Última revisión
07/11/2007
Sentencia Social Nº 7721/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3845/2006 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7721/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107135
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12138
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000857
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7721/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 9 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 445/2005 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, Institut Català de la Salut, Construcciones Laugami, S.L. y Jesus Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Estimo la demanda dirigida por Asepeyo M.a.t.e.p.S.S. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud, la mercantil Construcciones Laugami S.L. y el trabajador Jesus Miguel y declaro la nulidad de pleno derecho de la Resolución del INSS de 14-2-05 que declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el trabajador el 7-5-04 derivaba de accidente de trabajo, y a la mutua responsable del pago de la prestación de IT. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" UNICO. El trabajador demandado, mientras prestaba servicios laborales a la empresa demandada cuyas contingencias laborales estaban cubiertas por la mutua actora, sufrió un accidente de trabajo el 17-2-04 por el que sufrió fractura en dos dedos del pie izquierdo y estuvo en IT hasta el 18-3-04 en que se libró alta. Sufrió, recaída el 24-3 -04 y estuvo en IT hasta el 8-4-04 en que se libró nueva alta no impugnada. El 7-5-04 el Instituto Catalán de Salud libró baja derivada de enfermedad común por fractura de falanges en el pie. Por resolución del INSS de 14-2-05 se declaró que la IT iniciada el 7-5-04 derivaba de accidente de trabajo y a la mutua actora responsable del pago de la prestación de IT. Interpuesta reclamación administrativa con idéntico suplico al de esta demanda, se desestimó por resolución del INSS de 23-5-05. El trabajador estuvo de alta en la empresa demandada desde el 19-11-03 hasta el 8-4-04, percibió prestación por desempleo desde el 9-4-04 hasta el 8-4-05, y ha estado de alta en otra empresa desde el 20-4-05 hasta el 4-11-05. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la Mutua, declarando nula y sin efecto alguno la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de febrero de 2.005, mediante la que se declaraba el carácter de accidente de trabajo de la contingencia que dio lugar al proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 7 de mayo de 2.004, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el único motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1.1) y d) y 3.1.f) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, 61.2, 80.1 y 87.2 del Real Decreto 428/2004 .
La sentencia de instancia decreta la nulidad de la resolución administrativa al considerar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social carece de competencia para calificar la contingencia determinante de un proceso de incapacidad temporal, decisión ésta que no puede ser compartida por la Sala, especialmente a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo recientemente, en Sentencias de 5 de octubre de 2006 (RCUD 2966/2005), 9 de octubre de 2006 (RCUD 2905/2005) y de 15 de noviembre de 2006 (RCUD 1982/2005 y 2027/2005 ), en las que se establece que aún siendo incuestionable que las competencias de las Mutuas en materia de gestión de la prestación de incapacidad temporal se han visto sensiblemente ampliadas por vía reglamentaria en los últimos tiempos, no puede olvidarse que mientras las Entidades Gestoras de la Seguridad Social tienen naturaleza jurídica de entidades de derecho público, por el contrario las Mutuas, ni tienen tal naturaleza , ni son entidades gestoras, sino meras colaboradoras con un papel meramente auxiliar, tal como ya había mantenido el TS en doctrina unificada contenida, entre otras, en dos Sentencias de Sala General de 26 de enero de 1998, y posteriores de 27 y 28 de enero, 2 de febrero, 6 de marzo, 28 de abril, 12 de noviembre y 1 de diciembre del mismo año, y en las de 26 de enero, 19 de marzo y 22 de noviembre de 1999 , doctrina que se declara plenamente vigente y aplicable.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1999 , estableció el principio esencial de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es competente para calificar la contingencia, puesto que «negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar a la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia». Se afirma que la igualdad entre las Mutuas y la Entidad Gestora perjudica a los beneficiarios, puede causar situaciones de desprotección, y, en consecuencia, establece una jerarquía entre ellos: un principio de prevalencia del INSS que, según resulta del artículo 103.1 de la CE , es una Administración pública que sirve con objetividad los intereses generales. La Administración pública y las entidades privadas colaboradoras no ocupan posiciones iguales.
Evidentemente, esa doctrina parecía entrar en contradicción con el tenor literal de los artículos 61.2 y 80.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , de ahí que se defendiera por algunos sectores la inaplicabilidad de la referida doctrina tras la reforma introducida por el RD 428/2004, pero tal argumento también decae si tenemos en cuenta, como así hacen las dos sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006 , que ambos preceptos han visto modificado su contenido por virtud del posterior RD 1041/2005, de 5 de septiembre , en cuya Exposición de Motivos se indica textualmente que se elimina la expresión "previa determinación de la contingencia causante" con la finalidad de "adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".
SEGUNDO.- Lo hasta ahora expuesto evidencia que procede la estimación del recurso de suplicación formulado por el INSS, en aplicación de la doctrina unificada anteriormente citada, por lo que procede acordar la revocación de la sentencia de instancia.
Ahora bien, en la demanda inicial, la Mutua impugnó la resolución administrativa en base a dos alegaciones: por un lado, la falta de competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia; por otro lado, que se declare que la baja médica de 7 de mayo de 2.004 es improcedente por no estar el trabajador impedido para el desarrollo de su profesión; y, por último, se considere que la misma deriva de enfermedad común. Sobre estas dos últimas pretensiones, la sentencia de instancia no se pronuncia, ni constan en los hechos probados extremos para poder ser analizadas, por lo que procede revocar la sentencia de instancia para que, una vez desestimada la pretensión principal, el Juzgador de instancia se pronuncie sobre las restantes peticiones formualdas, con libertad de criterio y haciendo uso si lo estimare conveniente de las diligencias para mejor proveer.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 9 de febrero de 2.006, en los autos nº 445/2005, debemos revocar y revocamos dicha resolución, devolviendo las actuaciones para que el Magistrado de instancia, con absoluta libertad de criterio y haciendo uso si así lo estima oportuno de las diligencias para mejor proveer, dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las restantes cuestiones debatidas. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

