso número 4349/2018, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Xavier Isasi Castro, en representación de D. Teodoro, D. Rosendo y D. Jose Ángel, y con revocación en parte de la sentencia y estimación íntegra de la demandada, declaró el derecho de dichos recurrentes a su integración como 'Técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (grupo III, categoría 9 del V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia)', condenando a la demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de la Xunta de Galicia y a la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS de la XUNTA DE GALICIA, a estar y pasar por esta declaración, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la resolución recurrida en relación el abono de las diferencias reclamadas y el interés moratorio del 10%. Desestima el recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA.

La sentencia entendió que es un hecho incontrovertido, que los actores, al realizar las funciones que se declaran probadas en los hechos segundo, séptimo y decimoprimero, realizan funciones que claramente exceden de las de 'legoiro' , teniendo las mismas un perfecto encaje en esta nueva categoría creada en el V Convenio Colectivo (Grupo III, categoría 9). Por todo lo anterior, el recurso debe prosperar, por cuanto ha quedado acreditado que los actores realizan funciones propias de técnico en control y vigilancia de obras, categoría 9, grupo III del V Convenio Colectivo, y se le retribuyen funciones diferentes a los restantes compañeros de su mismo Equipo, que realizando el mismo trabajo que los actores, han obtenido sentencias favorables a su reclasificación, por lo que quebraría el principio constitucional de igualdad de no estimarse la pretensión actora. Y 'mutatis mutandi', dicha declaración resulta perfectamente aplicable al caso de autos, pues parecería que esta categoría creada en el V Convenio Colectivo (Grupo III, categoría 9), lo fue para encuadrar las funciones y tareas que vienen siendo encomendadas ahora, con el paso del tiempo, a los antiguos legoeiros, siendo este un dato más que avala la posición de la Sala en cuanto al encuadramiento de los actores en dicha categoría, resultando además, del relato de hecho probados que los actores han participado en cursos convocados por la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la XUNTA DE GALICIA y que ésta dirigía a vigilantes, para ampliar su formación en las funciones de vigilancia de obra nueva, de construcción y de conservación, así como de explotación de carreteras y de su dominio público.

Concluye que procede la efectiva integración de los actores en el referido Grupo III, categoría 9 del V Convenio Colectivo, que contempla la categoría profesional de 'Técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras', en relación con lo dispuesto en el art. 137 de la LRJS , que regula la modalidad procesal de clasificación profesional, y con los arts. 22 y ss. del Estatuto de los Trabajadores , que exigen una adecuación de la categoría a las funciones que efectivamente se vengan prestando, debiendo abarcar las dos situaciones: clasificación adecuada a las funciones y retribución prevista para la categoría que efectivamente se desempeña, por lo que los actores tienen derecho también a las diferenciales salariales y que ya les han sido reconocidas por la sentencia de instancia.

4.- Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA y LA AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de abril de 2016, recurso número 298/2015.

El Letrado D. Xavier Isasi Castro, en representación de D. Teodoro, D. Rosendo y D. Jose Ángel, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de abril de 2016, recurso número 298/2015. estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo, el 10 de noviembre de 2014, autos 1113/2013, seguidos a instancia de Doña Cecilia contra la citada recurrente, en reclamación de clasificación profesional y cantidad, desestimando la demanda formulada en el pedimento relativo a la clasificación profesional y confirmando la sentencia en cuanto a la reclamación de diferencias salariales.

Consta en dicha sentencia que la demandante viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DA XUNTA DE GALICIA, desde el 25 de noviembre de 2008, en el CEIP 'Eloisa Rivadulla' de Chantada, con categoría profesional de oficial de 2a, cocinera, grupo IV, categoría 5, del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

La actora, desde que fue contratada realiza las funciones propias de cocinera titular. Las funciones que realiza son: Responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de menús. Aporta sugestiones oportunas en el proceso de elaboración del racionado diario. Colabora en los pedidos diarios. Preparación y condimentación de alimentos con sujeción al menú y regímenes alimenticios que se facilitan, recepción de pedidos de alimentación, limpieza de utensilios de cocina.... Trazabilidad de los alimentos del centro. Control de los análisis de los peligros, de control crítico de la cocina y del comedor. Control de limpieza de la cocina, comedor y office.

La demandante reclama se declare su derecho a ostentar la categoría profesional de oficial 1a de cocina, grupo III, categoría 065 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, con las retribuciones inherentes a la misma. Asimismo, reclama a la demandada las diferencias salariales por inferior categoría profesional desde 1 de octubre de 2012 a 30 de septiembre de 2013, por un importe total de 3.467,88 euros.

La sentencia entendió que si la actora accedió a una categoría profesional en atención a una titulación y a la superación de pruebas determinadas, no puede pretender acceder ab initio a otra categoría profesional para la cual existen otras pruebas y otras exigencias de titulación con fundamento en el desarrollo de las funciones de esa categoría superior pues ello dejaría vacío de contenido la exigencia constitucional y legal de acceso al empleo público conforme a los criterios expuestos y, tampoco cabe el reconocimiento de una clasificación profesional en categoría superior, por la realización de las tareas de la categoría superior sin seguir los cauces convencionalmente previstos para tal acceso, pues la mera realización de funciones de superior categoría, aunque lo sea en tiempo superior al señalado en el artículo 39.2 de LET, no puede determinar, de forma automática, la integración del trabajador en la categoría profesional de las funciones efectivamente realizadas en aquellos supuestos en que el Convenio Colectivo aplicable establece un sistema reglado interno de ascensos para cubrir vacantes. Así lo expresa de forma clara el señalado precepto: 39.2 (párrafo segundo).

3.-Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

En efecto, en ambos supuestos se trata de personas trabajadoras que tienen reconocida una determinada categoría profesional -en la sentencia recurrida legoeiro, en la sentencia de contraste oficial de 2a, cocinera, grupo IV, categoría 5, del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia- que vienen realizando desde hace varios años funciones de superior categoría a la que tienen reconocida -en la sentencia recurrida las de técnico práctico en control, y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras, categoría de 9, grupo III y en la de contraste la de cocinera titular- y que reclaman se les reconozca la categoría correspondiente a las funciones que efectivamente realizan, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida le reconoce la categoría reclamada, la de contraste entiende que no procede reconocérsela.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- 1.-El recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 15.5 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Xunta de Galicia.

En esencia aduce que la norma convencional aplicable en nuestro ámbito autonómico prohíbe expresamente el acceso a otra categoría por el simple desempeño de sus funciones.

2.-El art. 15 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia dispone:

'Además de lo establecido en el artículo 39 ET , se aplicarán los siguientes principios:

1. La realización de trabajos de categoría superior o inferior responderá a necesidades excepcionales y perentorias y durará el tiempo mínimo imprescindible [...]

2. La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior no podrá exceder de seis meses consecutivos o diez alternos [...]

3. La realización de funciones de categoría superior requerirá autorización expresa de la Dirección General de la Función Pública. Si la urgencia en la cobertura de la vacante no permite la autorización previa, se requerirá que, en el plazo de quince días, la Dirección General de la Función Pública ratifique el citado desempeño.

De la autorización o ratificación se dará cuenta al Comité Intercentros.

4. Los puestos de trabajo cubiertos por el procedimiento regulado en este artículo se incluirán, necesariamente, en el primer concurso de traslados que se convoque, excepto que la plaza se encuentre reservada a su titular.

5. El simple desempeño de una categoría superior no consolidará el salario ni la categoría superior ni tendrá la consideración de mérito para el acceso por el turno de promoción interna. El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso selectivo en los términos regulados en el capítulo IV del presente convenio [...]'.

El art. 39.2 del ET establece:

'La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente [...]'.

El art. 22.4 del ET dispone:

'Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo'.

El art. 24.1 del ET establece:

'Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.'.

El art. 14 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) estatuye:

'Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: [...]

c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.'.

El art. 19.2 del EBEP dispone:

'La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.

CUARTO.-1.-Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 9 de febrero de 2021, recurso 2301/2018, la cuestión controvertida ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015; 6 de noviembre de 2018, rcud. 2170/2016 y 30 de junio 2020, rcud. 676/2018. En dichas sentencias se razona que es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula.

2.-La sentencia de 20 de julio de 1992, recurso 2503/1991, argumenta:

'La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas'.

En relación con el art. 15 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2018, recurso 2170/2016, contiene el siguiente razonamiento:

'C) El artículo 39.2 ET que se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite 'reclamar el ascenso', pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que 'si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo'. El mismo enfoque aparece en el artículo 24 ET (' los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio ').

Por su lado, el EBEP (arts. 14.c y 19.2 ) se remite a las previsiones del ET y a los convenios colectivos para establecer los términos de la promoción profesional de los empleados públicos sometidos a régimen laboral.

En suma: el legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo.

D) Y en nuestro caso el apartado 5 del artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, ya reproducido, contiene una regulación inequívoca de la materia examinada: 1) Desempeñar las tareas de una categoría superior no sirve para consolidar el derecho a percibir las retribuciones correspondientes. 2) Desempeñar una categoría superior no da derecho a consolidar la misma. 3) Ese ejercicio de funciones superiores no puede valorarse como mérito de cara a la promoción interna. 4) Para consolidar una categoría superior hay que seguir el proceso selectivo regulado en el propio convenio. 5) Este sistema de ascenso es 'el único procedimiento válido' para consolidar una categoría superior.

Es claro que el convenio colectivo no permite el ascenso que la recurrente pretende, sino que limita la posibilidad de acceso a una categoría superior aun ejerciendo el puesto correspondiente'.

3.- En el asunto ahora examinado ha quedado acreditado que los actores fueron contratados con la categoría de legoeiros, y que han venido desarrollando funciones de la categoría profesional de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras, encuadrada en el grupo, III categoría 9 del convenio, a partir del 28 de septiembre de 2011, D. Teodoro y D. Rosendo y, a partir del mes de enero de 2015, D. Jose Ángel, es decir, que durante un dilatado periodo de tiempo ha venido desarrollando funciones de superior categoría por lo que tenían derecho a reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.2 ET , la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones realizadas, conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente, pero no a ser clasificados en el grupo profesional y categoría pretendido, por cuanto dicha posibilidad ha sido expresamente rechazada por el artículo 15.5 del Convenio Colectivo, aplicable, a estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 39.2 ET y 14 y 19.2 EBEP.

QUINTO.-Por todo lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA y LA AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de marzo de 2019, recurso número 4349/2018, resolviendo los recursos de suplicación formulados por el Letrado D. Xavier Isasi Castro, en representación de D. Teodoro, D. Rosendo y D. Jose Ángel, y por el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación de LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA y LA AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo el 31 de enero de 2018, autos número 40/2018, revocando la sentencia impugnada en el extremo relativo a que los actores tienen derecho a ser integrados como técnicos prácticos en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (grupo III, categoría 9 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia).

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS, no procede la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA y LA AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de marzo de 2019, recurso número 4349/2018, resolviendo los recursos de suplicación formulados por el Letrado D. Xavier Isasi Castro, en representación de D. Teodoro, D. Rosendo y D. Jose Ángel, y por el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación de LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA y LA AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo el 31 de enero de 2018, autos número 583/2015, seguidos a instancia de D. Teodoro, D. Rosendo y D. Jose Ángel frente a LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA y LA AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE CATEGORÍA y CANTIDAD.

Casar y anular en parte la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, en el extremo relativo a que los actores tienen derecho a ser integrados como técnicos prácticos en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (grupo III, categoría 9 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia), desestimándose este concreto pedimento de la demanda.

No procede imponer la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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