Sentencia Social Nº 7725/...re de 2007

Última revisión
08/11/2007

Sentencia Social Nº 7725/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5007/2007 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 7725/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107139

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12142


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016911

EPU

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 8 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7725/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios, Obras y Mantenimiento, S.L. y Montajes y Estructuras Metálicas, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 13 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 394/2006 y siendo recurrida MUTUA ASEPEYO, Tesorería Gral. Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Jose Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 06 de Junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por la empresa Servicios, Obras y Mantenimiento S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, la empresa Montajes y Estructuras Metálicas, S.L y el trabajador D. Jose Enrique ; y desestimando la demanda acumulada interpuesta por la empresa Montajes y Estructuras Metálicas, S.L. frente a las mimas demandadas y frente a la empresa Servicios, Obras y Mantenimento, S.L., en impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas en las respectivas demandadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador, D. Jose Enrique , venía prestando servicios para la empresa Montajes y Estructuras Metálicas S.L. (MONESMET), con la categoría profesional de Oficial 3ª.

SEGUNDO.- La empresa Nissan Motor Ibérica había contratado con la empresa Servicios, Obras y Mantenimiento S.L. (SEROM) la realización de unas obras en sus instalaciones de la Zona Franca, y esta última empresa subcontrató la realización de los trabajos de fabricación, suministro y montaje de estructuras metálicas de la obra con la empresa MONESMET. MONESMET tiene como objeto social la "preparación y montaje de estructuras y cubiertas prefabricadas en edificaciones y construcciones de cualquier clase" y la empresa SEROM tiene como objeto social la "construcción de todo tipo de obras, edificación y obra civil, obra nueva, reparaciones, consolidaciones, rehabilitaciones y mantenimientos, contratación, subcontratación de obras industriales y de servicios" doc. 21 deI trabajador y doc. 3 de la empresa MONESMET).

TERCERO.- El día 20-5-05 sobre las 8,15 horas, el trabajador, D. Jose Enrique , sufrió un accidente de trabajo, en las siguientes circunstancias: el trabajador y su hermano Donato , que también prestaba servicios en la obra, debían colocar un pilar metálico desde el suelo de la nave hasta la estructura metálica de la cubierta; dicho pilar tenía unas dimensiones de 7,47 metros de altura por 22 cms. de ancho y con un peso aproximado de 199 kgs. Para su colocación, debido a las reducidas dimensiones del espacio de trabajo, utilizaron una carretilla elevadora, para elevar el pilar y situarlo en el lugar previsto; dicho pilar se sujetaba con una eslinga a la pinza de la carretilla y con un sargento para evitar su deslizamiento. D. Jose Enrique comenzó a elevar las horquillas de la carretilla, para elevar el perfil e intentar ubicarlo verticalmente sobre la pletina metálica, mientras su hermano D. Jose Enrique estaba fijando ésta en el suelo. Al subir el perfil con la carretilla, D. Donato observó que las horquillas no podían elevarse a suficiente altura como para ubicar el perfil totalmente vertical, por lo que decidió bajarlas, para desplazar la eslinga y el sargento que actuaba como tope del perfil y volver a elevarlas para colocar el perfil vertical. En el momento en que D. Donato empezó a bajar las horquillas de la carretilla, resbaló el sargento ubicado en el perfil, y éste cayó sobre D. Jose Enrique (informe de la Inspección de Trabajo, informes sobre el accidente e interrogatorio de D. Donato ).

CUARTO.- La reducción del espacio en el que se realizó dicha operación era debida a que inicialmente no estaba previsto hacer ese pilar, sino que sé decidió hacerlo cuando ya se habían montado las estructuras de la obra (interrogatorio MONESMET).

QUINTO.- Habitualmente, para la elevación de un pilar de dichas dimensiones se utiliza un camión pluma; en el caso de utilizarse una carretilla elevadora, la carga se sujeta con las palas de la carretilla mediante una eslinga de nylon ahorcada al propio pilar, y para evitar que la eslinga se deslice, se utilizan dos sargentos (mordazas), uno en el pilar y otro en las palas de la carretilla, como tope para evitar desplazamientos y caídas de la carga. La operación de elevación debe Ilevarse a cabo por tres operarios y como precaución mínima, no debe haber ningún operario en el radio de acción de la operación. La operación de sujetar la pletina en el suelo puede durar 15 o 20 minutos y lo adecuado es primero sujetar la pletina y después subir el pilar ) informe pericial técnico SEROS y testifical D. Pedro Enrique ).

SEXTO.- El plan se Seguridad y Salud de la obra establece que las maniobras de ubicación "in situ" de pilares y vigas serán gobernados por tres operarios; que está prohibido la permanencia de operarios dentro del radio de acción de las cargas suspendidas; que el transporte de perfiles metálicos se realizará mediante una grúa móvil; que está prohibido el transporte aéreo de armaduras de pilares en posición vertical, debiendo transportarse suspendidas de dos puntos mediante ganchos para llegar al lugar de ubicación, y que solo se permite el transporte vertical para la ubicación exacta "in situ" (doc. 13 SEROM).

SÉPTIMO.- Con posterioridad al accidente se acabó de colocar el pilar mediante un camión grúa, pese a las dificultades de acceso a la obra (pericial técnica SEROM),

OCTAVO.- El día del accidente D. Donato era el responsable de la obra; llevaba quince años en la empresa, había recibido formación y tenía varios años de experiencia manejando carretillas. Además de él y su hermano, que también había recibido formación, en la obra había también otro trabajador, pero no estaba en el lugar del accidente cuando éste ocurrió. D. Alexander representante de MONESMED y D. Fermín de SEROM, fueron quienes le dieron la orden de elevar ese pilar, y D. Pedro Enrique , encargado de la obra por la empresa SEROM, le dijo que cuando fueran a elevar el pilar le avisaran, sin que le avisara nadie (interrogatorio D. Donato y testifical de D. Pedro Enrique ).

NOVENO.- Dª Paloma era la coordinadora de seguridad de la empresa Nissan en esa obra y tenía asignada la función de coordinar los diversos contratistas que participaban en la misma, entregarles el plan de seguridad y verificar su realización. Nadie le avisó de que iba a colocarse ese pilar con una carretilla elevadora (testifical de Dª Paloma ).

DECIMO.- Como consecuencia del accidente el Instituto Nacional Seguridad Social por resolución de 7-7-06 reconoció al trabajador una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, en base a las siguientes lesiones: "Politraumatismo grave (fr. base craneo, fr. peñasco bilateral, fr. etmoides, fr. costales, contusión pulmonar, fr. ap. transversa C7 y fr. astrágalo) secuelas: alt. cognitiva y conductual, alt. memoria, alt. concentración bradpsiquia, monoplejia izquierda braquial, deambulación difícil con alt. del equilibrio".

UNDÉCIMO.- La Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción por la comisión de una infracción calificada como muy grave e impuso una sanción, en eI su grado mínimo, de 30.050,62 euros a las empresas SEROM y MONESMET. Dicha sanción fue confirmada por el Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya (actas de la Inspección y doc. 23 del trabajador).

DUODÉCIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 25-11-05 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente fueran incrementadas en el 50% con cargo a la empresa MONESMET, como responsable del accidente, y solidariamente a la empresa SEROM.

DECIMOTERCERO.- Frente a esa resolución interpusieron reclamaciones previas ambas empresas, las cuales fueron desestimadas en fecha 9-5-06.

DECIMOCUARTO.- El trabajador accidentado inicialmente ostentaba la categoría profesional de Peón, hasta que en febrero de 2004 ascendió a Oficial 3ª (nóminas aportadas por el trabajador como docs. 2 a 14).

DECIMOQUINTO.- La empresa MONESMET se había adherido al plan de seguridad de la empresa SEROM, y había entregado a D. Jose Enrique y D. Donato la "guía divulgativa para la prevención del.riesgo de caída de altura en la construcción", y había dado formación específica a este último sobre prevención de riesgos laborales en el manejo de carretillas elevadoras (doc. 5 de SEROM, doc.1 de MONESMET).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Servicios, Obras y Mantenimiento, S.L. y la parte demandada - Montajes y Estructuras Metálicas, S.L. -, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado, lo impugnaron ambas recurrentes la una respecto de la otra, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento de instancia es consecuencia de la acumulación de dos demandas: una, interpuesta por la empresa SERVICIOS, OBRAS y MANTENIMIENTO, S.L.; otra, por MONTAJES Y ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.L. Ambas empresas -impugnan la resolución del INSS de 25.11.05, que les impuso el recargo del 50 por 100 en las prestaciones de la S.S. derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado en 20 de Mayo de 2005 (contingencia nunca discutida); recargo responsabilidad de la empresa Montajes", solidariamente", impuesto a la empresa servicios.

La sentencia de instancia desestimó las demandas de las empresas accionantes; que por ello se alzan en suplicación, ambas por la exclusiva vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral presentaron escritos de impugnación: el trabajador accidentado, frente a ambos recursos; y la empresa Montajes y Estructuras Metálicos, S.L., frente al recurso de la codemandante.

SEGUNDO.- A la admisibilidad del recurso de Montajes y Estructuras Metálicos, S.L., se opone el trabajador accidentado, por cuanto alega que a dicha empresa se le admitió por el Juzgado de instancia, tanto el anuncio, como la formalización del consiguiente recurso, sin que se le exigiese la correspondiente consignación del capital -coste- de la consiguiente prestación. Hay que señalar: 1) que se acreditó al accidentado la prestación de Gran Invalidez (resolución de 7.7.06, Ex H.P. 10º de la sentencia recurrida).

2) que dicho capital -coste-, mediante fijación de un importe por la competente TESORERIA, si fue debidamente consignado por la empresa, también demandante y recurrente en suplicación, Servicios, Obras y Mantenimiento, S.L. (folios 806, 818-819 de los autos).

No parece que haya de estimarse dicha objeción del trabajador accionante: habida cuenta por un lado, de que la "condena" judicial no es propiamente tal sino que tiene su propia causalidad en resoluciones anteriores a la misma interposición de las correspondiente demandas: por otro lado, es de señalar que conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, Ex arts.56 y 97 de dicha Ley . Por lo que en principio sería deducible que el aseguramiento de las consiguientes responsabilidades correspondiese - como en su caso, el apremio sobre el patrimonio, Ex art.96 de la citada Ley 30/1992 a la via administrativa. Por ello es cierto que la sentencia de instancia no incluye condena o condenas propiamente dichas a los efectos del citado art.192, dos, de dicha LPL .

TERCERO.- Ya vimos que ambos recursos de suplicación se formulan por la única vía del art.191 c) de la LPL . Pero la censura jurídica expuesta por dichos recursos es diferente en parte: vemos que - lógicamente conforme a sus intereses - la empresa Servicios especificamente se opone a su responsabilidad, solidariamente declarada. Pero independientemente de ello, las respectivas censuras jurídicas presentan una clara analogía. Procederemos principalmente al examen conjunto de ambos recursos en cuanto niegan la procedencia en sí del recargo impuesto.

En segundo lugar, si ha lugar a ello, procederíamos al examen de la cuestión referente a la conjunta y solidaria responsabilidad de la recurrente Servicios.

CUARTO.- Pero es hora ya de que expongamos - la situación enjuiciada: naturalmente atendiendo a la motivación fáctica de la sentencia:

1) el desgraciado suceso ocurrió cuando el accidentado, en unión de un compañero de trabajo - hermano de dicho accidentado - (ambos -al menos el accidentado- de la plantilla de montajes), procedía a una operación en ciertas instalaciones de NISSAN MOTOR, consistente en colocar "un pilar metálico" " desde el suelo de la nave hasta la estructura metálica de la cubierta" - parece ser para la construcción de un altillo para instalar oficinas -.

Se describen las medidas de dicho pilar: 7,47 m. de altura por 22 cms. de ancho; peso aproximado de 199 kgs.

2)Dicha operación formaba parte de las tareas contratadas a la empresa Montajes y Estructuras Metálicos, S.L. por la también recurrente, empresa Servicios, Obras y Mantenimiento, S.L., a su vez contratada por la referida NISSAN. Dicho de otra manera, Servicios, Obras y Mantenimiento, S.L actuaba como empresa principal, con servicios a su vez contratados a Montajes y Estructuras Metálicos, S.L. (trabajos de fabricación, suministro y montaje de estructuras metálicas).

3) Sigue refiriendo el "FACTUM" de la sentencia, que a los dos operarios dedicados a la tarea, - "y debido a las reducidas dimensiones del espacio de trabajo" -utilizaron una carretilla elevadora... el pilar se sujetaba "con una eslinga a la pinza de la carretilla" "y con un sargento (mordaza) para evitar su deslizamiento". El compañero del accidentado comenzó a elevar las horquillas de la carretilla, "para intentar ubicarlo verticalmente sobre la pletina - pieza metálica de soporte -, mientras el accidentado se ocupaba en fijarla en el suelo. Su compañero observó que las horquillas no podían elevarse a suficiente altura para conseguir la total verticalidad del pilar; por lo que decidió bajarlas, para desplazar la eslinga y la mordaza que actuaba como tope del perfil y volver a elevarlas para conseguir la prevista verticalidad. Maniobra desafortunada por cuanto resbaló la mordaza - y el pilar (perfil) - y cayó sobre el accidentado.

Se refiere también: 1) que lo reducido del espacio de maniobra era debido a que en principio no estaba prevista la colocación del pilar; sino que así se decidió "cuando ya se habían montado las estructuras de la obra". 2) que la instalación del autos, fue orden de los responsables de ambas empresas (principal y contratista).

Si bien se dice asimismo que la orden dada lo fue también por el encargado de la obra, que previno a los operarios que cuando fueran a elevar el pilar "le avisaran; sin que le avisara nadie". 3) Se dice también que había una persona - que se nombra - coordinadora de seguridad de la citada NISSAN: que tenía asignada la función de coordinar los diversos, contratistas que participaban en la obra, entregarles el plan de seguridad y verificar su realización: "nadie le avisó de que iba a colocarse ese pilar con una carretilla elevadora".

4)Que lo "habitual" de dicha operación era utilizar un camión-grua; las maniobras concretas se describen en el "hecho probado 5º" de la sentencia recurrida: necesidad de tres operarios - uno, al parecer, el Gruista -; prevención de que ningún operario se colocase en el radio de acción de la operación...; dos puntos de sujeción (= "sargentos" o mordazas) - para evitar la inicial posición de verticalidad de la pieza (Plan de Seguridad de la obra).

5) Se describe también: a) que con posterioridad al desgraciado accidente, se colocó el pilar de autos- parece ser que desmontando parte de la obra para lograr más espacio -; ello con un camión - Grua "especial. b) que el día del accidente el compañero del accidentado era "el responsable de la obra" - se dice su antigüedad laboral, "receptor de formación" -como el accidentado. c) en la obra había un tercer trabajador - no presente en el momento del accidente.

QUINTO.- Los diversos motivos de ambos recursos en cuanto a la impugnación de la procedencia del recargo impuesto a las recurrentes se apoyan básicamente en la denuncia de infracción por el fallo de instancia, del art.123, dos, de la Ley General de la Seguridad Social . Defienden ambos recursos que la causa principal motivadora del desgraciado siniestro no puede imputarse a las empresas recurrentes, sino esencialmente, a la propia actuación de los trabajadores que intervinieron en los hechos de autos; y principalmente, al que como "responsable de obra", correspondía, por acción o por omisión, velar por la adecuada y prudente ejecución de la tarea que se le encomendó: es decir, al compañero del accidentado (hermano del mismo): que había recibido "información suficiente sobre riesgos "de ejecutar la operación" de una manera determinada; negando que sean exigibles al respecto a las empresas recurrentes, infracción causal de medidas de seguridad imputables a dichas recurrentes; o al menos que dicha causa principal sea atribuible a la actuación de las empresas recurrentes; sino si acaso, existió en el desgraciado accidente una verdadera "concurrencia de culpas". Se defiende por ambas recurrentes, que al efecto no es exigible una vigilancia constante y permanente por parte de aquéllas. Niegan también que existiera falta de coordinación por las empresas en principio implicadas.

Con el resultado que se verá, la expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida, en base a las siguientes consideraciones:

1ª) Sabido es que la normativa básica al respecto viene contenida en el art.123 de la LGSS .; precepto de vieja raigambre en nuestra historia legislativa.

De modo que la legislación actual está constituida por el citado art.123 de la LGSS. en su apdo. dos , instrumentalizada por la Ley de 8 de noviembre de 1995 , de prevención de riesgos laborales, en parte reformada por la Ley de 12 de diciembre de 2003 . Ley 31/1995 con amplio desarrollo reglamentario. 2º ) Esta Sala de suplicación ha tenido ocasión de razonar (S. entre otras, num. 3012/2007, de 25 de abril, REC.56/2007 , F.D. 9º) "...que las medidas de prevención laboral, lejos de constituir una obligación formal, imponen a la empresa la necesidad de no desvincularse de aquella obligación, en principio genérica, pero real y de indudable exigencia, del art. 14, dos, de la Ley 31/1995 ; y en lo menester, de las Directivas "MARCO"! 89/391, Y 91/383 de la entonces CEE., y cuyas directrices sigue, según expreso reconocimiento de su exposición de motivos... "Habiendo sentado la Sala Cuarta del T.S. que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995 ", (sentencia casacional de 8 de Octubre de 2001 (Cas.Unif. 4403/2000 ). Ley 31/1995 que como vimos fue modificada por la Ley 54/2003 , demostrativa del interés del legislador en regular la materia (S.5443/2007, de 18 de julio, REC.2067/2006, FD. 7º ).

2º) Este deber empresarial de vigilancia permanente resulta de lo dispuesto en el citado art. 14 de la tan respetada Ley 31/1995 ; sin que de dicha obligación le eximan, según viene expresamente establecido en el citado ar.14, apdo. 4 en cuanto a las consiguientes actividades de prevención complementaria.

La inobservancia de las obligaciones de los trabajadores "establecidas en esta ley", examen a la empresa del cumplimiento de su deber en esta materia sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona". En este mismo sentido el art.5, tres, de la Directiva Marco 89/391/CEE, de 12 de junio. 3º)Y ni qué decir tiene que no obsta a la responsabilidad de servicios el que frente a lo que alega dicha empresa recurrente la sanción administrativa que se le impuso no es firme a la fecha, por estar recurrida. Pues aunque el acta de infracción dio lugar al correspondiente informe Inspector, y a su vez, al declarado recargo, es evidente que lo uno y lo otro son independientes.

SEXTO.- El primero de los motivos del recurso de la empresa SERVICIOS alega la infracción por el fallo de instancia del art.123, uno, de la LGSS , en relación con el art. 42, dos, del Estatuto de los Trabajadores . Es decir, especificamente combate su responsabilidad (solidaria) en el recargo impuesto. Se defiende que la actividad de la empresa contratista lo fue para obras o servicios " que no son de la misma actividad".

La cuestión, que se planteó también en relación al art. 24, tres, y 42, dos, de la Ley 31/1995 , ha sido resuelta por varias y repetidas sentencias casacionales de la Sala Cuarta del T.S., en el sentido de que por "propia actividad" ha de aceptarse un concepto amplio que englobe no sólo las obras y servicios que constituyan la actividad "nuclear" de la empresa principal; sino las obras o servicios que comprendan las tareas complementarias; de modo que se comprenda la "actividad indispensable" o inherente a su ciclo productivo; también por tanto, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo.

En tal sentido, la sentencia casacional citada expresamente en el escrito de impugnación, de 24 de julio de 2005 (Cas.Unif. 2160/04 ).

En el mismo sentido la anterior S. Casacional de 11 de mayo de 2005, Ex. Cas. Unif. 2291/2004, FD. 6º, con cita de lo dispuesto en el art. 24, tres, de la Ley 31/1995 , en relación con el R.D. 171/2004, de 30 de enero ; así como anteriores SS. casacionales de 18 de abril de 1992 (Cas. Unif. 1178/1991 naturalmente, anterior a dicha 31/1995), y 22 de noviembre de 2002 (Cas. Unif. 3904/2001 ).

Doctrina casacional sin duda aplicable a la situación que ahora enjuiciamos.

Y tanto en el concepto de "propia actividad" de la empresa infractora, como en cuanto a la existencia de un mismo centro de trabajo: esto último ni siquiera se discute. Y en cuanto al primer aspecto, desde el momento en que Ex "hecho probado 2º", además de describirse el objeto social de ambas Entidades recurrente, se dice, como ya expusimos, que la empresa principal o contratista (SERVICIOS) encargó a la subcontratista (MONTAJES) " la realización de trabajos de fabricación y montaje de estructuras metálicas de la obra..."

Y debemos señalar que actualmente se ha promulgado - aunque sin duda no sea aplicable al caso en razón de su vigencia posterior -, la Ley 32/3006, de 18 de Octubre , en referencia a la prevención de riesgos laborales, en materia de subcontratación en el sector de la construcción; ello sin duda revelador del interés del legislador en regular la materia de referencia.

SÉPTIMO.- Terminaremos diciendo que la gravedad de la apreciada infracción causal de las medidas de seguridad - además de las consecuencias producidas - determinan el mantenimiento del porcentaje declarado (el máximo legal) en el recargo de prestaciones. Pues ambas recurrentes, con carácter alternativo y subsidiario, piden la rebaja del recargo al mínimo legal (el 30 por 100). Ello aunque hayamos de entender que una posible rebaja entraba dentro de las facultades de las Salas de suplicación, de conformidad con la doctrina de la Sala Cuarta del T.S: sentencia casacional de 19 de enero de 1996 (Cas. Unif. 536/1995 ), entre otras también casacionales, con cita en lo dispuesto en el art. 49, uno, de la tan citada Ley 31/1995 : doctrina asumida en la sentencia de esta Sala de suplicación núm 5697/2004, de 22 de julio, REC.6214/2003 , FD. 3º.

Lo razonado conduce a la desestimación de ambos recursos, con sus inherentes consecuencias laborales. Entre ellas el pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante (trabajador demandado); cifrados en 250 Euros a cargo de cada una de las recurrentes. Y admitida la legitimación de la recurrente MONTAJES, en cuanto impugnó el recurso de SERVICIOS, asimismo, en el importe de 50 Euros, a cargo de este último recurrente. Mantenemos, en este momento, la cantidad consignada, en tanto no demuestre consignación equivalente, ya realizada en su caso, efectuada en trámites previos de la correspondiente vía administrativa de apremio.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por Servicios Obras y Mantenimiento, S.L. y Montajes y Estructuras Metálicas, S.L. contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2006 dictada en el Juzgado Social 24 Barcelona en el procedimiento nº 394/2006 seguidos a instancias de Servicios Obras y Mantenimiento, S.L. contra Montajes y Estructuras Metálicas, S.L. MUTUA ASEPEYO, Tesorería Gral. Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Jose Enrique , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Condenamos a ambas recurrentes a la pérdida de los depósitos constituidos y al pago de las costas de ambos actor de parte, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante por el trabajador accidentado, cifrados en 250 Euros para cada una de las recurrentes. Asimismo, condenamos a la primera recurrente al pago de los honorarios del Letrado impugnante por la segunda recurrente, cifrados en 50 Euros. En cuanto a la cantidad consignada por la recurrente Servicios Obras y Mantenimiento, S.L., manténgase a sus propios efectos, en tanto en cuanto dicha recurrente no demuestre consignación y/o pago de cantidad equivalente en la vía administrativa correspondiente de apremio para su caso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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