Sentencia Social Nº 7720/...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Sentencia Social Nº 7720/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3851/2006 de 07 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7720/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107134

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12137


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 7 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7720/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 13 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 216/2003 y siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL, ARAL Y OBRAS, S.L., INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2003, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL "MUGENAT" Y ARAL Y OBRAS, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El trabajador, Alberto , nacido el 30.6.50, afiliado al RGSS, prestando sus servicios para Aral y Obras, SL, dedicada a la actividad siderometalúrgica, como montador de estructuras metálicas, sufre accidente de trabajo el 2.1.02.

La empresa al tiempo del accidente tenía concertada con la mutua Universal la cobertura del riesgo profesional, estando al corriente en el pago de las cotizaciones.

(no controvertido, documento n° 14 del actor)

SEGUNDO.- El trabajador inicia proceso de IT derivado de accidente de trabajo el 2.1.02 con el diagnóstico de "fractura vértebra lumbar-cerrada, sin lesión cordón espinal".

El 14.6.02 fue alta por los servicios médicos de la mutua Universal por curación.

(documentos n° 1 y 2 del ramo actor)

TERCERO.- El 25.7.02 fue dado de baja el actor por enfermedad común por los servicios médicos públicos, por reagudización de su proceso de lumbalgia.

El trabajador en esta fecha era perceptor de la prestación por desempleo.

(documento n° 1 y 14 del actor)

CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Tarragona en autos n° 410/03 , dictada en 15.1.04, se confirmó la resolución del INSS de 23.1.03, declarando el proceso de IT iniciado por el actor el 25.7.02, derivado de accidente de trabajo y a cargo de la Mutua Universal hasta que concurriera causa legal de extinción.

Recurrida la sentencia fue confirmada por el TSJ de Cataluña el 12.7.05

(documentos n° 14 y 15 del actor)

QUINTO.- La Mutua Universal dio de alta al actor el 1 0.2-.03, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

(documento n° 2 de la Mutua)

SEXTO.- La mutua ha abonado al actor por el proceso. de IT iniciado el 25.7.02 las siguientes cantidades:

-Del 25.7.02 al 17.8.02: 470,16 euros (24 días x 70%)

-Del 18.8.02 al 10.2.03: 2.972,54 euros (177 días x 60%).

TOTAL de 3.442,70 euros

La mutua toma como base reguladora de la prestación la de 27,99 euros. (documento n° 1 de la mutua)

SÉPTIMO.- No consta el salario del actor del mes anterior al accidente laboral, ni de los 180 días anteriores a la situación de desempleo, cuya fecha de inicio tampoco se ha acreditado.

OCTAVO.- El 17.6.04 el INSS declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en al base al siguiente cuadro de lesiones: "Fractura aplastamiento del cuerpo vertebral L1 con importante esclerosis y artrosis secundaria. Desplazamiento del muro posterior.

Espondilolistesis L5-S1> 1cm por espondilolesis bilateral".

La fecha de efectos de la prestación es de 5.5.04.

(documento n° 16 del actor)

NOVENO.- La parte actora ha agotado la vía administrativa previa.

(escrito de 24.3.03 del actor en exp. administrativo) . "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la demandada MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre incapacidad temporal, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

1.1.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal décimo, para que se haga constar que "la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió informe en fecha 5 de diciembre de 2.002, sobre el estado físico del actor, fijando como diagnóstico: Lumbalgia, importante fractura, aplastamiento de L1. Picos artrósicos secundarios. Ligero desplazamiento del muro posterior. Intensa espondilolistesis L5-S1 por espondilolisis bilateral, proponiendo el carácter de accidente de la situación de incapacidad temporal del actor". Se remite al documento que obra al folio 112, informe de la CEI, emitido en el expediente de determinación de contingencia, en el que ciertamente se constata dicha patología, pero la Juzgadora de instancia ya refleja el contenido de dicho dictamen en el fundamento jurídico tercero, siendo innecesaria la reproducción de la misma.

1.2.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal undécimo, para que se haga constar que el demandante, desde la fecha del accidente ha estado sometido a diversos tratamientos con el fin de mitigar los dolores y la dificultad para la flexión del tronco, sin conseguirse resultados, estando impedido para el trabajo y que el 9 de octubre de 2.003 inició tratamiento rehabilitado en el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Sant Pau i Santa Tecla. Se remite a los documentos que obran en los folios 60, 61 y 62, pero la petición que se formula no puede ser aceptada, al existir en el texto propuesto aspectos o extremos que son valorativos y predeterminantes del fallo; otros, que aparecen redactados en términos genéricos para referirse al estado de salud, sin concretar fechas, y, por último, el inició del tratamiento de rehabilitación es de fecha posterior a la cuestión debatida.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que cuando la Mutua extendió el parte de alta médica por mejoría, el demandante reunía los requisitos que establece el precepto que denuncia como infringido para permanecer en situación de incapacidad temporal, porque precisaba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y se encontraba incapacitado para el trabajo.

El motivo del recurso no puede ser estimado porque el demandante presentó demanda alegando que el proceso de incapacidad temporal que se declaró como derivado de accidente de trabajo, iniciado el 25 de julio de 2.002 no había sido abonado por la Mutua, pero consta el pago de dicho subsidio, en la cuantía correspondiente, desde esta fecha hasta el 10 de febrero de 2.003, en el que la Mutua extendió el parte de alta médica por curación, hecho probado quinto, razonándose en la sentencia de instancia que las cantidades abonadas son correctas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social , pues en la fecha de la baja médica el demandante era perceptor de la prestación por desempleo.

Lo que se cuestiona es el ámbito temporal de la prestación, que el demandante considera debe extenderse hasta la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente total, para la profesión habitual, reconocida con efectos económicos de 5 de mayo de 2.004, mientras que la Mutua considera que dichos efectos finalizan el 10 de febrero de 2.003, fecha en que extendió el parte de alta médica, tras la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de enero de 2.003, que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de julio de 2.002 derivaba de accidente de trabajo. Dicha cuestión debe resolverse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social que establece como causa de extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal, la de la que el trabajador sea dado de alta médica, por lo que, al constatarse que el alta médica fue extendida en aquella fecha, hecho probado quinto, el pago del subsidio no puede extenderse al período indicado por el demandante.

Lo que se plantea por el recurrente es que, en el momento en que se extendió el parte de alta, concurrirían los requisitos para que el demandante permaneciera en situación de incapacidad temporal, por lo que debería declararse la improcedencia de dicho parte de alta médica, pero esta argumentación no puede ser aceptado porque no existe ninguna prueba que permita constatar dicha incapacidad para el trabajo en la fecha en que el trabajador fue dado de alta médica. La sentencia de instancia rechaza la petición del demandante porque no acredita que en dicho período intermedio -el transcurrido entre el parte de alta médica y la declaración de incapacidad permanente-, precisara asistencia sanitaria, ni tampoco que se encuentre incapacitado para el trabajo, criterio que ha de confirmarse porque el último parte de confirmación de baja extendido y aportado es de fecha 10 de febrero de 2.003, folio 105, y no consta ni que fuera atendido por los servicios públicos de salud, ni tampoco por los de la Mutua, hasta el 10 de abril de 2.004, en el que acudió a Urgencias, no constando posteriormente ninguna intervención médica hasta el mes de octubre de 2.003, folio 11, o de fecha posterior, folios 9 y 10, en los que no se constata ninguna incapacidad para el trabajo, por lo que falta uno de los elementos que definen la situación de incapacidad temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 13 de febrero de 2.006, dictada en los autos nº 216/2003, sobre subsidio de incapacidad temporal, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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