Sentencia Social Nº 7729/...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Social Nº 7729/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5835/2008 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 7729/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106765


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0005616

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 26 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7729/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 100/2008 y siendo recurrido/a Esperanza . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Esperanza contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA y declaro que la relación laboral que la vincula con la demandada desde el 1.7.2000 es de carácter indefinido."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El Consejo Superior de Investigaciones Científicas es un centro dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, que se dedica a la investigación multidisciplinar a través de sus centros, entre los que se encuentra el Instituto de Investigaciones Biomédicas.

2.- El Instituto de Investigaciones Biomédicas de Barcelona (IIBB) es un centro propio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), estructurado en cuatro Departamentos:

1. Departamento de Isquemia e Inflamación

2. Departamento de Isquemia Cerebral y Neurodegeneración (Departamento al que me encuentro vinculada)

3. Departamento de Muerte y Proliferación Celular

4. Departamento de Neurofarmacología y una Unidad de Proteómica.

El IIBB desarrolla su actividad en el campo de la investigación biomédica con el objeto de cubrir las demandas en enfermedades e intervenciones terapéuticas y quirúrgicas de elevada incidencia y repercusión social en Neurofarmacología, Neurobiología, Patología Experimental y Proteómica. Dentro de estas disciplinas se abordan temas tan amplios como la proliferación neuronal, la neuroprotección, la neurotoxicidad, la inflamación, la apoptosis, la isquemia-reperfusión o la homeóstasis. El Instituto ha realizado ya aportes en la mejora de aproximaciones terapéuticas y quirúrgicas en enfermedades psiquiátricas y neurológicas y patologías en las que los procesos inflamatorios y la muerte celular juegan un papel esencial (fallo primario del trasplante de órganos, hepatopatías, pancreatitis y fallo pulmonar).

3.- La demandante -licenciada y doctor en Biología, magíster universitario en Biotecnología (docs. 10 y 11 actora)- ha venido prestando servicios para el organismo demandado, en el Instituto de Investigaciones Biomédicas de Barcelona en régimen laboral, desde 1.7.00, ostentando al presente la categoría profesional de "Titulado Superior (Doctor)", integrada en el grupo profesional 1. Esta prestación de servicios se efectuado en razón de los contratos que a continuación se detallan.

4.- Del 1.7.00 a 31.12.2002, contrato por obra o servicio determinado, dentro del programa de contratación temporal de investigadores del CSIC, al amparo del R. D. 2720/98, de 18 de diciembre , para trabajar en el proyecto de investigación denominado "Isquemia Cerebral Focal: Mecanismos de Neuroprotección y efecto del Envejecimiento". El objeto del contrato reflejado en el mismo fue: "Cultivos celulares de astrocitos y neuronas para evaluar el efecto protector de factores de crecimiento y tróficos sobre la muerte celular producida por fenómenos de excitotoxicidad. Vías de trasducción de señal implicadas en la neuroprotección".

5.- Del 1 de enero al 13 de abril de 2003, entre dicho contrato y el siguiente, la demandante, a pesar de no estar dada de alta en la seguridad social ni percibir retribución alguna, siguió trabajando en idénticas condiciones en el proyecto de investigación, que era el mismo para ambos contratos.

6.- Del 14.4.2003 al 31.8.2003, nuevo contrato por obra o servicio determinado, dentro del programa de contratación temporal de investigadores del CSIC, al amparo del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre , para trabajar en el proyecto de investigación denominado "IN VIVO MOLECULAR IMAGING WITH ADJUSTABLE OLIGONUCLEOTIDE LIGANDS". El objeto del contrato reflejado en el mismo fue: "Cultivos celulares de astrocitos y neuronas para evaluar el efecto protector de factores de crecimiento y tróficos sobre la muerte celular producida por fenómenos de excitotoxicidad. Vías de transducción de señal implicadas en la neuroprotección".

7.- Antes de que finalice dicho contrato, del 14 de julio de 2003 al 3 de noviembre de 2003, disfruta del permiso de maternidad, con motivo del nacimiento de su hija, percibiendo la prestación correspondiente.

8.- De 1 de diciembre de 2003 a la actualidad, vuelve a prestar servicios bajo el amparo de un contrato en "prácticas", subscrito el 17 de noviembre de 2003, con el CSIC al amparo de lo establecido en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el artículo 11 del ET . El objeto del contrato, descrito en el mismo, consiste en "la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del investigador".

9.- La labor científica efectuada por la demandante bajo estos contratos se ha centrado siempre en su campo de especialidad, la isquemia cerebral. Además de los proyectos objeto de cada uno de los contratos, ha participado en los siguientes proyectos de investigación, desarrollados todos ellos en el Instituto de Investigaciones Biomédicas de Barcelona:

"Isquemia cerebral: mecanismos de neuroprotección y efectos del envejecimiento".

"Vías de señalización implicadas en la respuesta de estrés en la isquemia cerebral focal y tratamiento con agentes neuroprotectores".

"La muerte neuronal retardada en la isquemia cerebral: mecanismos moleculares y celulares".

"Muerte celular programada en la isquemia cerebral: implicación del estrés del retículo endoplásmico".

10.- Estos proyectos de investigación son los propios del personal científico en formación asignado al Departamento de Isquemia Cerebral y Neurodegeneración del Instituto de Investigaciones Biomédicas de Barcelona, a criterio del director de este centro (folios 363-365).

11.- Además de su prestación para la demandada, la actora imparte clases, en calidad de experta en la materia, como profesora del Master de Neurociencia de la Universidad de Barcelona. Asimismo, desde el año 2001 ha impartido clases del doctorado de neurociencia. En la actualidad dirige una tesis doctoral y ayuda en la formación/dirección de la tesis doctoral de otros investigadores.

12.- Interpuesta reclamación previa a la presente demanda por el actor en fecha 26.12.07 (folio 367 y siguientes), no consta que en la fecha del juicio haya sido contestada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba la demanda interpuesta por la parte actora, en solicitud de reconocimiento, se interpone por la demandada recurso de suplicación, el cual tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del artículo 15 del E.T., en relación con el 6.4 del C.c .

La cuestión que aquí se suscita ha sido ya resuelta, en todas sus acepciones de contrato temporal o con el de becarios, por los T.S. de J. de las CC.AA, entre las que citamos y reseñamos, en su parte esencial, la del TSJ de Madrid de fecha 19/6/07 cuando, tras diferenciar la beca del contrato de trabajo en prácticas, y una vez situado en este último, razona :

"El CSIC es conocedor de la experiencia profesional de la trabajadora ya que estuvo vinculada con anterioridad en el citado organismo (y como es obvio la práctica profesional anterior desvirtúa el contrato en prácticas puesto que difícilmente puede casar esta modalidad contractual con toda una vida laboral y profesional plena y dilatada), y sin solución de continuidad firma un contrato en prácticas como ha quedado probado. A la actora se la contrató para continuar el trabajo de investigación que venía realizando en el Instituto de Neurobiología Ramón y Cajal, lo que evidencia de un modo más claro la fraudulencia de la modalidad elegida para su contratación"....

A su vez, el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en relación con los Contratos Formativos, establece y se trascribe su literalidad que "El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior

a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.

Sentado cuanto antecede en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la trabajadora fue contratada al amparo de los previsto en el artículo 17.1.b) de la Ley 13/1986, de 14 de abril , con el objeto de prestar los servicios propios de su titulación como contratado del CSIC, con la categoría profesional de Titulado Superior, con el Grado de Doctor, y la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del investigador, conforme a las Cláusulas Primera y Segunda del citada contrato de fecha 14/11/2001, suscrito entre las partes (folios 83 a 87)...

En lo que aquí nos interesa, la trabajadora, que había obtenido el grado de Doctor, en el año 1995, fue contratada en prácticas, por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), el 14/11/2001, al amparo de la citada titulación (Hecho Probado Primero y contrato obrante a los folios 83 a 87), desarrollando durante todo el tiempo en que ha realizado labores de investigación en el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), esto es, desde el 01/01/1991, su trabajo en ontogénesis y desarrollo embrionario del sistema nervioso central (Hecho Probado Segundo), existiendo una clara homogeneidad en la índole de los servicios efectivamente prestados como investigadora.

Y tal conducta de la empleadora no puede calificarse sino como de fraude de ley, por imperio de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 6.3 del Código Civil pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/03/1996 , "la condición esencial de este tipo de contratación excepcional falta si al empresario le consta que el trabajador posee ya los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomienda", burlando así la finalidad contractual pactada, al utilizar los servicios de la trabajadora para otros fines al amparo de una norma legal prevista para proporcionarle una experiencia de la que se supone carece anticipadamente, y en el presente caso, como queda dicho la trabajadora ya había prestado servicios como investigadora a plena satisfacción durante un dilatado período de más de diez años antes de producirse la contratación en prácticas, y con tal proceder hay que concluir que la empresa había dado por sentado que la trabajadora poseía la capacidad profesional necesaria para el desempeño del puesto de trabajo de investigadora.

Pero además, el contrato en prácticas que se somete a la consideración de la Sala, se suscribió una vez superado el plazo de los 4 años siguientes a la obtención de la titulación profesional que lo amparaba, esto es, de la obtención del Grado de Doctor (artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ), por lo que la conversión en contrato de duración indefinida se producirá en todo caso, aunque el fraude no exista, por el mero juego de lo dispuesto en los artículos 8.2 y 9 del Estatuto de los Trabajadores , pues al resultar nula sólo una parte del contrato de trabajo, concretamente las cláusulas que establecen las prácticas, y como consecuencia la temporalidad del contrato, que ya no encontraría justificación al no invocarse ninguna otra razón para la misma, el contrato permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con el precepto que establece la presunción de haber sido concertado por tiempo indefinido.

En definitiva, y en atención a las irregularidades detectadas en la contratación de la actora efectuada por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), las mismas, deben comportar, en el supuesto de autos la declaración de indefinición de la relación laboral, al tratarse de una Administración Pública (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/01/1998 y 21/01/1998 , entre otras muchas), y tal como así se suplica en la demanda rectora de las presentes actuaciones".

Aplicando al presente caso la anterior doctrina se dan identidades sustanciales que obligan a dar la misma respuesta, pues el último contrato en prácticas es fraudulento al incumplir casi todos los requisitos esenciales a ese tipo de contrato formativo como son la lejanía en el tiempo desde la obtención del titulo, la realización de trabajos para la misma empleadora suficientes para obtener una experiencia incompatible con el contrato en prácticas, el hecho de haberse convertido la relación en indefinida desde que, finalizado el primer contrato continuó trabajando para la demandada sin contrato ni alta en la SS, etc. Lo dicho supone la consideración del contrato como indefinido por expresa disposición de los apartados 1 a 3 del art. 22 del R.D. 488/1998 .

Por lo expuesto se impone la desestimación de recurso interpuesto por la demandada y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas contra la sentencia dictada el 13/5/08 por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona en autos numero 100/08 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada .Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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