Sentencia Social Nº 7727/...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 7727/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3285/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 7727/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014108378


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8026806

mm

Recurso de Suplicación: 3285/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7727/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Sandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 22 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 584/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Sandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora Doña Sandra , nacida el día NUM000 de 1.957 (folio 1), se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación asimilada al alta en la fecha de la solicitud, habiendo sido su última ocupación en la que permaneció de 30-10.2012 a 29-1-2013 la de limpiadora y anteriormente costurea autónoma (resolución folio 19, informe de vida laboral folio 92).

SEGUNDO.- La actora presentó solicitud para ser declarada en situación de incapacidad permanente en fecha 7 de febrero de 2.013 (folios 14 a 16), habiendo siendo reconocida por el ICAMS en fecha 1 de marzo de 2.013 indicando en sus observaciones que 'sin presunción de IP' (folio 35); y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el día 9 de abril de 2.013, se resolvió no declarar a la solicitante en ningún grado de incapacidad permanente derivado de enfermedad común (folios 19 y 20 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 23 de abril de 2.013 (folios 6 y 38), fue desestimada por resolución de fecha 10 de mayo de 2.013 (resolución obrante a folios 5 y 36 y 37 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 604,65 € (estadillo cálculo base reguladora obrante a folio 21 que se da por reproducido, resolución administrativa obrante a folio 19).

QUINTO.- La actora padece fibromialgia en control y tratamiento con funcionalismo conservado; psoriasis cutánea sin actividad articular; obesidad; cervicoartrosis, lumbartrosis y gonartrosis con clínica álgida sin limitación funcional, deambulación conservada; trastorno ansioso depresivo en tratamiento (dictamen ICAMS obrante a folio 35 que se da por reproducido, informe médico aportado por el INSS al acto de juicio folio 62 que se da por reproducido).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la modificación del ordinal quinto del relato de hechos probados de la resolución de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'La actora padece fibromialgia en control y tratamiento con funcionalismo conservado; psoriasis cutánea sin actividad articular; obesidad; cervicoartrosis, lumboartrosis y gonartrosis con clínica álgida sin limitación funcional, deambulación conservada; trastorno depresivo mayor, recidivante, grave sin síntomas psicóticos'.

En aras a fundamentar esta revisión, se invoca el informe de la psiquiatra del CSM de 14 de noviembre de 2.013 (folio 49). Procede, por ello, traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, al determinar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora a quo ha valorado, al consignar las lesiones padecidas por la trabajadora, y, en concreto, la patología psíquica cuestionada, el documento invocado, de fecha 14 de noviembre de 2.013, concluyendo que el mismo no consigna desde cuándo se padece el trastorno ansioso depresivo en grado de grave ni sus previsiones, valorando asimismo que no exista informe alguno que acredite su trascendencia desde el momento en que la actora postuló el reconocimiento de la incapacidad permanente, o fue examinada por el ICAM. Basándose en tales premisas, otorga mayor credibilidad, en orden a formar su convicción, al informe del ICAM y del médico que a instancia del INSS examinó a la actora; sin que en tal valoración estimemos que concurra error alguno que deba conducir a que prevalezca la parcial valoración de la recurrente frente a la imparcial de la magistrada de instancia.

Por todo lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, en sus apartados 1.c) y 5, de la Ley general de la Seguridad Social , y subsidiariamente en su apartado 4, por entender que la actora resulta tributaria del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Comenzando por el primero de los grados, postulado con carácter principal, describe el artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , la incapacidad permanente absoluta como aquélla que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Por lo que respecta al grado postulado con carácter subsidiario, de total para su profesión habitual, es descrito legalmente como el que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'.La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Sentado lo anterior, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que la actora, cuya última ocupación fue la de limpiadora, y anteriormente costurera autónoma, padece fibromialgia en control y tratamiento con funcionalismo conservado; psoriasis cutánea sin actividad articular; obesidad; cervicoartrosis, lumbartrosis y gonartrosis con clínica álgida sin limitación funcional, deambulación conservada; y trastorno ansioso depresivo en tratamiento.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total. Sin embargo, del examen de aquéllas, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende que su estado de salud resulte incompatible con cualquier actividad laboral, dado que no se colige -tal como se ha anticipado- del inalterado relato fáctico su intensidad y/o repercusión funcional, por lo que no puede estimarse por esta Sala su carácter invalidante. Así, comenzando por la fibromialgia, no obsta a la conservación del funcionalismo, encontrándose en control y tratamiento.

Así, la doctrina de esta Sala entorno a la patología que nos ocupa ha concluido que 'la existencia de una fibromialgia diagnosticada no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo- esquelético' ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 ). En aplicación de esta doctrina, no puede inferirse del relato fáctico la limitación funcional causada por la fibromialgia a la trabajadora.

A idéntica conclusión ha de llegarse en relación al resto de patologías (psoriasis cutánea, obesidad, cervicoartrosis, lumbartorosis y gonartrosis), al encontrarse la deambulación conservada y no objetivarse que impida o dificulte a la trabajadora el desarrollo de su actividad laboral.

En cuanto a la patología psíquica, si bien en el recurso se invoca su gravedad, inmodificado el relato fáctico, al mismo procede estar en relación a tratarse de una trastorno ansioso depresivo cuya gravedad no consta, y que la actualidad se encuentra en tratamiento. Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha reiterado que para que las patologías de tipo psíquico resulten constitutivas de incapacidad permanente absoluta el cuadro ha de ser grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), y sin que de los hechos probados se desprenda la concurrencia de tales requisitos, no ha lugar a estimar la infracción invocada.

Restaría precisar, en relación a la Jurisprudencia invocada -sin perjuicio de que no integran ésta las sentencias dictadas por Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil - que, no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente resulten extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

En suma, no se estima que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual; y, consecuentemente, tampoco para el grado de absoluta; sin perjuicio de lo que proceda acordar si las referidas patologías se viesen agravadas. Por todo ello, no procede acoger la censura jurídica invocada, debiendo desestimarse el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Sandra contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 584/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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