Sentencia Social Nº 773/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 773/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 207/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 773/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100317

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00773/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103521

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000207 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000172 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Jacobo

Abogado/a:AMPARO NAVARRO TOLEDO

Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA

Abogado/a:LOYOLA DE JUAN JIMENEZ, LOYOLA DE JUAN JIMENEZ

Procurador/a:FERNANDO ORTEGA CULEBRAS, FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 773 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 207/14, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de Jacobo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 24/7/2013 , en los autos número 172/12, siendo recurrido MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jacobo contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora en reclamación de cantidad, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Jacobo , presento solicitud de ingreso en la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, en el producto de Prestaciones Básicas con fecha 21 de septiembre de 2005, siéndole asignado el número de mutualista 1294309.

SEGUNDO.- Con fecha 06.07.2009, cuando se encontraba en su domicilio sufrió una caída desde una altura aproximada de 1,5 m, recibiendo un golpe en la cabeza con pérdida de conciencia siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital General de esta ciudad, presentando en el momento de la exploración física: contusión frontal derecha (laceración), Glasgow de 15/15, no signos de focalidad neurológica, orientado en tiempo y espacio.

Practicado TAC craneal se constata: fractura de la pared externa de la órbita derecha, fractura lineal sin desplazamiento del hueso frontal derecho.

TAC cervical: Fractura condilar izquierda tipo II.

RX: fractura de la porción distal de radio derecho e izquierdo tratado por Traumatologia.

RM cervical: fractura condilar tipo III izquierda.

Se procede a realizar artrodesis occipitocervical con el sistame SUNIT, siendo dado de alta hospitalaria con fecha 20.07.2009, constando como JD: Fractura condilar izquierda tipo III. Fractura de la porción distal de radio bilateral.

TERCERO.- Con fecha 28.07.2009 es ingresado en el servicio de UCI del citado centro hospitalario por presentar episodio sincopal recurrente, donde permanece hasta el dia 30 en que es trasladado a planta de medicina interna cursando hojas de interconsulta a traumatología y a neurocirugía para valorar las fracturas de ambos radios y el estado de la artrodesis y herida quirúrgica occipital, siendo dado de alta hospitalaria con fecha 07.08.2009 constando como JC: Tromboembolismo pulmonar bilateral submasivo.

-DM tipo 2.

-Fractura diafisaria de ambos radios.

-Fractura de cóndilo occipital izquierdo con artrodesis.

Tratamiento: metformina como venía tomando. Sintrom según hematología debe mantener niveles de INR mayores de 2.

Con fecha 21.08.2009 se realiza TC torácico apreciando una completa resolución del cuadro tromboembólico visualizado en TC previo de 28 de julio de 2009. Tampoco se aprecian alteraciones en el parénquima pulmonar ni derrame pleural. Como variante de la normalidad se aprecia una fisura accesoria lingular. Cavidades derechas de tamaño normal.

Con fecha 23.11.2009 en Doppler venoso de M.I.I. consta: Trombosis venosa profunda de vena tibial posterior izquierda, sin signos de revascularización actual con presencia de perforantes incompetentes a nivel tibial posterior proximal con permeabilidad del sistema poplíteo y femoral tanto superficial profundo y común.

CUARTO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 03.09.2010 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente Absoluta por Accidente no Laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Rigidez cervical por artrodesis occito cervical. Limitación de supinación de antebrazo izquierdo residual a fractura de radio. Sahos en tratamiento con CPAP. TVP en MII complicada con TEP (julio /09). Protusion L4-L5 con afectación biforaminal. Gonartrosis.

QUINTO.-Con fecha 11.02.2010 el demandante presento ante la entidad demandada solicitud de prestación de Incapacidad Temporal por accidente, prestación que le fue abonada mediante transferencia con fecha 27.04.2010 por importe de 2.472 euros.

Con fecha 10.05.2010 presento solicitud de revisión del expediente de IT del accidente sufrido el 5 de julio de 2009 adjuntando documentación médica.

Con fecha 17.05.2010 la Dirección General de la Mutualidad denegó la prestación de Incapacidad Temporal por accidente dado que al revisar la documentación aportada al expediente no procede alterar la resolución inicial.

SEXTO.- Con fecha 03.09.2010 presento solicitud de prestación de invalidez por accidente adjuntando la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como el dictamen emitido por el EVI y el informe realizado por el médico evaluador, prestación que le fue abonada en cuantia de 12.669 euros mediante transferencia realizada con fecha 18/11/2010..

Con fecha 22.11.2010 la Direccion General de la Mutualidad denegó la prestación de Incapacidad total para toda profesión derivada de accidente al no justificar sufrir lesiones o pérdidas anatomicas o funcionales como consecuencia del accidente que le inhabiliten permanentemente para toda profesión u oficio como exige el articulo 59 del Reglamento de Prestaciones .

Con fecha 24.11.2010 presento escrito solicitando la revisión del expediente por no estar de acuerdo con la prestación aprobada por Incapacidad Permanente Total al haber resuelto la Seguridad Social una Incapacidad Absoluta para toda profesión.

Con fecha 22.02.2011 por el Departamento de Atención al Asegurado se acordó la no procedencia de la reclamación efectuada al no desprenderse de la documentación aportada que se encuentre en situación de Incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad.

Con fecha 17.03.2011 presento escrito solicitando el reconocimiento de la percepción de las prestaciones derivadas del accidente que determino el reconocimiento de una incapacidad permanente para toda actividad por importe de 75.230,79, cantidad de la cual se descontara lo percibido reclamando en concreto la suma de 60.089,79 euros

SEPTIMO.- Se ha acreditado que con fecha 28.04.2005 se dicto Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud se declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para el ejercicio de su profesión habitual de soldador con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoracion de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Lumboartrosis. Protusion discal L4-L5 con estenosis biforaminal. Lumbociática derecha con signos clínicos de radiculopatía. Distension-rotura parcial de LCA. Gonartrosis y meniscopatia degenerativa grado II de menisco interno.

OCTAVO.- Conforme al Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora la cuantía de la prestación de Incapacidad Total y Permanente para el ejercicio de toda profesión u oficio derivada de accidente, vigente en el momento de sufrir el mismo (06.07.2009) asciende a 55.620,19 euros.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de indemnización derivada de la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta, ejercitada por el mismo contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA; muestra su disconformidad el accionante a través del pertinente recurso de suplicación el cual se estructura en lo que se denominan cinco motivos, de los cuales, en el primero se indica que lo es con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el último con sustento en el apartado c) del mismo precepto con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas.

SEGUNDO.-Ante el contenido del recurso a analizar, la primera consideración a realizar se concreta en el análisis de la propia viabilidad del mismo, y a tales efectos, tanto la doctrina Constitucional, por todas STC de 18-03-93, recaída en el Recurso de Amparo nº 3005/1990 , como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E ., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.

Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.

Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.

Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.

A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.

Y por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.

Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa deben determinar el necesario rechazo del recurso analizado, en tanto que en él, en orden a los motivos amparados en el art. 193 b) de la LRJS , pudiéndose entender como tales los enumerados del uno al cuatro, la parte recurrente se limita a reproducir el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, sin postular revisión alguna de los mismos que, de forma clara, explícita y mínimamente detalladas, se pudiese traducir en su posible modificación, adición o supresión, no alcanzándose a comprender el significado de esa reproducción de lo ya reflejado en la resolución impugnada, como tampoco resulte comprensible el alcance y significado de lo que parecen ser reflexiones de la propia parte recurrente en el sentido de lo que entiende deducir del contenido de la resolución recurrida, sin que por supuesto sus meras afirmaciones, desconectadas de la realidad de los hechos declarados probados, y ajenas a todo propósito revisorio puedan conducir a resultados prácticos. Contenido el indicado que en modo alguno se acomoda a la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS , y que exige que se concrete, como ya se indicaba anteriormente, si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, presupuestos todos ellos claramente incumplidos por la parte recurrente, lo que necesariamente inviabilizan el acogimiento de los motivo de recurso destinados a revisar el relato fáctico.

TERCERO.-Si a ello se une que en el quinto motivo de recurso tan solo se alude a la norma procesal que le sirve de sustento, esto es, el art. 193 c) de la LRJS , indicando ser su objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas que, según se indica, se relacionan en los motivos anteriores, sin especificación alguna, se colige y refuerza la necesaria desestimación del recurso planteado, puesto que en él no se ha logrado desvirtuar ni fáctica, ni jurídicamente, la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia.

Efectivamente, según se deriva de lo actuado, el actor solicitó su ingreso en la Mutualidad demandada, en el producto de Prestaciones Básicas, el 21-09-2005, siéndole asignado el correspondiente número de mutualista.

Con anterioridad a dicha fecha, en concreto mediante Resolución del INSS de fecha 28-04-2005, el accionante había sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de soldador, derivada de enfermedad común, y ello por padecer lumboartrosis; protusión discal L4-L5 con esteneosis biforaminal; lumbociática derecha con signos clínicos de radiculopatía; distensión-rotura parcial de LCA; gonartrosis y meniscopatía degenerativa grado II de menisco interno.

En fecha 6-07-2009, encontrándose en su domicilio, el demandante sufrió una caída desde una altura de 1,5 m., recibiendo un golpe en la cabeza, con pérdida de conciencia, recibiendo la pertinente asistencia médica, practicándosele artrodesis occipitocervical, recibiendo el alta hospitalaria el 20-07-2009, con el diagnóstico de fractura condilar izquierda tipo III y fractura de la porción distal de radio bilateral.

En fecha 28-07-2009 ingresa en la UCI hospitalaria, donde permanece hasta el 30-07-2009, por presentar episodio sincopal recurrente, apreciándose la existencia de tromboembolismo pulmonar bilateral submasivo: Siéndole realizado TAC torácico el 21- 08-2009, en el que se aprecia una completa resolución del indicado cuadro tromboembólico, no apreciándose alteraciones en el parénquima pulmonar ni derrame pleural.

En fecha 23-11-2009, mediante Doppler venoso de MII, se aprecia la existencia de trombosis venosa profunda de vena tibial posterior izquierda.

Incoado Expediente Administrativo de Incapacidad, en fecha 3-09-2010, se dicta Resolución por el INSS, declarándolo en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por accidente no laboral, siendo las dolencias determinantes de ello, rigidez cervical por artrodesis occito cervical; limitación de supinación de antebrazo izquierdo residual a fractura de radio; Sahos en tratamiento con CPAP; TVP en MII complicada con TEP (julio /2009), protusión L4-L5 con afectación biforaminal y gonartrosis.

Datos que se completan con la constatación fáctica, derivada del resultado probatorio, de que del conjunto de patologías sufridas por el actor, determinantes del reconocimiento a favor del mismo de la Incapacidad Permanente Absoluta, únicamente se pueden considerar secuelas del accidente sufrido en fecha 6-07-2009, la rigidez cervical secundaria a la artrodesis occipitocervical, la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda y la necesidad de tomar antiagregante plaquetario de forma crónica para prevenir nuevos episodios tromboembólicos.

Constatación fáctica la expuesta, en modo alguno desvirtuada de contrario, tal y como quedó razonado, que determinan el que la Juzgadora de instancia, sobre la base del contenido de la normativa aplicable, constituida por los Estatutos y por el Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad demandada, vigentes al momento de producirse el accidente del actor, según los cuales, para la concesión de la prestación reclamada se exige que la incapacidad que se acredite, que en todo caso sería la total y permanente para toda profesión u oficio, no esté agravada por una enfermedad o estado patológico preexistente a la fecha del accidente, o haber sobrevenido después de tener lugar el mismo pero por cusa independiente a él; se pronuncie en el sentido de la imposibilidad de estimar la acción ejercitada, dado que la situación patológica del accionante, determinante del reconocimiento por el INSS de la Incapacidad Permanente Absoluta, no se corresponde de forma exclusiva con las dolencias derivadas del accidente sufrido por el mismo, antes al contrario, estas, por su trascendencia y entidad, no implicarían para el mismo la imposibilidad de llevar a cabo todo tipo de profesión u oficio, siendo ello lo exigido por la normativa de aplicación.

Pronunciamiento el indicado que sin duda se ajusta a derecho, sin que el recurrente, mediante su recurso, en absoluto ajustado a las previsiones formales que lo regulan, haya logrado desvirtuar el mismo, por lo que debe ser desestimado, confirmando la resolución impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 24 de julio de 2013 , en Autos nº 172/2012, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0207 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día u node julio de dos mil catorce. Doy fe.


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