Última revisión
02/10/2006
Sentencia Social Nº 773/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2980/2006 de 02 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 773/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100410
Encabezamiento
RSU 0002980/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00773/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015898, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002980 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alvaro
Recurrido/s: AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA SA CITROEN, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TGSS , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUGENAT , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0001073
/2005
Sentencia número: 773/06-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a dos de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002980/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL CARLOS SAEZ CARBO, en nombre y representación de Alvaro , contra la sentencia de fecha 07-03-2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001073/2005, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Alvaro frente a AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en reclamación por invalidez permanente derivada de accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1°.- Nació el beneficiario en fecha 30 de Septiembre de 1960.
2°.- Presta sus servicios con categoría profesional de Especialista de Almacén por cuenta de la Empresa Automóviles Citroën España SA. La referida Empresa tenía suscrito documento de asociación con Mutua Universal Mugenat, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo para la cobertura de los riesgos profesionales, hallándose el trabajador de alta y la Empresa al corriente en el levantamiento de las cargas que dicho aseguramiento le imponía, al tiempo del acaecimiento del accidente que se dirá.
3°.- E1 día 13 de Octubre de 2003 sufre accidente, que todas las partes son conformes en calificar como laboral, consistente en que "al ir a sacar unas piezas de un cestón se hizo daño en la espalda".
4°.- En el mes anterior, la Empresa cotizó por una base de 1.737,85 euros. La base reguladora anual a efectos de la pensión por Incapacidad Permanente Total asciende a 20.854,20 euros.
5°.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 30 de Agosto de 2005 se reconoció al beneficiario afecto de Incapacidad Permanente en grado de Parcial para su oficio o profesión habitual, derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a una indemnización de veinticuatro mensualidades de una Base reguladora mensual de 1.735,85 euros cuyo abono se imputa a la Mutua demandada.
6°.- La referida resolución se adoptó previo Dictamen-Propuesta del E.V.I. de fecha 13 de junio de 2005 en que se determina un cuadro clínico residual consistente en las siguientes lesiones, derivadas de Accidente de Trabajo: "microdisectomía (dic. 03) y fijación transpedicular (mar. 04) por hernia discal L5-SI (AL, oct_ 03) con persistencia de lumbociática y radiculopatía leve moderada en raíces L4-L5 y L5-S1 (EMG, Abril 05).
7°.- La Mutua interpuso reclamación previa en fecha 10 de octubre de 2005, desestimada por resolución de 7 de Noviembre de 2005. E1 beneficiario interpuso reclamación previa el 26 de Octubre de 2005, resuelta en sentido desestimatorio en fecha 29 de Noviembre de 2005.
8°.- E1 trabajador se ha reincorporado a su puesto de trabajo, hallándose en situación de baja por Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad común.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, las demandas interpuestas por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y por DON Alvaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA S.A., y en su virtud absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la Súplica de los escritos iniciadores de este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 30 de Agosto de 2005."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada D. Alvaro tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09-06-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-09-2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las demandas deducidas por el actor y por Mutua Universal Mugenat, Mutua A.T. E.P. S.S. nº 10, en las que se solicitaban la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo el trabajador y la Mutua la declaración de que las lesiones que afectan al trabajador son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, confirmando la Resolución dictada en vía administrativa por la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 30 de agosto de 2005 que declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de especialista de almacén derivada de accidente de trabajo con derecho aun indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora 1.135,85 Euros siendo responsable de su abono Mutua universal Mugenat.
Se interpone contra dicho pronunciamiento recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora articulado a través de tres motivos, dirigidos los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados y destinado el último a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pretende el recurrente su motivo inicial, la adición de un hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El actor está limitado para toda actividad física que implique sobrecarga de su columna lumbar, como carga de pesos, realización de movimientos forzados con la misma, mantener posturas forzadas o soportar micro-traumatismos vertebrales (por ejemplo la conducción prolongada)." Apoya la revisión solicitada en el informe del médico que como perito intervino en el acto de juicio, a instancia de la parte actora, unido al folio 424 de los autos.
El motivo no puede prosperar, por cuanto el informe en que se apoya, ha sido tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, sin perjuicio de que en la valoración conjunta de la prueba predicada y de conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Labora . El Juzgador llegara a otra conclusión.
La falta de demostración de error evidente del Juzgador, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir por su interesado criterio el siempre más objetivo del Juzgador, máxime en el estrecho cauce de este recurso que no viene configurado como una segunda instancia en la que pueda este Tribunal proceder a una nueva valoración de todo el material probatorio.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación se insta la adición de un hecho probado décimo en el que se haga constar:
"El Sr. Alvaro presta servicios como especialista en el almacén de la entidad Citroën España SA. en el puesto de operario preparador y embalador con maquina. (folio 254). En el almacén, en los puestos no administrativos, se realizan preparación de pedidos u operación de empaquetado manual de mercancía; expedición u operación en la cual se cargan de mercancía los camiones para su distribución posterior; recepción u operación en la cual se descarga los camiones que llegan al almacén, operaciones que se mantienen de forma permanente. (folio 279)
El informe de valuación de riesgos elaborado por el sercito de prevención de Mutua Universal del año 2004, recoge que en el referido almacén los trabajadores que prestan servicio en el mismo tienen un 70% de riesgos en espalda o miembro inferior. (folio 287)
El informe recoge genéricamente los principales factores de riesgo en los siguientes términos: postura de pie continuada, inclinación de cuello en plano frontal, muñecas, movimiento de antebrazo, vibraciones, manejo manual de cargas, empuje/tire de cargas y cumplimiento de plazos diarios, (folio 288-292)".
El motivo no puede prosperar, dado que la prueba ofrecida - unida a los folios 254, 279, 287, 288- 292 -, consistentes en una ficha de función de un puesto de trabajo y en un informe de evaluación de riesgos elaborado por el servicio de prevención de riesgos de Mutua Universal, no ratificado en el acto de juicio, no tienen efectos revisorios, debiendo añadirse que la pretendida modificación, no es trascendente para alterar el signo del fallo, porque lo relevante son las funciones de la profesión habitual del actor, cuestión que es estrictamente jurídica y no una cuestión de hecho, pues sabido es que según reiterada doctrina de suplicación para valorar jurídicamente la invalidez permanente, lo relevante son las funciones de la profesión habitual, tal y como aparecen definidas en el Convenio Colectivo de aplicación y no las concretas funciones del puesto de trabajo desempeñado en la empresa, sino que se debe fijar en función del abanico de actividades laborales de posible desempeño de acuerdo con las normas laborales que regulan la clasificación profesional.
Por lo cual, ha de desestimarse igualmente este segundo motivo de suplicación.
TERCERO.- En el correlativo y último motivo del recurso, la parte actora recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción, por no aplicación, de los artículos 136.1 ; 137.1 b, 139 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social, al respecto se argumenta que el cuadro clínico padecido por el trabajador demandante y que ha dado lugar al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia impugnada, constituye un impedimento para desempeñar las principales funciones de su profesión habitual de especialista de almacén, motivo que debe merecer favorable acogida, pues si la incapacidad permanente total para la profesión habitual, viene determinada porque los padecimientos que afectan al trabajador, le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, en caso de autos, las que sufre el actor en su columna vertebral: discopatía degenerativa C5-S1, Micro discectomía (Dic. 03) y fijación transpedicular (Marzo 04) por hernia discal L5-S1, con persistencia de lumbociatalgia y radiculopatía leve-moderada en raíces L4-L5, L5-S1, presenta dolor en la flexión extensión del tronco, suponen la imposibilidad de realizar actividades que requieran sobrecargas intensas de columna lumbar, así como para flexo-extensiones repetidas y/o mantenidas de la zona, y en suma realizar actividades que impliquen sobrecarga funcional de la columna vertebral, como le es obligado al demandante en su profesión de especialista de almacén en un almacén central de piezas de recambio de la marca automovilística Citroën que requiere tareas de manipulación en recepción, almacenaje y, en su momento expedición, y exige cargar pesos, realizar movimientos forzados o flexo-extensión continuada e implica una sobrecarga articular sobre la columna lumbar, en consecuencia, debe declararse al recurrente afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a las prestaciones a ello correspondientes en aplicación del artículo 137.4 y 139 nº 2 de la Ley General de la Seguridad Social , prestación a cuyo pago han de ser condenadas las demandadas en los términos que se dirán, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. RAFAEL CARLOS SAEZ CARBO, en nombre y representación de D. Alvaro , Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 07-03-2006 en autos nº 1073/2005 seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Alvaro contra AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos a D. Alvaro en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista de almacén, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora anual de 20.854,20 Euros con efectos de la fecha de cese en el trabajo y condenamos a Mutua Universal MUGENAT, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10, en su condición de subrogado en las obligaciones de la empresa AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A., a su abono, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

