Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 773/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2014 de 26 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 773/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100770
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00773/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:808/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:773/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 808/2014 interpuesto por DON Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 506/2013, seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria y con confirmación de las resoluciones impugnadas, de 16 de julio y 6 de septiembre de 2013, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Ángel , nacido el día NUM000 de 1953 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , tras haber prestado sus servicios en diversas empresas desde el día 7 de septiembre de 1971, lo ha hecho finalmente para la empresa 'AZUCARERA IBERIA', S. L.[centro de trabajo de Peñafiel (Valladolid)], ostentando la categoría laboral de AGENTE RECEPTOR (CAPATAZ AGRÍCOLA), cuyas tareas o funciones concretas están descritas en el Informe, a modo de Profesiograma, de 20 de junio de 2013, obrante a los folios 22 vto. y 111 de las presentes actuaciones (que distingue los trabajos realizados en el período de intercampaña y los ejecutados durante la campaña de molturación de remolacha), y en el certificado obrante al folio 110 de las mismas: consta que se dio de baja en dicha empresa el día 31 de enero de 2009, desconociéndose cuál pueda ser su ocupación actual, si bien en su solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente ha señalado que sus ingresos previsibles para el año 2013 ascendían a 24.000,00 € (VEINTICUATRO MIL euros).No consta que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.-En relación con las limitaciones físicas que padece el demandante, derivadas de enfermedad común, constan en las actuaciones algunos antecedentes, a los que seguidamente se hace referencia. 1.-El Informe de la Dra. Dª Flora , del SERVICIO DE MEDICINA INTENSIVA del COMPLEJO HOSPITALARIOde esta ciudad, de 11 de marzo de 2010 (folios 37-38 y 73-76), es sumamente complejo.Recoge como ANTECEDENTES PERSONALES 'No alergias conocidas;'HTA;'No se conoce diabético o dislipémico; 'Diagnosticado de orquiepididimitis aguda el 23 de febrero de 2010; 'Fumador de 40-60 cigarrillos/día; 'Bebedor habitual moderado; '...........................'.Como enfermedad actual se indica 'Paciente atendido en Urgencias el día 2 de marzo de 2010 por cuadro de agitación que debuta con cuadro sincopal (¿?), se aprecia hiperglucemia, que se trata... ...pasando a cargo de MEDICINA INTERNA...'.El DIAGNÓSTICO que se emite tras las pruebas pertinentes y una evolución nada favorable, es 'Postoperatorio de drenaje de absceso peneano por Candida albicans;'Shock séptico secundario a absceso y endocarditis;'Trombopenia, resuelta;'Acidosis metabólica;'AC X FA;'Hiperglucemia;'Insuficiencia mitral severa por prolapso de velo posterior y verruga típica;'Insuficiencia respiratoria aguda...;'Diabetes mellitas;'Infección de orina por Candida albicans;'Erosión en sacro;'Los de antecedentes'.2.-El Informe de la Dra. Dª Lucía , del SERVICIO DE CIRUGÍA CARDÍACA del HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIOde Valladolid, de 25 de mayo de 2010 (folios 31-32 y 38 vto. - 40), emitido tras ser derivado, parte del diagnóstico anterior y, al persistir la mala evolución, con diagnóstico de endocarditis activa, con insuficiencia renal severa y enfermedad severa de un vaso, se procede con carácter urgente a '...sustitución valvular mitral por prótesis mecánica Carbomedics 27 mm y derivación coronaria con safena a coronaria derecha'Es necesario proceder a nueva intervención, procediendo a '...drenaje de derrame pericárdico en esterotomía subxifoidea y colocación de drenaje pleural izquierdo...'y, posteriormente, a '...resutura de prótesis mitral a nivel de ambas comisuras con puntos sueltos con pledge...'Tras realizar una traqueotomía percutánea, se consigue, finalmente, buena evolución clínica y hemodinámica. El JUICIO DIAGNÓSTICO es 'Orquiepididimitis aguda;'Absceso peneano;'Shock séptico;'Endocarditis infecciosa sobre válvula mitral por Estreptococo Agalactiae;'Enfermedad coronaria de un vaso;'Sustitución valvular mitral por prótesis mecánica + derivación por uno;'Shock de origen mixto;'Taponamiento cardíaco postoperatorio; 'Insuficiencia respiratoria severa;'Neumonía secundaria a Pseudomona Aeruginosa;'Bacteriemia por Eterococo Faecalis;'Dehiscencia periprotésica severa;'Resutura de prótesis mitral;'Infección urinaria;'FA paroxística;'Úlcera sacra;'Los previos'.3.-El Informe de la misma facultativa, de 12 de agosto de 2010 (folios 33, 40 vto. - 41 y 82-83), tras resumir el relato del Informe anterior, señala a partir del alta buena evolución, de modo que se deriva al paciente al Cardiólogo de zona y al Médico de Cabecera. 4.-El ecocardiograma de 8 de septiembre de 2010, del Dr. D. Feliciano (folios 34 y 84) no resulta interpretable para este Juzgador. 5.-El INFORME GENERAL DE URGENCIAS, emitido por la Dra. Dª Purificacion , el día 9 de marzo de 2011 (folios 43 vto. - 44 y 85-86), con motivo de inestabilidad en la marcha del paciente, señala 'Consciente y orientado. Pupilas isocóricas y normoreactivas. Pares craneales normales. No rigidez de nuca.'Fuerza, tono y sensibilidad normales. ROT simétricos, exaltados. 'RCP indiferente, no valorable por mala colaboración. 'Presenta dismetría en hemicuerpo derecho. Marcha atáxica, con ampliación de la base de sustentación. Al realizar Romberg, caída hacia ambos lados. 'Lenguaje fluido y coherente'.La impresión diagnóstica es 'Marcha atáxica en estudio'.6.-El Informe de la Dra. Dª Valentina , de UROLOGÍA, de 17 de marzo de 2011 (folios 44 vto. y 87), recoge los procesos clínicos abiertos y se limita a señalar 'Paciente en tratamiento... fumador; desde hace 24 horas presenta hematuria, no disuria ni infección urinaria COAGUCHET 2.9. Hace un año orquiepididimitis...'.7.-El Informe de la Fisioterapeuta Dª Adelina , del CENTRO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO Y FISIOTERAPIA 'ELENA GÓMEZ',de 18 de marzo de 2011 (folios 45 y 88-89), refleja los sucesivos progresos del actor en su rehabilitación hasta el día 26 de enero anterior, fecha en que parece estancarse. 8.-La HOJA DE CONSULTA de 17 de junio de 2011 (folio 91) no resulta legible 9.-La FICHA DE PRÓTESIS del Audioprotesista D. Nicolas , de 22 de julio de 2011 (folio 92), aconseja la adopción de una audiometría completa, para compensar la pérdida bineural leve que el demandante ha sufrido. 10.-El Informe del Dr. D. Salvador , del HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN Y CAJAL,de Madrid, de 17 de noviembre de 2011 (folios 46-47 y 93-94), recoge la evolución ya examinada, finalizando 'Debilidad y atrofia generalizada por encamamiento prolongado (3 meses), estando desde junio de 2010 en programa de rehabilitación. Llegó a pesar 47 Kg (actualmente 74 Kg). Ha ido mejorando progresivamente, aunque aún continúa con ataxia. 'Ataxia de la marcha, compatible con polineuropatía del paciente crítico...'.Y en otro pasaje 'El estudio neurofisiológico muestra datos de una polineuropatía sensitivo-motora, de predominio axonal, de grado moderado...'. 11.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Valentina , de 17 de febrero de 2012 (folio 95), viene a certificar que 'El paciente está diagnosticado de '-Valvulopatía cardíaca con implantación de válvula protésica metálica en marzo de 2010; '-Hipertensión arterial; '-Diabetes Mellitas tipo 2; '-Sepsis por absceso peneano en 2010; '-Polineuropatía Sensitiva Motora Mixta con marcha atáxica; 'En la actualidad precisa tratamiento médico y rehabilitación; camina con ayuda de bastones'.12.-El nuevo Informe de los Dres. Salvador , Conrado y Enrique , de 27 de marzo de 2012 (folios 96-97), recoge la evolución ya examinada, finalizando 'Alteraciones de la bioquímica hepática (GGT) y ferritina elevada, probablemente relacionado con la ingesta etílica'.Y en otro pasaje 'Hiperintensidades de la señal en sustancia blanca supra e infratentorial, inespecífica. Hiperlordosis cervical. '...polineuropatía axonal sensitivo-motora, con afectación severa del peroneal izquierdo; ligera mejoría con respecto al estudio previo de noviembre de 2011'. '...cuadro compatible con el diagnóstico de polineuropatía del enfermo crítico; ...empeoramiento sufrido... ...secundario a ingesta etílica y a la presencia de compresión del peroneo izquierdo. Tras abstención absoluta de alcohol, mejoría significativa...' 13.-El nuevo Informe de los Dres. Salvador , Hermenegildo y Enrique , de 1 de octubre de 2012 (folios 98-99), recoge la evolución ya examinada, con tendencia favorable, aunque el paciente no abandona el tabaquismo. 14.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Valentina , de 11 de octubre de 2012 (folios 100-101), viene a señalar 'Válvula mitral protésica normofuncionante; 'Buena función cardíaca FE (6) 9% 'Resto normal'. 15.-El nuevo Informe de los Dres. Salvador , Hermenegildo y Enrique , de 8 de abril de 2013 (folios 28 y 102), refleja el mantenimiento de la tendencia favorable, aunque el paciente parece no ser capaz de abandonar el tabaquismo. 16.-El nuevo Informe del Dr. D. Salvador , de 30 de julio de 2013 (folios 48 y 106-107), posterior, por lo tanto, al INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA, vuelve a resumir la evolución clínica y finaliza señalando que 'Actualmente (30 de julio de 2013) su situación clínica ha mejorado claramente desde la primera visita, estando capacitado para mantener una deambulación suficiente para las actividades básicas (paseos por la calle) siempre con la ayuda de muletas. La predicción razonable por la evolución del cuadro es que no consiga una mejoría funcional mucho mayor. 'En el momento actual, en mi opinión, no está capacitado para llevar a cabo actividad laboral normal, que requiere deambulación por el campo, con riesgo de caídas y lesiones. Asimismo, razonablemente no es previsible que pueda en el futuro mejorar lo suficiente para poder realizar las tareas que requiere su trabajo habitual'.17.-El nuevo Informe de la Fisioterapeuta Dª Adelina , de 30 de julio de 2011 (folios 49 y 104-105), es virtualmente idéntico, salvo en la fecha, al anteriormente examinado. 18.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Valentina , de 30 de julio de 2013 (folio 103), tras enumerar de nuevo la lista de las secuelas que padece el demandante, añade 'Por todo ello, y dado que la actividad laboral de dicho paciente es trabajo de campo y no de oficina, considero que se debe valorar de nuevo su situación de incapacidad'. 19.-El último Informe del Dr. Dª Salvador , de 30 de septiembre de 2013 (folios 108-109), en nada se diferencia del anterior, salvo en la fecha. TERCERO.-Tras formular el actor el día 10 de abril de 2013 (folios 15-22) solicitud de declaración de Incapacidad Laboral mediante formulario documentado, el Dr. D. Jose Francisco emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA del día 7 de mayo siguiente (folio 35), en el que se recogen como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'Fallo cardíaco en 2010 multicausal; 'Insuficiencia coronaria, que precisó by-pass; 'Prótesis valvular cardíaca normofuncionante; 'Polineuropatía del paciente crítico con marcha atáxicaSustitución valvular aórtica, by-pass coronario y sustitución de aorta ascendente por tubo aórtico supracoronario, en 2011'. Y se señalan como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'Actualmente trastorno de la marcha, que condiciona deambulación ágil, o con requerimientos superiores a medios, a dicho nivel'. El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades del día 4 de julio siguiente (folios 19 y 36) hizo suyo el INFORME anterior y sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por Resolución de la misma fecha de la entidad gestora demandada (folio 36 vto.) se elevó el anterior dictamen a definitivo. CUARTO.-Tras notificarse al actor trámite de audiencia por Resolución de 8 de julio de 2013 (folios 19 vto. - 21), a las que aquél no formuló alegaciones, recayó Resolución denegatoria de la entidad gestora demandada del día 16 siguiente (folio 26 vto.). QUINTO.-El actor formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción el día 12 de agosto de 2013 (folios 51-53 y 54 vto. - 5764), la cual, tras ser informada desfavorablemente por el Dr. D. Jose Francisco el día 16 siguiente (folio 50, en el que, sin duda, existe un error en el mes), fue desestimada por nueva Resolución del 6 de septiembre siguiente (folios 8 y 61). SEXTO.-El día 15 de octubre de 2013, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones. SÉPTIMO.-Procede señalar que al folio 14 se certifican la base reguladora y la pensión mensual que serían aplicables al actor, caso de estimarse alguno de los pedimentos, principal o subsidiario, que se formulan en la demanda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-El 10 de julio de 2014 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Soria en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 506/2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Ángel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Se interpone recurso de suplicación por el demandante, impugnando el recurso el organismo demandado.
SEGUNDO.-Persiguiendo la revisión del relato de hechos probados, al amparo del art. 193.b) LRJS , se formula el motivo primero de recurso. La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se solicita por el recurrente se modifique el hecho probado primero de la sentencia de instancia, interesando se sustituya el último párrafo de la redacción propuesta por el Juzgador, por la siguiente: 'consta que se dio de baja en dicha empresa el día 31 de enero de 2009, encontrándose desde dicha fecha en situación de desempleo. No obstante, si bien es cierto que en su solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente se ha señalado sus ingresos previsibles para el año 2013 ascendían a 24.000,00€ (VINTICUATRO MIL euros), en la misma se recogen ingresos de solicitante y cónyuge'.
La revisión no puede prosperar pues si bien se cita por el recurrente como base de dicha modificación, nueva documental aportada por el escrito de interposición del recurso, lo cierto es que ningún documento se adjunta a dicho escrito rector, por lo que, no puede servir de base a la modificación pretendida una documental que no consta en las actuaciones. Asimismo, el último párrafo que se pretende incorporar introduce valoraciones de parte que no son permitidas en el motivo revisorio, por lo que ha lugar a desestimar el primero de los motivos de recurso.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , formula el recurrente el primer motivo de recurso, denunciando la infracción de los arts. 136.1 y 137.1 b) y c) , y doctrina de la Sala Cuarta que invoca y ello por considerar que concurren los presupuestos exigidos legalmente para declarar afecto al demandante a un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, o en su defecto, incapacidad permanente total para su profesión habitual de capataz agrícola.
Hemos de apuntar en primer lugar que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral. Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ) dispone que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1987 , en relación al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 .
Por su parte, la incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Y respecto a este grado de incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a su definición, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
De conformidad con el relato histórico de la sentencia dictada, que ha permanecido inalterado ante el fracaso del motivo de impugnación, el demandante las siguientes afecciones cardíacas: fallo cardíaco en 2010 multicausal, insuficiencia coronaria, que precisó by pass, prótesis valvular cardíaca normofuncionante, polineuropatía del paciente crítico con marcha atáxica. Sustitución valvular aórtica, by pass coronario y sustitución de aorta ascendente por tubo aórtico supracoronario en 2011. Tales dolencias conllevan la presencia de limitaciones orgánicas y funcionales que se concretan en trastorno de la marcha, con condicionamiento de deambulación ágil o con requerimientos superiores a medios, a dicho nivel.
Hemos de alcanzar la misma conclusión que el Magistrado a quo. Respecto a la incapacidad permanente absoluta demandada, nada indica que el actor no pueda desarrollar ninguna de las actividades profesionales que el mercado laboral pueda ofrecerle, incluidas las sendentarias o livianas, pues las limitaciones funcionales que presentan no inciden en actividades cuyos requerimientos físicos sean leves o mínimos. Y en cuanto a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, piénsese que aquél en el desarrollo de su actividad profesional deberá llevar a cabo desplazamientos por terrenos agrícolas, pero en ningún caso ha quedado acreditado que no pueda contar con medios auxiliares para su desempeño ni que dichos desplazamientos deban realizarse en un tiempo determinado que conlleve emplear una agilidad en la marcha superior a la normal. A mayor abundamiento, y como bien indican los organismos demandados, los requerimientos físicos de la actividad de capataz por lógica serán inferiores a los que pueda llevar a cabo un agricultor, pues aquél desarrolla labores eminentemente de supervisión y control de la actividad agrícola, por lo que no apreciándose error valorativo del juzgador de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Ángel , frente a la sentencia 10 de Julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 506/2013, seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000808/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

