Sentencia Social Nº 7721/...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Social Nº 7721/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2003 de 09 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7721/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006106788

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10159


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7721/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Massimo Dutti, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 347/2003 y siendo recurridos -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Pilar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo parcialmente la demanda rectora de este proceso, declarando que debe imponerse un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Pilar condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la empresa GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A. al pago del citado recargo "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Dª. Pilar con D.N.I. núm. NUM000 , esta afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , siendo su categoria profesional de Ayudante de 1ª y salario promedio de 631,20 euros mensuales brutos incluida la prorrata de pagas extras y antigüedad desde el 27 de diciembre de 2001.

2.- La actora sufrió un accidente de trabajo el dia 7 de julio de 2002 al caerse de una escalera desde la que colocaba prendas de ropa en una estanteria. Como consecuencia de la caída la trabajadora sufrió una contusión a nivel de la región epifisaria distral del radio, con distensión del ligamento radio carpiano dorsal de la mano derecha, pasando a la situación de incapacidad temporal y siendo atendida por la Mutua de Accidente de Trabajo núm. 275 Fraternidad-Muprespa.

3.- Se trataba de una escalera de doble apoyo en la que la plataforma superior tenia el defecto de que no encajaba en los orificios del otro extremo, lo que implicaba la falta de la suficiente estabilidad. Ello propició que, cuando la actora estaba subida la escalera se cerró quedándose con un solo apoyo, lo que provocó la caída.

4.- La Inspección de Trabajo, que no pudo ver la escalera porque la tiraron el mismo dia del accidente, llegó a la siguiente conclusión " Teniendo en cuenta los testimonios de la trabajadora accidentada y de la representante de la empresa Grupo Massimo Dutti, S.A., el exámen de la documentación aportada y los hechos constados por la inspectora actualmente el dia de la visita al centro de trabajo cabe concluir que la causa fundamental del accidente de trabajo de la Sra. Pilar fue la caida de una escalera de mano de aluminio, aunque dadas las versiones contradictorias de las partes, no se puede determinar si la escalera estaba rota o se rompio a consecuencia de las caída".

5.- La actora solicitó al I.N. S.S. el 24 de enero de 2003 la imposición del recargo y la Entidad Gestora el 14 de febrero de 2003 notificó: " Se le informa que, de acuerdo con lo establecido en el art. 42.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC) (BOE de 27 de noviembre de 1992 y Ley 4/1999, BOE de 14 de enero de 1999 ), el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento iniciado será de tres meses que se contarán desde la fecha de inicio.

De conformidad con el art. 42.5 c de la Ley de Régimen Juridico de las Administraciones públicas y del procedimiento común, se ha suspendido el cómputo del plazo de resolución la solicitud del preceptiva informe a la Inspección Provincial de Trabajo. El plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses".

No consta que esta resolución se comunicará a la actora en su momento.

6.- El 28 de marzo de 2003 la trabajadora remite nuevo escrito al I.N.S.S. diciendo "Que hasta la fecha no ha sido resuelta expresamente la referida solicitud, por lo que al amparo del art. 71 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , interesa se dicte resolución resolviendo la misma, en términos interesados".

7.- El 30 de abril de 2003 se presentó la demanda y el 18 de junio de 2003 el INSS ha resuelto: "Denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas del accidente laboral sufrido por Pilar ".

8.- La resolución denegatoria de 18 de junio de 2003 fue notificada a la actora el 9 de julio de 2003.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por la empresa Grupo Massimo Dutti S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha 16/3/05 . La sentencia estima la demanda presentada por Dª. Pilar contra el I.N.S.S., T.G.S.S. y, finalmente, contra la propia empresa recurrente, declarando "que debe imponerse un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Pilar ...".

SEGUNDO.- Interesa la empresa recurrente en primer término, haciéndolo al amparo del art. 191.b de la L.P.L., la rectificación de uno de los apartados de la relación de hechos probados; el que aparece, en concreto, con el ordinal tercero solicitándose en el recurso, directamente, su supresión o, y de forma subsidiaria, su sustitución por la declaración que propone la empresa recurrente. En el citado apartado se declara, recuérdese, que "se trataba de una escalera de doble apoyo, en la que la plataforma superior tenía el defecto de que no encajaba en los orificios del otro extremo, lo que implicaba la falta de la suficiente estabilidad. Ello propició que, cuando la actora estaba subida, la escalera se cerró quedándose con un solo apoyo, lo que provocó la caída". Entiende la recurrente que dicha declaración contiene "claros conceptos de derecho predeterminantes del fallo". La recurrente no determina, sin embargo, cuales de entre los términos recogidos en la declaración impugnada responde a dicha calificación; y, por el contrario, en un momento posterior alega simplemente que "tal extremo no ha sido acreditado en el acto de juicio sino la conclusión contraria toda vez que la propia Inspección ha concluido que "no se puede determinar si la escalera estaba rota o se rompió a consecuencia de la caída"...". Esta primera petición relativa a la supresión del citado apartado de la relación de hechos probados de la sentencia debe ser, sin duda alguna, desestimada. Y es que no aparece en lugar alguno de la misma, y como finalmente parece aceptar la propia recurrente, elemento que responda a la caracterización propia de un concepto jurídico. Toda la declaración se corresponde, antes y al contrario, con la descripción o registro de una serie de hechos a través de los que se describe la forma en que acaeció el accidente de trabajo de referencia. La petición debe ser, en consecuencia y sin necesidad de una mayor consideración, desestimada. Todavía, y como hemos dicho, la recurrente formula, dentro de este mismo motivo de recurso, una petición subsidiaria dirigida a que se sustituya la declaración citada por otra en la que se indique que "si bien existían en el almacén otras tres escaleras de mano, de aluminio de seis peldaños más la plataforma superior, todas calzadas y en buen estado". Remite la recurrente, para justificar dicha petición, al contenido del informe de la Inspección de Trabajo. Tampoco esta petición puede ser aceptada. De un lado, hemos de apuntar, no señala la recurrente error en el proceso de valoración de la prueba, y en la declaración impugnada, que pueda imputarse a través de prueba documental o pericial al órgano judicial de instancia. Y nos referimos a la existencia y uso de la escalera que se describe en el citado apartado. No registrado como evidente dicho error de valoración no podemos sino descartar la eliminación de dicha declaración y su sustitución por otra que se refiere, además, a escaleras que, aunque presumiblemente existentes, nada tendrían que ver con el acaecimiento del citado accidente y cuyo registro en la relación de hechos probados, por dicho motivo, resultaría de todo punto irrelevante en cuanto no podría determinar, por si misma, modificación alguna del sentido del "fallo" o parte dispositiva de la resolución impugnada. Dicha petición subsidiaria de rectificación de la relación de hechos probados ha de ser, en consecuencia y como hemos adelantado, también desestimada.

TERCERO.- Interesa finalmente la empresa recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción del art. 19.4 del E.T . puesto el mismo en relación con el art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y con el art. 123 de la L.G.S.S .. Razana la recurrente a partir de una relación de hechos probados modificada tras la petición que había formulado la propia recurrente al efecto que, y como se ha visto, no ha podido prosperar. Y mantendrá, en conclusión, que "en el presente caso la empresa llevó a cabo todas y cada una de las acciones posibles tanto con anterioridad al accidente como con posterioridad al mismo cumpliendo así con su obligación genérica y particular de prevenir los riesgos laborales". Parece evidente que el recurso no puede ser estimado dado que, y como se ha indicado, los presupuestos de hecho de los que parte no han sido recogidos y, y en consecuencia, son bien distintos de aquellos que tiene en cuenta la sentencia impugnada y que esta Sala debe, en consecuencia e inexcusablemente, también tener en consideración. El accidente de trabajo se habría producido por la caída desde una escalera defectuosa, carente de una estabilidad suficiente, que se hallaba en la empresa a plena disposición de sus trabajadores. Escalera que, además y como informa igualmente la sentencia, "estaba rota desde diciembre del año anterior" (F.J. Tercero, aptdo. 4). Se trataría, por tanto, de un instrumento de trabajo defectuoso y capaz de provocar por la presencia de dicho defecto un accidente como el sucedido. La infracción, por todo ello, de los preceptos legales citados por la sentencia y relativos a una infracción tanto del deber de prevención como de seguridad que obliga a la empresa recurrente nos resulta indiscutible. Procederá, en consecuencia y descartada la infracción legal denunciada, confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Grupo Massimo Dutti S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en fecha 16 de marzo de 2005 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 347/03 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por la empresa al efecto de interponer el citado recurso o el mantenimiento de los aseguramientos igualmente realizados a tal efecto en tanto se ejecute la sentencia o se realicen los mismos así como imponer las costas del procedimiento a la recurrente a cuyo efecto, y en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, deberá abonar la cantidad de 250 €.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.