Última revisión
01/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 773/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2333/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 773/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100725
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3129
Núm. Roj: STS 3129:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2333/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Marino , representado y defendido por la Letrada Doña Isabel Hidalgo Macario, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 1152/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos nº 488/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la entidad Vigilancia Integrada y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 28/11/1990, con la categoría de vigilante de seguridad y salario día de 61,27 euros.- SEGUNDO.- El demandante viene prestando sus servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, realizando parte de ellos en la radioscopia aeroportuaria, denominada también filtros, existiendo 4 en el aeropuerto.- TERCERO.- El servicio de radioscopia o 'filtro' se compone de una máquina por las que pasan las pertenencias de mano y que son escaneadas a través de un monitor; el arco por el que pasan las personas y la mesa de registro.- CUARTO.- La empresa demandada abona únicamente el plus de radioscopia aeroportuaria cuando los trabajadores que prestan sus servicios en el servicio de radioscopia se encuentran delante del monitor, esto es, la mitad de la jornada, al estar 4 horas en el monitor y 4 horas en el arco.- QUINTO.- La empresa demandada no ha venido abonando al trabajador el plus de radioscopia por los servicios prestados en el arco, que de haberse abonado, desde mayo de 2014 a enero de 2015 ascendería a 280,96 euros.- SEXTO.- Los arcos instalados en el servicio de radioscopia se utilizan para la detección de metales indicando mediante una alarma la presencia de, al menos, ciertos objetos metálicos, tanto por separado como combinados. Los detectores de metales en calzado detectan e indican por medio de una alarma la presencia de objetos metálicos, tanto por separado como combinados. Los detectores de metales portátiles detectan metales férreos y no férreos.- El equipo de rayos X (todos los equipos de control basados en rayos X que proporcionan una imagen para interpretación del operador) garantiza el grado de detección adecuado, medido en términos de resolución, penetración y discriminación, para prohibir el embarque en la aeronave de artículos prohibidos.- SÉPTIMO.- Se celebró la conciliación previa sin avenencia».
Fundamentos
La empresa demandada abona el citado complemento a todos los vigilantes del aeropuerto destinados al mencionado servicio en razón del tiempo efectivo de servicio prestado delante del monitor de rayos.
La ahora recurrente presentó alegaciones en tal trámite, manifestando que es evidente la existencia de afectación general y que 'a la Sala no pueden serle desconocido los numerosos RCUD interpuestos por vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria (Gando) en reclamación del plus de peligrosidad por estar en los arcos de seguridad de control de pasajeros'.
Es doctrina constante de este Tribunal que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía - o modalidad procedimental -, puede y debe ser examinada - incluso de oficio - por la Sala, como cuestión previa a cualquier otra y con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, en tanto que el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (recientes, SSTS 24/10/17 -rcud 1802/16 -; 25/10/17 -rcud 1808/16 -; y SG 02/11/17 -rcud 661/16 -).
No existe ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado. Notoriedad que no puede derivar del hecho de que ante este Tribunal pendan 12 recursos de casación formulados contra sentencias dictadas por Sala canaria que versan sobre la misma cuestión, lo que pone de relieve que la litigiosidad en relación con este tema es plural, pero no que exista una litigiosidad en masa, o situación de conflicto generalizada, en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de trabajadores de la empresa.
Respecto de dicho de acceso al recurso no basta con lo manifestado en el FD 4º de la sentencia de instancia al referirse a la afectación general, ya que tal concepto, aunque indeterminado, es jurídico y no hay dato alguno fáctico del que obtener la existencia de una litigiosidad en masa. Además, las razones que esgrime la parte recurrente, al emitir sus alegaciones en el trámite de audiencia, no sirven a los efectos que nos ocupan por cuanto que, en esta Sala, como acabamos de señalar, no hay constancia tampoco de que hayan llegado a la misma un número de recurrentes por los que apreciar una elevada litigiosidad en la materia.
Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado por el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Marino , anulamos la sentencia dictada por el TSJ Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 1152/2016 , y declaramos firme la resolución dictada por el J/S nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria [autos 488/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la entidad Vigilancia Integrada y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
