Sentencia Social Nº 7722/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 7722/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4846/2012 de 15 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 7722/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012107518


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8031634

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7722/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 15 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 789/2011 y siendo recurrido/a Fogasa (Girona) y Ports de la Generalitat. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 6-7-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Rafael contra PORTS DE LA GENERALITAT debo convalidar la extinción del contrato de trabajo producida el 16-5-2011, sin derecho a salarios de tramitación.

No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor Don Rafael , provisto de DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Ports de la Generalitat, con antigüedad de 17-5-2010, ostentando la categoría profesional de técnico medio, en la categoría B-3, percibiendo una retribución bruta diaria calculada en cómputo anual de 70,08€. (Incontrovertido en cuanto a la retribución y categoría profesional y en cuanto a la antigüedad contrato de trabajo de los folios 485 y 486)

El contrato se suscribió en la modalidad de temporal por obra determinada y hasta cobertura definitiva del puesto de trabajo por un titular. (Incontrovertido).

SEGUNDO.- Con efectos 16 de mayo de 2011 la empresa comunicó al trabajador la extinción del contrato de trabajo por amortización del puesto de trabajo, mediante carta datada el 13 de mayo de 2011, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (folio 10)

'Ports de la Generalitat

Barcelona, 13 de mayo de 2011

Rafael

Oficines Zona Portuaria Nord

Passeig General Mendoza, 7

17002 Girona

Señor,

De acuerdo con el apartado 6 de la Instrucción 1/2011 para la aplicación de las medidas específicas en materia de personal previstas en el Decreto 109/2011, de 11 de enero, por el que se establecían los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el 2010, mientras no estuvieran vigentes los del 2011, las entidades del sector público, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 9 del Decreto, han de reducir el gasto de su personal en un 6% y en un 5% los efectivos de personal en fecha 30 de junio de 2011.

En el comité ejecutivo de Ports de la Generalitat, de 19 de abril de 2011, se acordó aplicar la mencionada medida con cargo a la tasa de reposición de efectivos y, en el caso de que no se consiguiera el porcentaje establecido, hacerlo con cargo a la amortización de aquellos puestos de trabajo, que en atención a sus funciones podían ser desarrollados y asumidos por el resto de personal del área o zona de adscripción con una menor incidencia sobre la calidad del servicio.

Las funciones de la plaza de técnico medio (b-3, está definida por la titulación académica o profesional en la realización de tareas genéricas bajo la supervisión directa del/la responsable de área o zona territorial, colaborando en cualquiera de los ámbitos en que su jefe tenga responsabilidad y que fueron definidos en el anexo II de su contrato de trabajo.

De otro lado, de conformidad con el apartado tercero del anexo de su contrato de trabajo, con fecha y efectos de 17 de mayo de 2010 'con la finalidad de adquirir fijeza respecto del contrato firmado, las partes acuerdan, a la luz del acuerdo de 18 de febrero de 2002, en sesión de reunión entre los sindicatos CCOO y CATAC y la empresa, sobre la resolución de la situación de interinidad de los trabajadores eventuales, que en el plazo máximo de una año la empresa sacará a convocatoria la plaza ocupada por el trabajador donde se valorará el trabajo a la empresa y la titulación que ostenta el trabajador en el momento de la firma de este contrato, según las bases del concurso a realizar'. Teniendo en cuenta que el apartado segundo del Acuerdo de Gobierno aprobado en la sesión del Gobierno del día 8 de febrero de 2011, no autoriza la tramitación de ofertas de empleo público, le comunicamos que:

Esta gerencia de conformidad con lo que establecen los artículos 52,c y 53 ET , le notifica la extinción de la relación laboral que le vincula a Ports de la Generalitat con fecha de efectos de 16 de mayo de 2011 con la amortización del mencionado puesto de trabajo.

En cumplimiento de lo que establece el artículo 53 ET se pone a disposición la indemnización legal que le corresponde que, excepto error u omisión, asciende a 1.350 euros. Haciendo copia entrega de la copia de esta comunicación al representante de los trabajadores de la zona portuaria Nord.

Al mismo tiempo, se hace entrega del importe de 3.642,10 euros, correspondiente al finiquito en fecha 16 de mayo de 2011, en donde se incluye la indemnización de 15 días de preaviso establecido en el artículo 53.4 ET , así como las vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Estela

Gerent'

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el último año. (Incontrovertido)

CUARTO.- PORTS DE LA GENERALITAT es una empresa pública con personalidad jurídica propia, que está adscrita al Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, creada al amparo de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Ports de Cataluña. (Publicada en el DOGC número 2632, de 5 de mayo de 1998). Se reproducen a continuación algunos artículos de la citada Ley que tienen que ver con la resolución de esta controversia

'Artículo 7. Naturaleza.

1. Se crea la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, con personalidad jurídica propia, de las reguladas por el artículo 1.b de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana , la cual se adscribe al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, tiene como finalidad gestionar el dominio público portuario de la Generalidad que se le encomiende y los fondos que le sean adscritos, en la forma establecida por la presente Ley y ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general. No obstante, queda sometido al derecho público:

Artículo 11. Órganos.

Los órganos de la entidad Puertos de la Generalidad son los siguientes:

a.De Gobierno:

Presidente o Presidenta.

Vicepresidente o Vicepresidenta.

Comité Ejecutivo.

b.De gestión:

Gerente.

c.De consulta y asistencia:

Consejo Asesor.

Artículo 13. Funciones del Comité Ejecutivo.

Aprobar la plantilla y el régimen retributivo del personal

Artículo 20. Recursos.

1. Los recursos de Puertos de la Generalidad son:

a. Los tributos portuarios y los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

b. Los productos de los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas en los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores de titularidad de la Generalidad de Cataluña.

c. Las cantidades obtenidas por la alienación de activos fijos y por el rendimiento de los bienes y los valores que constituyen su patrimonio.

d. Las dotaciones o subvenciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad y el resto de subvenciones y de auxilios de cualquier otro tipo que pueda recibir de otras entidades públicas.

e. Los procedentes de los créditos, los préstamos y las otras operaciones financieras que puedan concertarse y que estén reflejadas en la Ley de Presupuestos de la Generalidad.

f. El producto del régimen sancionador establecido por la presente Ley.

g. El resto de ingresos que se autoricen.

2. Los recursos de Puertos de la Generalidad tienen carácter finalista, ya que se destinan a la consecución de los objetivos de la entidad, y por lo tanto a la mejora, las inversiones y el desarrollo del sistema portuario catalán de la competencia de la Generalidad.

Artículo 24. Personal.

1. Las relaciones entre Puertos de la Generalidad y su personal se rigen por el Derecho Laboral, salvo las plazas que en atención a la naturaleza de su contenido quedan reservadas a funcionarios y funcionarias públicos.

2. La selección de personal de Puertos de la Generalidad se hará dentro de los límites presupuestarios, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad y, salvo el personal directivo y de confianza, mediante publicidad.'

QUINTO.- En fecha 19 de abril de 2011, el comité ejecutivo de Ports de la Generalitat acordó reducir en 3 trabajadores su plantilla, entre ellos, el de un técnico medio que ocupó el actor hasta el día 16 de mayo de 2011. (Certificación de la Secretaria del Comité Ejecutivo de Ports de la Generalitat del folio 508 que se da por reproducido)

SEXTO.- El día 6-6-2011 el actor presentó escrito de reclamación previa ante Ports de la Generalitat, sin que conste que dicha reclamación haya sido resuelta por la demandada. (Folios 11 a 16 )

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


Primero.-El recurso de suplicación formulado por Don Rafael , parte actora en el procedimiento, se dirige en primer término a denunciar un presunto defecto de nulidad en la sentencia, y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LJS, alega la infracción del artículo 4.1 de la LPL y artículo 24 de la Constitución Española .

Conforme a los datos obrantes en las actuaciones, la demanda rectora del presente procedimiento se dirige a impugnar la decisión extintiva que, con amparo en el artículo 52.c ) y 53 del ET , se notificó al demandante, alegando Ports de la Generalitat la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando el ahora recurrente, como consecuencia de la reducción del gasto de personal en un 6% y en un 5% los efectivos de personal a fecha 30 de junio de 2011, en aplicación del artículo 9 del Decreto 109/2011 de 1 de enero y apartado 6 de la Instrucción 1/2011 para la aplicación de las medidas previstas en el mismo.

La sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina unificada de la Sala IV del TS, respecto de la posibilidad de válida extinción de un contrato de interinidad por amortización de la plaza ocupada, sin necesidad siquiera de acudir al despido objetivo del artículo 52 c.) del ET , declara ajustada a derecho la decisión extintiva, al considerar acreditado que se ha producido la amortización de 3 puestos de trabajo en virtud del Acuerdo del Comité Ejecutivo de Ports de la Generalitat de 19 de abril de 2011, incluyendo el del actor.

Pues bien, a juicio del recurrente, dado que en la sentencia de instancia considera que el contrato puede extinguirse válidamente por amortización de la plaza ocupada en interinidad, debe proceder a comprobar la existencia legal y real de tal amortización y su conformidad a derecho, añadiendo que si el contrato se extinguió por vía del artículo 52 c.) del ET también debe comprobarse si se dan los requisitos necesarios para ello, y entendiendo que tales comprobaciones no han sido efectuadas por el Juez 'a quo' , interesa la declaración de nulidad de la sentencia, a fin de que se pronuncie sobre lo que considera 'cuestión prejudicial' en relación a la efectiva amortización del puesto de trabajo.

Ninguna posibilidad de éxito puede tener este primer motivo de suplicación, por razones diversas; en primer lugar, porque tal como se indica en el escrito de impugnación del recurso, la realidad de la amortización de la plaza ocupada por el ahora recurrente no fue discutida en momento alguno, ni en la demanda, ni en el acto de juicio, bien al contrario, en el escrito de demanda se indica que la amortización se ha producido y lo que alega el demandante es la falta de justificación para efectuar esa amortización del puesto de trabajo de técnico B-3, considerando que a lo sumo podría suspenderse la convocatoria de cobertura de la plaza, pero no la extinción, que se lleva a cabo, según indica el demandante en el hecho sexto de su escrito de demanda, aprovechando una interpretación literal y contraria al posicionamiento del 'buen comerciante', vistiendo como despido objetivo lo que, a su juicio, encubre un despido disciplinario atentatorio al principio de indemnidad.

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la jurisdicción social debe examinar si se han cometido infracciones administrativas en la amortización de una plaza, cuando el acto administrativo de amortización es la causa de la extinción de un contrato de trabajo (por todas, sentencias del TS de 10 julio 2000 , dictada en Sala General ; 12 febrero 2001 ; 10 abril 2001 , recurso 1038/00 y 17 septiembre 2001 , recurso 1678/2000 ). La última de las sentencias citadas argumenta: 'No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1.990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante (...) para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar «si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar», y que la comprobación de «esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 LPL ». Y así es en efecto, porque para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización'.

Ahora bien, en el presente caso, la lectura de la demanda evidencia que en momento alguno se ha puesto en duda, ni la realidad de la amortización del puesto de trabajo, ni que tal amortización se ha realizado conforme a derecho; sin duda es competente el orden social para examinar si la amortización se ha producido o no, e incluso si ha sido conforme a la normativa vigente, porque así nos lo permite el artículo 4 de la vigente LJS, en términos idénticos a los del artículo 4 de la anterior LPL , pero tal competencia sólo se despliega cuando se pone en tela de juicio la conformidad a derecho de la amortización, requisito que no se cumple en el presente caso, al plantearse esta cuestión ex novo y por primera vez en el recurso de suplicación, como reacción al contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, lo que supone una modificación sustancial de los términos de la litis, inadmisible en esta fase procesal.

A mayor abundamiento, la sentencia de instancia, como claramente se deduce del contenido del fundamento jurídico tercero, último párrafo, en relación con el hecho probado quinto, parte de la afirmación de que realmente se ha producido la amortización del puesto de trabajo, cuestión que, además, no era controvertida hasta el momento de plantearse el recurso de suplicación, por loque se trata de una cuestión que ha tomado en consideración la sentencia en sentido afirmativo, debiendo ser íntegramente desestimada la pretensión de nulidad vinculada a una supuesta infracción de las previsiones del artículo 4 de la LJS.

Finalmente, la alegación sobre la necesidad de comprobar la concurrencia de los requisitos del despido objetivo al amparo del artículo 52 c.) del ET , en modo alguno pueden justificar una pretensión de nulidad de la sentencia, por cuanto se refieren a cuestiones de valoración de prueba y no de infracción de normas esenciales de procedimiento.

Segundo.- En sede de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, interesa el recurrente la modificación del contenido de los ordinales fácticos primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de instancia, con base en las pruebas que indica en el escrito de formalización.

La rectificación del error material padecido por el Juez 'a quo' en el ordinal fáctico primero, relativo a la modalidad contractual, bien pudo ser subsanado interesando el recurrente la aclaración de sentencia, sin necesidad de acudir al mecanismo de la suplicación, no obstante, procede su corrección y aclarar que la modalidad contractual es la de 'interinidad'.

En cuanto al ordinal segundo, interesa el recurrente que se haga constar que cuando se le notificó la decisión extintiva se puso a disposición la indemnización legalmente aplicable, finiquito y salario de preaviso, a la vista de la documental obrante a los folios 527 a 530 y 10 de las actuaciones, a fin de que se deje constancia de que Ports de la Generalitat optó por la vía del despido objetivo indemnizado y no por la vía administrativa.

El hecho probado segundo reproduce literal e íntegramente la notificación escrita de la decisión extintiva en la que consta todos los pormenores, por lo que es absolutamente superflua la pretensión de que se añada un nuevo párrafo con idéntico contenido al ya obrante en el hecho probado que se impugna.

Respecto del hecho probado cuarto, en el que se reseñan y reproducen algunos de los preceptos de la Ley 5/1998 de Ports de Catalunya, de forma absolutamente inadecuada, habida cuenta que la exposición fáctica debe recoger datos de hecho y en modo alguno reproducción de normas jurídicas que, como es obvio, deben aparecer en la parte de la sentencia destinada a fundamentos jurídicos o de derecho, interesa el recurrente que se añada un hecho negativo, sobre la no constancia en las actuaciones, de la elaboración e información justificativa entregada a los representantes de los trabajadores de la memoria justificativa de las previsiones, medidas que repercuten en la estructura administrativa y los puestos de trabajo para la redistribución de efectivos, con la correspondiente modificación de los puestos, todo ello con base en el folio 485-reverso, de las actuaciones; dicho folio se corresponde con el contrato de interinidad del recurrente de 13 de mayo de 2010, que en modo alguno permite efectuar la indicación negativa que el mismo pretende, por lo que se rechaza la revisión.

Finalmente, en cuanto al contenido del hecho probado quinto, interesa el recurrente que se deje constancia de la existencia de la existencia de anteriores reclamaciones en relación con un vínculo contractual previo, de las que desistió, dato absolutamente irrelevante a los efectos de la presente litis.

Tercero.- El último de los motivos del recurso se dirige al examen del derecho aplicado en la instancia, denunciando al amparo del apartado c.) del artículo 193 de la LJS, la infracción del artículo 15.1º apartados b ) y c) del ET en relación con el artículo 4 del RD 2720/1998 y artículo 9.1 de la Constitución Española , así como de los apartados 2 º y 4º del artículo 13 y artículo 22 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, artículos 20.5 y 55 del EBEP, 64.1.4 del TRET , 9.3 de la Constitución , 6.3 del Código Civil y 13.1 f) de la Ley 5/1998 , así como actitud fraudulenta del ente demandado, postulando la declaración de nulidad de la decisión extintiva.

Con carácter previo debemos poner de manifiesto que nuevamente pretende el recurrente, sin posibilidad alguna de éxito, introducir en vía de recurso cuestiones nuevas no alegadas en la instancia, ni en demanda, ni en la vía previa administrativa, como es el caso de las alegaciones referidas a los supuestos incumplimientos por falta de convocatoria de la cobertura definitiva de la plaza que el mismo ocupa en interinidad, a las que añade la formulación, absolutamente ex novo, de alegaciones jurídicas que no se dirigen a la impugnación de la sentencia de instancia, sino al planteamiento de una nueva demanda con fundamentos totalmente novedosos en relación con la que en su momento dio vida a este pronunciamiento, de ahí que debamos recordar al recurrente que, como ya ha señalado con reiteración esta Sala, entre otras, en Sentencias de 20 de abril de 2006 , 10 de febrero de 2003 y 23 de enero de 2004 , no podemos tomar en consideración en el recurso de suplicación todas aquellas cuestiones que podían haberse alegado y, en su caso probado, en el acto de juicio, pues cuando se trata de una cuestión nueva, no deducida ni controvertida en la instancia, e introducida por primera vez en esta alzada, ello la hace inviable, teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de suplicación que exige respetar una serie de requisitos formales, y siendo reiterada la jurisprudencia que niega la procedencia de planteamientos nuevos en esta fase procesal, en garantía del derecho de defensa de la parte recurrida que podría verse seriamente limitada por la variación de los términos de la controversia en el recurso si la cuestión planteada no ha sido objeto de debate en el acto del juicio.

Por ello, si tanto en la demanda, como en el acto del juicio, pese a que la situación que ahora se pretende examinar y analizar era conocida por la parte actora, que no la alega en momento alguno, lo que no puede pretender es variar ahora su línea de defensa de manera radical, y pasar de la alegación de nulidad/improcedencia de la extinción por no concurrir los requisitos necesarios para la amortización del puesto de trabajo, negando la acreditación de causas económicas y organizativas, a una invocación de incumplimientos de procedimiento administrativo y normativa convencional, razones todas ellas que impiden a la Sala entrar a valorar ninguna de las censuras jurídicas formuladas en este primer apartado A , pasando al análisis de la censura jurídica del apartado B) en el que se denuncia infracción del artículo 7.2 del CC , artículos 51 , 52 y 53 del ET , e infracción de la Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1999 y de 2 de octubre de 1998 , así como la infracción de la doctrina de los actos propios.

Sin duda es consciente quién recurre de que las sentencias de esta Sala, o de cualquier otro TSJ, no tienen el carácter de jurisprudencia conforme al artículo 1 del CC , por lo que no tienen virtualidad para fundamentar un motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la LJS, al tener valor exclusivamente de doctrina judicial, pero no jurisprudencial.

En relación con la cuestión que nos ocupa, la doctrina unificada de la Sala IV del TS ha venido manteniendo desde hace más de diez años, entre otras, en Sentencia de 14 de marzo de 2002 , ha señalado que cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan para la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , pero también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida. La situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada porlos particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ; aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, la eficacia de tales pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos; tal conclusión «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo... llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo), o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo». Tal planteamiento se reitera en las más recientes sentencias de 14 de abril y 13 de mayo de 2011 .

En el caso que nos ocupa, por tanto, al estar vinculado el recurrente a Ports de la Generalitat por un contrato de interinidad, la decisión de amortizar el puesto de trabajo ocupado por el mismo permite la extinción de la relación laboral; tal decisión viene motivada por una reducción en el 6% de los gastos de personal y reducción de un 5% de efectivos en aplicación del Decreto 109/2011 que prorroga los presupuestos de la Generalitat de 2010, constando acreditado que el comité ejecutivo de Ports de la Generalitat acordó la supresión de tres puestos de trabajo, incluido el ocupado por el recurrente, habiendo señalado la Sala Social del TS , entre otras, en Sentencias de 17 de febrero de 2009 (RCUD 4523/2007 ) y de 7 de diciembre de 2010 ( RO 181/09 ) , que el establecimiento --y la modificación-- de las relaciones de puestos de trabajo, incluso del personal laboral, de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración ... es una potestad organizativa que corresponde en exclusiva a esa Administración y que no es objeto de negociación colectiva, siendo la relación de puestos de trabajo el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Y sigue siendo un instrumento técnico de la Administración también cuando se refiere al personal laboral'.

Así las cosas, es evidente que la amortización del puesto de trabajo del recurrente permitía la valida extinción del contrato, sin que la circunstancia de que la entidad demandada acudiese al cauce del artículo 52.c) del ET suponga que nos hallamos ante una decisión extintiva nula, al haberse acreditado suficientemente la concurrencia de causa justificativa de la extinción, tal como en caso similar ha entendido la Sentencia del TSJ de Aragón de 17 de febrero de 2010 , por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Rafael y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Girona, de 15 de marzo de 2012 , en el procedimiento n º 789/2011. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.