Sentencia Social Nº 773/2...re de 2009

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24/11/2009

Sentencia Social Nº 773/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4586/2009 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 773/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100667


Encabezamiento

RSU 0004586/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00773/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035873, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004586/2009 PA

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Artemio

Recurrido/s: Esteban

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000693/2009

Sentencia número: 773/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0004586/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JOSE GARCIA DEL ALAMO, en nombre y representación de Artemio , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000693/2009, seguidos a instancia de Artemio frente a Esteban , en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que, con desestimación de la demanda interpuesta por Artemio , contra Esteban , debo absolver y absuelvo a la empresa de todos los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Artemio ha prestado sus servicios por cuenta y orden para Esteban , con la categoría profesional de ALBAÑIL, en virtud de contrato de trabajo de servicio u obra determinado, de fecha 5 de diciembre de 2008, y un salario mensual de 1.761,07 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero de 2009, y mediante carta, se informó al trabajador por parte de la empresa que se iba a dar por finalizado el contrato de trabajo, a la vista de la finalización de la obra para la que fue contratado.

TERCERO.- El contrato por obra o servicio determinado tuvo inicio con fecha 5 de diciembre de 2008, y el objeto del mismo fue la realización de la siguiente obra: Obra Fuensalida (Toledo). Las labores propias de la pintura dentro de la obra de construcción de siete viviendas en la localidad de Fuensalida (Toledo), habían finalizado a mediados el día 16 de enero de 2009.

CUARTO.- El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.

QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, en el que el demandante persona física ofreció la reincorporación a su puesto de trabajo, con el resultado de sin efecto.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en primer lugar la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15.1 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la CAM, y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción de los artículos 49.1 c) y 55.4 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, SS. T.S. de 20 de diciembre de 1989 y de 19 de junio de 1990 , entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos "atípicos", por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras).

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se ha de declarar improcedente el despido -art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55 , en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, asimilándose a tales supuestos, en general, aquellos en que no se acredite la existencia real de la causa alegada por la empresa para la extinción del contrato de trabajo.

2ª) Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 , establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos (SS T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), y así la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige, siendo necesario, inexcusablemente, que concurra la causa objetiva prevista de forma específica para la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal (Sª T.S. de 21-5-2002 , entre otras), y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del citado Texto legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral.

Dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentran, entre otros, los contratos para obra o servicio determinado, que requieren que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta, presentando autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, y además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado (SS. T.S de 5-12-1996, 20-1-1998, 19-7-1999, 21-9-1999 y 19-3-2002 , entre otras).

3ª) Con arreglo al artículo 49.1 c) E.T . el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, pero para la extinción del contrato de trabajo a término, el vencimiento de éste ha de ser denunciado por la parte a quien interese, y ello necesariamente (salvo en el contrato de interinidad, en que se estará a lo pactado) con antelación mínima de 15 días si la duración del contrato ha sido superior a 1 año (si bien dicho plazo puede sustituirse por el pago de los salarios correspondientes y, en caso contrario, en cualquier momento anterior al vencimiento.

4ª) En el supuesto ahora enjuiciado, el recurrente aduce en primer término que la obra para la que fue contratado era la de Fuensalida (Toledo) y que ésta finalizó el 16-1-2009, por lo que considera que el contrato por obra o servicio determinado se realizó en fraude de ley, afirmando que estuvo en más de una obra, y entendiendo que por ello estamos ante un despido improcedente y no ante una extinción del contrato temporal.

Ahora bien, a pesar de lo alegado por el recurrente, no cabe considerar a la vista de lo actuado que la contratación fuera fraudulenta, habiendo puesto de relieve la propia resolución recurrida que en el caso de autos, debe entenderse válida y lícita la utilización por la empresa demandada del contrato por servicio determinado para realizar tareas propias de construcción con la categoría de albañil para la realización de la obra sita en la localidad de Fuensalida, en Toledo, y asimismo, que la obra para la que fue contratado ya se encuentra finalizada, existiendo en consecuencia una extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado por causa válidamente pactada como es el fin de los trabajos contratados.

Debiendo subrayarse por lo demás que aun cuando el recurrente sostiene que trabajó en más de una obra, no existe soporte alguno en el relato fáctico en que apoyar dicha afirmación, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas, dada la referencia que en la sentencia se hace a la continuación tras la finalización de la obra para realizar tareas pendientes propias del remate.

Y aquí se ha de señalar que a pesar de que el recurrente insiste en el motivo segundo en que, dado que la obra finalizó el día 16 de enero y hasta el 16 de febrero siguió prestando servicios, no estaríamos ante una extinción por fin de la obra o servicio sino ante un despido, es lo cierto que el juzgador de instancia, que tuvo en cuenta además de la documental la restante prueba practicada, concluyó que estaba acreditada la realidad de la obra para que la que fue contratado el actor y probada la finalización de la misma al demostrarse que ya se habían ultimado los trabajos propios de la especialidad y categoría del actor de albañil, llevando a cabo labores de pintor, a lo que no obsta que pudieran quedar pendientes otras tareas, propias del remate o finalización de las obras, ya que las labores propias de la pintura finalizaron el 16 de enero, según resulta del relato fáctico.

Por ello, acreditada la naturaleza temporal de la prestación y siendo el contrato perfectamente válido, es indudable que habiéndose producido su extinción por la finalización de la obra o servicio que constituía su objeto (art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores), no cabría hablar de despido, y en consecuencia al haberlo entendido así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Artemio , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil nueve , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000693/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a Esteban , en reclamación por despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000458609 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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