Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 773/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 728/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 773/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100977
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11726
Núm. Roj: STSJ M 11726/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34011520
NIG: 28.079.00.4-2018/0029388
Demanda número 728/18
Sentencia número 773/18
Ce
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Habiendo visto los presentes
autos, seguidos en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, la
Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos/
as. Sres/as. citados/as al margen y,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En la demanda registrada bajo el núm. 728/18, interpuesta por DOÑA Marisa , actuando en nombre
y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (STAP-MADRID), con
asistencia del Letrado Don Juan Manuel Olarieta Alberdi, contra la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL
TRABAJO -CGT- (COMITÉ CONFEDERAL), que compareció representada y asistida por el Letrado Don Luis
Miguel Sanguino Gómez, la CONFEDERACIÓN TERRITORIAL DE MADRID, CASTILLA LA MANCHA Y
EXTREMADURA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, que lo hizo representada y asistida
por el Letrado Don Francisco Saúl Talavera Carballo y, finalmente, la COMISIÓN GESTORA DEL SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL
TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (STAP-MADRID), que no asistió al acto de juicio pese a
estar citada en legal forma, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho
fundamental de libertad sindical, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL TORRES
ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
Primero.- En fecha 19 de junio de 2.018 se promovió demanda por Doña Marisa , actuando en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la CGT de la Comunidad de Madrid (STAP-Madrid) sobre tutela del derecho fundamental de libertad sindical, que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección al día siguiente, y en la que se postula 'que se acuerde lo siguiente de manera definitiva: 1. La nulidad de pleno derecho de la inhabilitación de los miembros del Secretariado Permanente del Sindicato que represento. 2. La disolución de la denominada 'comisión gestora' nombrada por el Secretariado Permanente del Comité Confederal de la CGT y el Secretariado Permanente de la Confederación Territorial de Madrid-Castilla La Mancha y Extremadura. 3. La apertura, entrega de llaves y acceso al local sindical de la calle Alenza 13, 6ª planta, y su puesta a disposición del Sindicato demandante y de sus afiliados. 4. El desbloqueo de las cuentas corrientes abiertas en el Banco Popular con números (...) y (...) y la devolución del dinero incautado al Sindicato, reponiendo las cantidades que se hayan sustraído. 5. La recuperación de la página web y cuentas de correo electrónico contratadas con el servidor Nodo50. 6. La devolución de la documentación existente en el local, tanto administrativa, como los poderes de representación, la documentación personal de los afiliados y la base de datos e historiales médico-laborales registrados a nombre de Gaia. 7. La recuperación de la caja fuerte existente en el local sindical con toda la documentación que obra en su interior. 8. La restitución de los servicios jurídicos contratados con los abogados del sindicato', Segundo.- Admitida a trámite la demanda rectora de autos, se señaló la audiencia del día 12 de septiembre siguiente para la celebración de los oportunos actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta reflejado en el acta que, al efecto, se practicó (folios 488 a 491), y en el que el Sindicato actor se afirmó y ratificó en ella, habiendo dejado de comparecer la Comisión Gestora del mismo pese a su citación en legal forma, demanda a la que se opusieron ambas Confederaciones Sindicales codemandadas, así como el Ministerio Fiscal en su informe, habiéndose practicado en ese acto las pruebas que, propuestas por las partes asistentes, se declararon pertinentes y, en trámite de conclusiones, las mismas elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.Tercero.- Anteriormente, tras celebrarse la pertinente vista incidental, en auto datado el 11 de julio de este año se dispuso (folios 202 a 204): 'Desestimar lo solicitado en el otrosí tercero de la demanda rectora de autos en cuanto a la adopción de medidas cautelares', resolución frente a la que el Sindicato demandante se alzó en reposición, recurso que fue impugnado oportunamente por la CGT, la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT y el Ministerio Público, habiendo recaído auto el 4 de septiembre de 2.018 por el que se desestimó tal medio de impugnación (folios 240 a 243).
Cuarto.- A su vez, en proveído de 23 de julio del año en curso se acordó (folios 91 y 92): 'Dada cuenta, visto el estado que mantienen las presentes actuaciones, así como el contenido del escrito presentado por Doña Marisa , en la condición que alega de Secretaria General y representante del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo de la Comunidad de Madrid (STAP), se acuerda: 1.- La unión a estos autos del anterior escrito. 2.- Habida cuenta que por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se ha acordado la jubilación forzosa por edad en fechas próximas del anterior Magistrado Ponente, se designa nuevo Ponente al Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS. 3.- Se señala la audiencia del día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2.018, a las 9:30 horas para el acto de conciliación, a celebrar ante la Letrada de la Administración de Justicia y, en el caso de no avenencia, a las 10:00 horas para el acto de juicio, ambos en la Sala de Vistas de esta Sección de Sala, haciéndose entrega a los demandados de la demanda y documentos que a ella se acompañan, y advirtiendo a las partes que deberán concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse. 4.- En cuanto a la prueba, se acuerda unir a autos los documentos que se adjuntan a la demanda, sin que haya lugar a hacer ningún otro pronunciamiento en este punto al no proponerse otros medios de prueba, y sin perjuicio de los que puedan hacerse valer en el juicio. 5.- No ha lugar a acumular al presente proceso -como pide la actora- el que se sigue ante el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de Madrid (autos nº 696/18), por cuanto amén de que los demandados en uno y otro son distintos, al igual que el objeto procesal y la causa de pedir, en modo alguno es viable procesalmente la acumulación de procesos que se interesa, la cual sólo cabe en el caso de los que se siguen ante el mismo Juzgado o Tribunal, o bien, ante diferentes Juzgados de una misma circunscripción, cual establecen los artículos 28 y 29 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que no es el caso, habida cuenta que la competencia objetiva de unos y otros órganos judiciales es distinta ( artículos 6 y 7 de la misma norma adjetiva)', resolución que devino firme.
Quinto.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Primero.- La parte actora, STAP-Madrid en siglas, es un Sindicato constituido el 21 de julio de 1.977 cuyo ámbito subjetivo se extiende, según el artículo 1 de sus Estatutos, a 'todo el personal perteneciente a cualquier Administración Pública, incluyendo la Administración del Estado, Autonómica y Local, Administración de Justicia, Seguridad Social y Universidades, así como los Organismos Autónomos y Entes Públicos, independientemente de su relación contractual, sea esta funcionarial, laboral o estatutaria, salvo lo dispuesto en el artículo 28 de los Estatutos de la CGT respecto a los miembros de las fuerzas de orden público, del ejército profesional y de cuerpos armados represivos' y cuyo ámbito territorial es el de toda la Comunidad de Madrid, asumiendo en su artículo 2 los Estatutos Confederales (folios 11 vuelto y 24).
Segundo.- Conforme al artículo 4 de sus Estatutos: 'El STAP se adhiere orgánicamente a la Confederación General del Trabajo, enmarcándose dentro de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública (FETAP) y la Confederación Territorial correspondiente dentro de la CGT', a lo que el 17 agrega: 'Sobre el régimen de incompatibilidades se estará a lo establecido en los Estatutos generales Confederales de la CGT' (folios 24 a 29).
Tercero.- En su anexo consta asimismo (folio 28 vuelto): 'La Secretaría General en representación del Sindicato podrá: Demandado o en cualquier concepto, de Intervenir y actuar (sic) en toda clase de expedientes, juicios y procedimientos administrativos, laborales de todo grado, e instancias. Instar actas notariales de todas las clases. Comparecer ante Centros y Organismos del Estado, y en ellos instar, seguir y terminar como actor, elevando peticiones, trámites y recursos. Otorgar poderes generales para pleitos a favor de letrados y procuradores, revocarlos y conferir otros. Participar en los trámites y procedimientos relacionados con la negociación colectiva, expedientes de regulación de empleo, conflictos colectivos de trabajo, ejercicio del derecho de huelga, reunión y manifestación, procedimientos relacionados con la convocatoria y celebración de elecciones a delegados/as y órganos de representación. Hacer cobros y pagos de cantidades. Operar con Cajas de Ahorro y Bancos. Podrá delegar facultades y funciones en los miembros del Secretariado Permanente del Sindicato'.
Cuarto.- En asamblea del STAP-Madrid celebrada el 7 de abril de 2.016, Doña Marisa fue designada Secretaria General del citado Sindicato (folios 11 a 16 y 309 a 318), si bien, merced a escritura pública autorizada en 5 de julio de 2.018 por la Notaria del Ilustre Colegio de Madrid Doña Blanca Entrena Palomero con el nº 1.243 de su protocolo, el Secretario General de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT procedió a revocar el apoderamiento conferido por esta Confederación Sindical a favor de la Sra. Marisa el 23 de mayo de 2.016 (folios 103 a 108).
Quinto.- El artículo 8 de los Estatutos de la Confederación General del Trabajo -CGT-, codemandada en autos, establece (folios 30 a 39): 'Los distintos entes adheridos o federados a CGT tendrán la mayor autonomía posible dentro de su ámbito de actuación. En el ejercicio de esa autonomía, no podrán modificar ni contradecir los presentes Estatutos de la CGT, ni los acuerdos generales que adopte esta Organización.
Los citados entes son responsables únicos de las obligaciones que contraigan en su actuación', mientras que el 29 b) previene en lo que aquí interesa: 'Todo afiliado a la Confederación General del Trabajo tendrá los derechos y obligaciones siguientes: (...) b) Obligaciones. (...) Respetar los acuerdos de su Sindicato, de los órganos a los que esté vinculado, así como lo establecido en los Estatutos de la Confederación General del Trabajo. Ningún afiliado podrá realizar actividades relacionadas con otras organizaciones al margen de CGT, dentro de la misma. Los afiliados no podrán instrumentalizar su condición de miembros de la CGT en beneficio de cualquier opción o candidatura política'.
Sexto.- A su vez, el artículo 32 de los Estatutos de la CGT prevé lo siguiente en lo que ahora resulta relevante: 'Con objeto de salvaguardar la autonomía de la CGT, todo afiliado a la misma deberá respetar y hacer cumplir el siguiente régimen de incompatibilidades y obligaciones orgánicas: a) En el ejercicio de sus responsabilidades, los afiliados que ostenten cargos de representación o gestión a cualquier nivel y ámbito de la estructura confederal no podrán manifestar públicamente opciones particulares contra la Normativa y otros acuerdos generales de la CGT, ni mucho menos a favor de otras organizaciones u organismos al margen de la misma. (...) f) Caso de incurrir cualquier afiliado en algunos de los apartados anteriores, así como que el ente confederal oportuno no actúe en consecuencia, de manera cautelar y provisionalmente el Secretariado Permanente y Comité Confederal de la CGT podrá cesarle de inmediato en el cargo de gestión o representación que ostente, así como inhabilitarle de militancia, a cualquier nivel y ámbito confederal, hasta que un Pleno o Congreso con carácter general se pronuncie al respecto'. Por su parte, el artículo 60 pone de manifiesto: 'Todas aquellas situaciones conflictivas que se den por incumplimiento o desacato a los Estatutos y Reglamentos internos, por incumplimiento de acuerdos tomados formalmente por la Organización, por agresiones o injurias verbales o escritas, por acuerdos contra afiliados que éstos consideren lesivos, y en definitiva por todas aquellas cuestiones que puedan vulnerar el buen funcionamiento de la CGT y el respeto mutuo, si no fuesen resueltos por las partes dirimentes, y siempre que al menos una de ellas quiera plantearlo, se deberán resolver en el mismo ámbito que se generen, bien según se regule en la correspondiente Comisión de Garantías o mediante el mecanismo orgánico que se determine en dicho ámbito'.
Séptimo.- Similares previsiones en cuanto a obligaciones orgánicas de los afiliados y procedimiento para exigir responsabilidades en caso de incumplimiento de las mismas, así como en lo que se refiere a la Comisión de Garantías, ésta Territorial, se recogen en los artículos 25 b), 28 y 55, respectivamente, de los Estatutos de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT, también demandada (folios 467 a 481).
Octavo.- En comunicación escrita fechada el 3 de mayo de 2.018, notificada el día siguiente al Sindicato actor, la cual obra, entre otros, a los folios 17 a 22 y se tiene por reproducida en su integridad, el Secretariado Permanente de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT, tras exponer una serie de hechos considerados como graves incumplimientos orgánicos por parte del Secretario Permanente del STAP-Madrid, participó a todos y cada uno de sus miembros lo siguiente -folios 366 a 406-: '(...) Por todo lo expuesto, en cumplimiento del Acuerdo adoptado por el Secretariado Permanente de la C.G.T. de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura en el día de hoy, y en ejercicio de la potestad que a esta Confederación Territorial le otorga lo establecido en los artículos 32.f de los Estatutos Confederales y 28.f de esta Confederación Territorial, potestad que asume como propia el artículo 17 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de Madrid, por medio de la presente comunicación, se procede a vuestra suspensión cautelar y provisional como miembros del Secretariado Permanente del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de Madrid, quedando igualmente inhabilitados cautelar y provisionalmente como militantes de la Confederación General del Trabajo y de las organizaciones sindicales a ella adheridas, situación que durará hasta que un próximo Pleno o Congreso de la Confederación General del Trabajo de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura se pronuncie al respecto. De igual forma, os requerimos mediante la presente, que de forma inmediata hagáis devolución al Secretariado Permanente de la C.G.T. de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura, de cuantos medios propiedad del Sindicato estén en vuestro poder, tales como llaves de los locales, bases de datos de personas afiliadas, teléfonos, ordenadores, tarjetas bancarias y, en definitiva, todos los medios puestos a vuestra disposición. También deberéis poner a disposición de este Secretariado Permanente, las contraseñas de los correos electrónicos, web y redes sociales en las que como Sindicato estéis actuando. Así mismo, desde la presente comunicación, os requerimos para que os abstengáis de participar como representantes de la Confederación General del Trabajo en todo órgano de representación de los trabajadores, de utilizar el crédito horario, las siglas, símbolos y denominación de la Confederación General del Trabajo, así como de realizar cualquier acto de disposición o gestión de dinero, cuentas bancarias o productos bancarios titularidad del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de Madrid de la C.G.T.', acuerdo que fue ratificado por la Plenaria de la Confederación Territorial en reunión que tuvo lugar el 20 de junio de este año -folios 366 y 570-. A su vez, el 23 de mayo anterior se procedió a constituir una Comisión Gestora del STAP-Madrid integrada por 9 miembros y encargada provisionalmente de la gestión y representación del Sindicato (folio 366 vuelto).
Noveno.- Por escrito de 7 de mayo de 2.018, los miembros del Secretariado Permanente del STAP-Madrid que habían sido suspendidos cautelarmente de funciones directivas e inhabilitados, también provisionalmente, como militantes de la CGT, se dirigieron al Comité Confederal de ésta interesando la constitución de la Comisión Confederal de Garantías (folios 408 y 409).
Décimo.- En escrito de 2 de marzo de 2.018 (folios 345 y 346), el Secretariado Permanente del Comité Confederal de la CGT se dirigió al STAP-Madrid reiterando 'nuevamente nuestra llamada a la coherencia orgánica para que la sección aporte al compañero Maximino los medios que necesita para cumplir con eficacia el cometido que la CGT en su conjunto le ha encomendado, lo cual no supone ninguna dificultad objetiva para la sección sindical, además de que es una obligación según nuestros acuerdos ya mencionados' , petición que repitió el Secretario General de la CGT en comunicación fechada el 23 de abril siguiente (folio 355).
Undécimo.- Mediante comunicación de 18 de abril de 2.018, el Secretario General de la CGT se dirigió a su homónimo de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura en los términos que siguen -folios 568 y 569-: 'Ante las actuaciones que está llevando a cabo el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de Madrid (STAP) desde hace tiempo, y siendo un Sindicato del ámbito territorial que tú representas, me dirijo a ti y al Secretariado Permanente del que eres el Secretario General, para que intervengas en base a las competencias y obligaciones que te otorgan los Estatutos de la CGT. Los hechos que paso a enumerarte son actuaciones totalmente incorrectas que atentan contra los Acuerdos Confederales de la CGT y contra sus Estatutos. 1º.- El STAP está actuando como una organización paralela, usurpando la representación y la interlocución que corresponde al SP de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura, en unos casos, y al SP del Comité Confederal en otros. Participan como CGT STAP en convocatorias de movilizaciones que duplican o suplantan la representación de CGT ante otras organizaciones (plataforma anti-represión por los hechos de Alsasua, ante los montajes policiales contra raperos, periodistas, twiteros, por el derecho a decidir de Catalunya y a favor del llamado Procés...), actuando como cortafuegos para impedir que la interlocución llegue a los entes de CGT a los que corresponde, o firman Comunicados de apoyo, Concentraciones y Actos diversos junto a organizaciones con las que CGT no mantiene una buena relación, excediendo claramente los ámbitos de actuaciones que le son propios al Sindicato, y colocando a la organización en situaciones comprometidas, de forma gratuita, lo que es a todas luces inaceptable en nuestra organización. 2º.- Incumpliendo también todos los acuerdos de la CGT en materia de Relaciones Internacionales, acudieron a Grecia por su cuenta, actuando al margen de nuestra delegación, fueron a Marruecos para hacer 'acción sindical' según manifestó su Secretaria General en una Plenaria del Comité Confederal de Madrid, Castilla La Macha y Extremadura, sin el conocimiento ni la autorización de la Secretaría de Relaciones Internacionales quien, como sabéis, es la única que en CGT puede desarrollar y coordinar este tipo de actuaciones en otros países. 3º.- Nada más llegar del XVIII Congreso Confederal celebrado en Valencia, desde la Sección Sindical del Ayuntamiento de Madrid, se le quitó la liberación al compañero Maximino , reelegido en dicho Congreso para el cargo Confederal de Secretario de Comunicación (el más votado de todo el SP actual, así como la gestión más votada de la etapa anterior), al restarle la posibilidad de cogerse 46 horas más de la bolsa que poseen (más de 2300 horas), teniendo por nuestra parte plena constancia de que esta Sección devuelve al Ayuntamiento en torno a 900 horas mensuales por no utilizarse. Ello supone saltarse los acuerdos del Pleno Confederal de Madrid del 2006 y del Pleno Confederal de Alicante del 2011, ya que en ambos se establece que un 25% de las horas deben ir para las tareas de desarrollo y expansión de la Confederación en su conjunto. Desde este SP nos dirigimos por teléfono a la Secretaria de Organización de la Sección para que reconsideraran su postura, pero no se nos hizo ningún caso. Posteriormente enviamos una carta al STAP, con copia a la FETAP y a vuestro SP, explicando estos hechos y los acuerdos que están incumpliendo, de la que no hemos recibido ninguna contestación por su parte, excepto nuevas comunicaciones a Maximino , reafirmándose en su negativa y con afirmaciones difíciles de calificar. Todo esto nos parece, además de una venganza mezquina contra Maximino por sus posiciones en torno a los temas que se debatieron en el citado Congreso, una afrenta a toda la organización que le ha elegido para desarrollar un trabajo necesario con los medios posibles y las mayores garantías. 4º.- Las actuaciones llevadas a cabo por la delegación del STAP en el XVIII Congreso Confederal son inadmisibles en esta organización y tendrán su tratamiento en la Plenaria Confederal. El acoso inaguantable a la Mesa del Congreso, con solicitudes antiestatutarias persistentes, a la Comisión Organizadora, los insultos al anterior Secretario de Organización y a otro miembro de la Comisión Organizadora ('burócratas de mierda', 'fascistas'... y otras lindezas), el abandono del cometido para el que había sido elegido y aceptado el STAP en la Mesa del Congreso (Actas), el abandono del Congreso de toda la delegación enviada por el STAP (17 personas) y, en definitiva, la falta de respeto a las delegaciones de los sindicatos presentes en el citado Congreso, no pueden 'dejarse correr' como se diría vulgarmente, sino que merecen una actuación acorde con la gravedad de los hechos, también en el ámbito de la Confederación Territorial en la que está integrado este Sindicato. Para demostrar la certeza de estas afirmaciones estamos a vuestra disposición, ya que tenemos las pruebas documentales que confirman cada cuestión relatada. Por lo expuesto, considerando que estos comportamientos son gravísimos y que atentan contra toda la organización, te requiero para que, desde el Secretariado Permanente que representas, pongas en marcha las actuaciones estatutarias oportunas y que correspondan, con el fin de frenar esta deriva e impedir que el STAP continúe actuando al margen de la organización y en contra de toda la CGT, desde el conocimiento de que el cometido principal de cualquier SP, además de coordinar y gestionar, es CUMPLIR y HACER CUMPLIR los acuerdos que entre todas y todos tomamos' .
Duodécimo.- STAP-Madrid tiene su domicilio en Madrid capital, calle Alenza nº 13, edificio que forma parte del Patrimonio Sindical Acumulado. El uso de dichos locales fue cedido a la Confederación General del Trabajo (CGT) en varias resoluciones del entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (folios 447 a 450).
Decimotercero.- En escrito del Secretario General de la CGT de 23 de abril de 2.018, tal responsable máximo a nivel confederal se dirigió al STAP-Madrid poniendo en su conocimiento (folio 357): 'El Comité Confederal de la CGT reunido en Plenaria el día 19 de abril de 2018 ha acordado, por unanimidad, requerir al Sindicato de Administración Pública de Madrid (STAP), para que se disculpe orgánicamente, por las actitudes y actuaciones inaceptables que su delegación desarrolló durante la celebración del XVIII Congreso Confederal en Valencia. Disculpas orgánicas que tenéis que hacer llegar a la Mesa del Congreso, a la Comisión Organizadora y a toda la CGT en su conjunto, por los insultos, acosos y abucheos, por el abandono de la mesa de la secretaria de Actas y por el abandono del Congreso de toda la Delegación. Las actuaciones de la Delegación que envió el Sindicato de Trabajadores de Administración Pública de Madrid, fue una absoluta falta de respeto a toda la organización, en particular a las personas que integraban la Comisión Organizadora y a las que entre todas habíamos elegido para la Mesa del Congreso. Esperando que hagáis llegar a este Secretariado Permanente las disculpas requeridas para que podamos darlas a conocer a la organización y a las personas afectadas'. Mediante comunicación datada el 26 de abril de este año, la Secretaria General del STAP-Madrid expresó lo que sigue (folio 358): 'Estimados compañeros y compañeras, el SP de este Sindicato ha acordado no asistir a la reunión que habéis convocado para mañana y pasamos a explicaros los motivos: Nos seguimos sintiendo indefensos para acudir a la misma porque desconocemos los Acuerdos de la Plenaria Confederal. Los artículos que mencionáis del Pleno Confederal de Madrid 2006 y de Alicante 2011, uno de ellos no existe y el otro nos daría la razón. Os reiteramos que una vez que queden aclaradas las cuestiones que os planteamos, este SP sigue abierto al diálogo, como ha sido siempre'.
Decimocuarto.- Mediante comunicaciones fechadas -todas ellas- el 18 de mayo del corriente año, el Secretario General de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT, que cuenta con el mismo domicilio que el Sindicato demandante (STAP-Madrid), se dirigió a los cuatro Abogados que venían defendiendo los intereses jurídicos de los afiliados de este último para que manifestaran su intención de seguir, o no, 'trabajando para la CGT', a lo que todos ellos respondieron afirmativamente (folios 452 a 459).
Decimoquinto.- Con motivo del acceso a los locales del STAP-Madrid en la calle Alenza nº 13 de esta capital, y de los cambios de cerradura y colocación de candados que se han producido en varias ocasiones, se cruzaron diversas denuncias penales entre los miembros del Secretariado Permanente de dicho Sindicato suspendidos provisionalmente de funciones y los responsables de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT (folios 487, y 507 y 508).
Decimosexto.- Pese a la suspensión de funciones en sus cargos como Secretariado Permanente del STAP-Madrid, este órgano rector convocó Asamblea de afilados el día 3 de septiembre de 2.018, en la que, entre otros extremos, fueron nombrados miembros del Secretariado Permanente las mismas personas que habían sido suspendidas de funciones, entre ellas Doña Marisa como Secretaria General (folios 492 a 498 y 521 a 526).
Fundamentos
PRIMERO.- Como elementos de convicción que nos han permitido sentar las conclusiones que lucen en la premisa fáctica de la sentencia, reseñar que los mismos derivan básicamente de los documentos aportados al proceso por las partes, debidamente identificados en sus distintos ordinales, cuya autenticidad no fue impugnada por ninguna de ellas, sin perjuicio de que pudieran ser desconocidos o, en su caso, no reconocidos.
SEGUNDO.- En primer lugar, las dos Confederaciones Sindicales de distinto ámbito territorial traídas al proceso invocaron la defensa procesal de inadecuación de procedimiento, por cuanto -a su entender- la naturaleza de las infracciones jurídicas que el Sindicato actor les achaca y los efectos que les atribuye entrañan, en realidad, una controversia material en clave de estricta legalidad ordinaria relacionada con la interpretación y alcance de los Estatutos de las distintas Organizaciones Sindicales concernidas, problemática que, siguen diciendo, en modo alguno cabría reputar de lesiva del derecho fundamental de libertad sindical.
Se trata de cuestión procesal suscitada con frecuencia en procesos de tutela de derechos fundamentales a la que la doctrina jurisprudencial ha dado respuesta clara y contundente. En efecto, si se alega y motiva la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas que sirve de fundamento histórico a las pretensiones ejercitadas -acompañe, o no, la razón a la parte demandante-, tal modalidad procesal es la apropiada. Otra cosa será que, de demostrarse que el debate se anuda de manera exclusiva a la aplicación de normativa de índole ordinaria, al igual que de no acreditarse la vulneración constitucional aducida, entonces la solución radique en desestimar la demanda rectora de autos, sin perjuicio de que el accionante pueda reproducir sus peticiones desde la perspectiva que corresponda, acogiéndose, en suma, a la modalidad procesal adecuada.
TERCERO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1.997, dictada en función unificadora: '(...) lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso'.
CUARTO.- En sentido parejo, mencionar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 18 de septiembre de 2.001 (recurso nº 192/01), recaída en casación común, que dice así: '(...) La denunciada inadecuación de procedimiento no es de apreciar tampoco en el caso. Lo que se ha solicitado en la demanda es justamente la protección jurisdiccional de varios derechos fundamentales frente a supuestas o reales agresiones a los mismos, y la vía procedimental para encauzar esta reclamación es justamente el proceso especial de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales utilizada por la parte recurrente.
Cosa distinta es que la petición de la demanda haya de ser atendida. Como dice nuestra sentencia de 6 de octubre de 1997 , 'lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental'.
Lo anterior significa, según ya había advertido otra sentencia de esta Sala (la dictada el 18 de mayo de 1992 en el recurso 1359/91 ), que en determinados supuestos en que la conducta que se entiende lesiva de derechos fundamentales puede ser impugnada también por el cauce del proceso laboral ordinario o de otras modalidades procesales, la parte demandante esté facultada para optar por uno u otro procedimiento, ateniéndose en cada supuesto al contenido de la acción correspondiente. Así se reconocía en el caso de la sentencia recién citada y en el de la sentencia de 21 de marzo de 1993 , donde la otra opción posible era la modalidad procesal de conflicto colectivo; y también en los casos de las sentencias de 6 de octubre de 1997 y 14 de noviembre de 1997 , en que la controversia podía desarrollarse, con el correspondiente reajuste de la pretensión, por el cauce más amplio del proceso ordinario. La aplicación de esta doctrina al presente litigio lleva a la conclusión de que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales es adecuada para conocer de las múltiples reclamaciones de vulneración de los mismos que contenía el escrito de la demanda. La contrapartida de la utilización de este cauce procesal privilegiado, que, claro está, también deberemos aplicar en la resolución del presente asunto, es el ya referido principio de cognición limitada, de acuerdo con el cual sólo se pueden enjuiciar en esta modalidad procesal las 'lesiones directas' de los derechos fundamentales ( STS 18-5-1992, recurso 713/91 ), es decir, no las 'infracciones simples' de las normas del ordenamiento jurídico ( STS 6-10-1997 ), derivadas de una interpretación errónea o incorrecta de las mismas ( STS 18-5-1992, recurso 713/91 ; STS 24-1-1996 ), sino las 'violaciones' (o 'agresiones', o 'atentados') de tales derechos fundamentales que, o bien afectan a su contenido esencial, o bien (en los supuestos en que sigue aplicándose la doctrina constitucional llamada del 'contenido ampliado') se encuentran claramente desprovistas de una mínima cobertura legal'. En suma, esta excepción fracasa.
QUINTO.- Adujeron asimismo las codemandadas comparecientes la excepción de falta de capacidad procesal y representación de la Sra. Marisa , apoyándose, al efecto, en dos datos: uno, que cuando la misma promovió demanda en sede judicial el 19 de junio de 2.018 había transcurrido el plazo de dos años desde que fue nombrada Secretaria General del STAP-Madrid, lo que tuvo lugar en Asamblea celebrada el día 7 de abril de 2.016, de forma que se había superado la duración máxima del mandato del Secretariado Permanente del que forma parte en calidad de Secretaria General, y que el artículo 24 de sus Estatutos fija en dos años; y otro, que sus poderes de representación han sido revocados. Tampoco esta defensa procesal puede prosperar.
Es cierto que los Estatutos del STAP-Madrid prevén que el mandato de su Secretariado Permanente será de dos años, mas también lo es que, aunque se trate de situación no contemplada expresamente en ellos, mientras se celebra una Asamblea para el nombramiento de tal órgano rector del Sindicato, o bien, para la reelección por una sola vez del anterior, el mismo tiene necesariamente que pasar a ejercer en funciones las competencias que le son propias, única forma de garantizar que la Organización continúe estando gestionada y representada debidamente, pues de otro modo quedaría en un limbo jurídico mientras se provee lo necesario para elegir al siguiente Secretariado Permanente. En todo caso, no es ocioso reseñar que la presente cuestión está estrechamente ligada a la problemática de fondo que se somete a nuestra consideración, habida cuenta que lo que combate el STAP-Madrid es básicamente la suspensión temporal de funciones de los miembros de su Secretariado Permanente, amén de la inhabilitación, también provisional, de los mismos como militantes de la CGT. Y no se olvide que según el anexo a los Estatutos - folio 28 vuelto-: 'La Secretaría General en representación del Sindicato podrá: Demandado o en cualquier concepto, de Intervenir y actuar (sic) en toda clase de expedientes, juicios y procedimientos administrativos, laborales de todo grado, e instancias.
Instar actas notariales de todas las clases. Comparecer ante Centros y Organismos del Estado, y en ellos instar, seguir y terminar como actor, elevando peticiones, trámites y recursos. Otorgar poderes generales para pleitos a favor de letrados y procuradores, revocarlos y conferir otros. Participar en los trámites y procedimientos relacionados con la negociación colectiva, expedientes de regulación de empleo, conflictos colectivos de trabajo, ejercicio del derecho de huelga, reunión y manifestación, procedimientos relacionados con la convocatoria y celebración de elecciones a delegados/as y órganos de representación. Hacer cobros y pagos de cantidades. Operar con Cajas de Ahorro y Bancos. Podrá delegar facultades y funciones en los miembros del Secretariado Permanente del Sindicato' (hecho probado tercero). Obviamente, en este punto ninguna influencia puede tener la reelección de la Sra. Marisa como Secretaria General del STAP-Madrid en Asamblea que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2.018, ya que la misma fue convocada por un órgano cuyos componentes están suspendidos de funciones.
SEXTO.- La revocación de poderes que también se arguye no puede enervar la conclusión expuesta. Si bien, cual señala el ordinal cuarto de nuestra versión de los hechos, en escritura pública autorizada el 5 de julio de 2.018 el Secretario General de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT revocó el apoderamiento conferido por esa Confederación a la Sra. Marisa el 23 de mayo de 2.016 (folios 103 a 108), lo cierto es que en el supuesto enjuiciado la misma actúa en representación del STAP-Madrid dado el cargo orgánico de Secretaria General para el que fue nombrada, y no en nombre de aquella Confederación Sindical. En otras palabras, las facultades representativas que ejerce traen causa de los propios Estatutos del Sindicato que representa y no del apoderamiento que le ha sido revocado. Por tanto, tampoco esta defensa puede acogerse.
SÉPTIMO.- Para acabar el capítulo de excepciones, decir que ambas Confederaciones opusieron igualmente la de falta de acción. Al parecer, se basan en que los realmente afectados por las medidas impugnadas fueron a título individual los miembros del Secretariado Permanente del STAP-Madrid, quienes, sin embargo, no accionan en esta condición, lo que sólo hace el Sindicato a nivel colectivo. La misma tampoco puede tener éxito, pues siendo cierto que la suspensión provisional de funciones en sus cargos de representación y gestión del STAP-Madrid decidida por la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT incide directamente en los integrantes de tan repetido Secretariado Permanente, no lo es menos que el STAP-Madrid, como tal Sindicato, cuenta también con interés legítimo para combatir una decisión de tanta gravedad y calado cuyas consecuencias podrían, sin duda, concernirle, siquiera reflejamente, en su actividad sindical de carácter colectivo. Por ello, esta excepción también se rechaza.
OCTAVO.- Entrando en el examen de la problemática de fondo que separa a los litigantes, podemos anticipar, desde ya, que la demanda se desestima, por cuanto las conductas que el Sindicato actor expone, así como la infracciones legales y estatutarias que imputa a las Confederaciones Sindicales codemandadas, relacionadas básicamente con el régimen interno de tales Organizaciones Sindicales, no afecta al núcleo esencial o constitucional del derecho fundamental de libertad sindical, ni tampoco al contenido adicional susceptible de protección a través de esta modalidad procesal, y sin que tampoco revelen ninguna vulneración de la exigencia de funcionamiento democrático contenida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna. Nos explicaremos, lo que requiere realizar un excurso doctrinal que no puede por menos que ser largo y farragoso, mas necesario y esclarecedor.
NOVENO.- Así, reseñar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.014 (recurso nº 197/13), dictada en casación ordinaria, a cuyo tenor: '(...) Así las cosas, la pretendida vulneración del derecho de libertad sindical, denunciada -a nuestro juicio- por artificial 'elevación' de la normativa realmente en juego, vendría determinada -en términos que en gran medida hemos de sobreentender, porque no se expresan de manera aceptablemente argumentada- por el desconocimiento de las normas internas del Sindicato -Estatutos del STC-US y de su sección sindical CPE-. Para los recurrentes -parece, repetimos- se habría comprometido su derecho de libertad sindical cuando la CEE negó que la CPE tuviera derecho, conforme a la normativa interna del Sindicato, a 'prorrogar' su mandato en la forma en que lo hizo y acto continuo revocó -sin facultad estatutaria habilitante- todos los poderes de los miembros integrantes. (...) Ello impone la desestimación del recurso interpuesto, pues -como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe- a tal consecuencia obligan, en primer lugar la inadecuada argumentación de la infracción normativa; y en segundo término el que -elevaciones artificiales aparte- la verdadera infracción, de existir, se reduciría a la a normativa interna del Sindicato. Y en este punto deben hacerse las siguientes consideraciones: a).- En primer lugar, conforme a nuestra más consolidada doctrina '1) Hay que reiterar que el criterio de delimitación -de la protección por el cauce de derechos fundamentales- es normativo, en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las leyes que lo desarrollan y no al carácter -directo o indirecto, manifiesto u oblicuo- de la lesión. 2) El contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas [leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.], por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. 3) Incluso dentro del marco de la Ley Orgánica, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. 4) El contenido constitucional comprende el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la Ley Orgánica, y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela, pero el contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución ni en la Ley Orgánica, queda fuera del proceso de tutela. 5 ) Aunque la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo.
6) Según se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional no todo incumplimiento del contenido adicional del derecho supone una vulneración del art. 28 de la Constitución y no toda denuncia de un incumplimiento de una norma adicional ha de tener entrada en la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales . 7) Lo anterior, en fin, no afecta a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral ... pueden obtenerse también por los cauces procesales alternativos' ( STS 09/05/08, rco 164/07 , que resume doctrina expuesta por las SSTS 14/07/06, rec. 5111/04 ; 30/06/11, rcud 3511/10 ; 30/06/11, rcud 2933/10 y 11/06/12, rcud 3336/11 )' (el énfasis es nuestro).
DÉCIMO.- Luego, la misma añade: '(...) Las normas internas de funcionamiento de los diversos Sindicatos no son disposiciones legales cuyo supuesto quebrantamiento pueda servir de base a un recurso de casación, porque 'no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación' (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 15/02/07, rco 54/06 ; 14/03/07, rco 34/06 ; 25/06/07, rco 58/06 ; 08/02/10, rco 107/09 ; y 16/12/10, rco 45/10 ). (...) Y d).- Porque, volviendo a afirmaciones anteriores, hemos de recordar que el ámbito objetivo de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical comprende las pretensiones amparadas directamente en el art. 28 CE o en preceptos de la LOLS ( SSTS SG 14/07/2006 rcud 196/2005; 20/05/2010 rco 175/2009; y 31/10/12, rcud 227/11 ), limitándose el objeto de la protección privilegiada que comporta este proceso especial, art. 178 LRJS , al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, 'sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad', lo cual determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional (por ejemplo, SSTS 14/07/06, rco 196/05 ; 08/04/10, rco 76/09 ; y 12/04/11, rco 136/10 )' (las negritas también son nuestras).
UNDÉCIMO.- Mantiene iguales criterios, si bien profundizando algo más, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.012 (recurso nº 3.336/11), recaída en función unificadora, según la cual: '(...) aunque no se haya cuestionado por el Sindicato, lo cierto es que la infracción realmente apreciada por la Sala de suplicación no es en propiedad la del derecho de libertad sindical, sino de una norma estatutaria [el art. 39.h de los Estatutos Confederales del Sindicato UGT], puesto que -conforme a los hechos declarados probados y al razonamiento de la sentencia recurrida- se declara la ilegalidad de la disolución de la Comisión Ejecutiva Provincial de Huelva no porque tal decisión hubiese tenido motivación contraria al ejercicio de la libertad sindical [presupuesto de la vulneración del derecho fundamental y del consiguiente del daño moral que pudiera reclamarse ex art. 180 LPL ], sino porque tal facultad -se razona- no le correspondía a la Comisión Ejecutiva Andaluza, sino a la Comisión Ejecutiva Confederal, al no haberse acreditado -se afirma- que concurriese el supuesto previsto en el art. 47 de los propios Estatutos ['irregularidades relevantes']. Y no hay que olvidar que el art. 176 LPL protege exclusivamente el contenido constitucional del derecho, que si bien no sólo está en la CE sino que puede también encontrarse en la LOLS [en la medida en que ésta aborda igualmente la configuración del derecho y hace explícito algo que es consustancial al mismo], pudiendo distinguirse, dentro del marco de la Ley Orgánica, entre el contenido esencial [desarrollo necesario del art.
28 ] y el no esencial [facultades o garantías que ya no tienen relación necesaria de implicación con el art.
28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible], pero que en ningún caso alcanza la citada protección al contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución ni en la Ley Orgánica , y que el mismo queda fuera del proceso de tutela ( SSTS SG 14/07/06, rec. 5111/04 ; 18/07/06, rec. 1005/05 ; 19/09/06, rco 153/05 ; 09/05/08, rco 164/07 ; 30/06/08, rco 138/07 ; 26/01/09, rco 28/06 ; y 30/06/11, rcud 2933/10 ). Cualidad esta última -contenido adicional- que ha de predicarse de la normativa interna del Sindicato, y cuya conculcación únicamente puede entenderse que lesiona directamente la libertad sindical de los afiliados y cargos afectados, cuando constituya flagrante infracción de su 'funcionamiento democrático' [ arts. 7 CE , y 2.1.a , 2.1.c y 4.2.c LOLS ], que en caso de disolución o sustitución de órganos directivos comporta previsión estatutaria, gravedad de los hechos determinantes y procedimiento adecuado, pero en el bien entendido de que el hecho de '[s]i hubo o no infracción simple de las reglas estatutarias que rigen el funcionamiento interno ... es cuestión que excede de la cognición limitada que corresponde efectuar en esta modalidad procesal privilegiada de tutela de la libertad sindical' ( SSTS 18/09/01, rco 193/01 ; y 14/09/10, rco 40/10 )' (los énfasis son nuestros).
DUODÉCIMO.- En punto a qué debe entenderse por funcionamiento democrático como canon para dirimir si concurre la lesión del derecho fundamental de libertad sindical en que se sustentan las pretensiones actoras, traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001, ya citada anteriormente, conforme a la cual: '(...) La disolución, y consiguiente sustitución en sus funciones, de los órganos directivos de una unión territorial es ciertamente una de las decisiones más graves que pueden adoptarse en la vida interna de una organización sindical. Su licitud o posibilidad jurídica depende desde luego de que tal medida disciplinaria cumpla con el mandato constitucional ( art. 7 CE ) y legal ( arts.
2.1.a , 2.1.c y 4.2.c.de la LOLS ) de atenimiento a las reglas del 'funcionamiento democrático'. Cuáles hayan de ser dichas reglas de funcionamiento democrático es algo que la legislación sindical no indica de manera expresa en numerosos actos o aspectos de la vida interna de los sindicatos, entre ellos el que aquí nos importa de la disolución y sustitución en sus funciones de los órganos de las entidades sindicales integradas en una central o 'confederación' sindical. Pero en aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico de los sindicatos y de las asociaciones, han de exigirse los siguientes requisitos a tales actos de disolución o sustitución de funciones: a) que estén previstos en los estatutos sindicales; b) que los hechos o situaciones que los justifiquen tengan gravedad y trascendencia; y c) que el acuerdo de disolución o sustitución de funciones se lleve a efecto a través de un procedimiento adecuado. Si no se cumplen estos requisitos, y sin perjuicio de que nos encontremos en el ámbito del 'funcionamiento interno' de los sindicatos, se produce violación o lesión directa de la libertad sindical de los afiliados y cargos sindicales afectados. En el caso del acuerdo del consejo confederal de USO de disolución y sustitución en sus funciones de los órganos directivos de la unión regional de USO de Madrid, la comprobación del cumplimiento o no de estos requisitos mínimos de funcionamiento democrático exige considerar conjuntamente determinadas cláusulas de los estatutos sindicales de USO, y determinados aspectos del comportamiento de dicha organización sindical, tal como han quedado reflejados en los hechos probados de la sentencia recurrida. Entre las infracciones 'muy graves' de los deberes sindicales los estatutos sindicales de USO incluyen el 'incumplimiento grave' de las resoluciones aprobadas por los órganos de la confederación USO (art. 12.2), y, para los cargos o 'dirigentes', la 'desvinculación de los acuerdos de los órganos confederales'. Entre las sanciones para infracciones muy graves se encuentra la 'expulsión del sindicato o suspensión de militancia' (art. 15.1). La 'intervención o suspensión de los órganos de dirección' de las entidades sindicales que integran la confederación USO está también prevista como 'medida' dentro del 'procedimiento sancionador', debiendo adoptarse por el consejo confederal, salvo en 'situaciones preescisionistas', en que podrá llevarla a efecto la ejecutiva confederal (art.
18.2). 'Para la adopción de medidas disciplinarias contra los órganos de las federaciones y uniones territoriales son necesarios los votos de los 2/3 de los miembros' del consejo confederal (art. 41). Los hechos y situaciones a los que ha dado respuesta el acuerdo de disolución y sustitución de funciones de USO de Madrid tienen indudable gravedad desde el punto de vista del funcionamiento integrado o coordinado de una organización sindical. El conflicto de competencias de dicha unión regional con el sindicato de la enseñanza sobre la política sindical en este sector era a todas luces patente, a pesar de que USO de Madrid negó su existencia, acusando incluso de invasión de competencias a la ejecutiva confederal por su intervención (hecho probado décimo).
Y, una vez resuelta la discrepancia en el ámbito interno del sindicato en mayo de 2000 (hechos probados décimo cuarto y décimo quinto), la actitud conflictiva de USO de Madrid se prolongó, e incluso subió de tono después (hecho probado décimo octavo), llegando a su culminación con las cartas descalificatorias dirigidas el 14 y el 17 de junio del mismo año a los órganos confederales, expedidas con sellos de USO de Madrid, por parte de dos personas que habían tenido una participación destacada en el conflicto (hecho probado décimo sexto, que remite al anexo 1 del ramo de prueba de la parte demandada). No se precisan más datos para llegar a la conclusión de que la confederación USO se enfrentaba a una situación interna de indudable gravedad. La medida disciplinaria de disolución y sustitución de los órganos directivos de la unión regional de Madrid fue adoptada, a propuesta de la comisión ejecutiva (hecho probado vigésimo octavo), por el consejo confederal de USO con sesenta y siete votos a favor, veintiuno en contra y dos abstenciones (hecho probado trigésimo primero, corregido en detalle en auto de aclaración de la sentencia dictado por la Sala); lo que, habida cuenta que dicho órgano se compone de noventa y tres miembros, supone la superación del quórum de dos tercios exigidos en el art. 41 de los estatutos sindicales de USO. Todo lo anterior pone de relieve que no nos encontramos tampoco en el caso ante una lesión directa o violación de la libertad sindical de la parte demandante. Si hubo o no infracción simple de las reglas estatutarias que rigen el funcionamiento interno de la confederación USO es cuestión que excede de la cognición limitada que corresponde efectuar en esta modalidad procesal privilegiada de tutela de la libertad sindical. Dicha cuestión podría haber sido examinada en un proceso ordinario, ponderando en la instancia con más detalle la interpretación de las claúsulas estatutarias que rigen la vida de la referida organización sindical' (las negritas son nuestras), criterios plenamente extrapolables al caso de autos, sin perjuicio de que en él se trate de la suspensión cautelar y provisional en sus cargos directivos de los miembros del Secretariado Permanente del STAP-Madrid y su sustitución por una Comisión Gestora.
DECIMO
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, podemos decir que en el supuesto enjuiciado la solución ha de ser la misma. Nótese que todas las quejas del Sindicato demandante relativas a la decisión adoptada el 3 de mayo de 2.018 por el Secretariado Permanente de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT, acuerdo que la Plenaria del Comité Confederal Territorial ratificó en reunión celebrada el 20 de junio siguiente, se anudan a la interpretación, alcance y aplicación de los Estatutos de las Confederaciones Sindicales codemandadas, lo que, para empezar, sitúa la cuestión en el terreno de la estricta legalidad ordinaria, que no constitucional. En lo que se refiere a si las medidas acordadas respetaron el obligado funcionamiento democrático del Sindicato, decir que se trata de decisiones que tienen amparo en los Estatutos de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT, al igual que en los de la CGT, que, no se olvide, el STAP-Madrid dice asumir en los suyos. En lo que toca a las conductas achacadas a los miembros del Secretariado Permanente del STAP-Madrid, no hay duda que cuantos hechos pone de relieve la comunicación de 3 de mayo de este año, tanto los referidos a su proceder obstruccionista en cuanto a la cesión de horas sindicales a favor del Secretario de Comunicación de la CGT, cuanto los que guardan relación con movilizaciones de neto sesgo político en nuestro país y fuera de él, o la conducta observada por la Delegación del STAP-Madrid con ocasión del último Congreso Confederal celebrado en Valencia, revelan, de un lado, un protagonismo que por su ámbito funcional y territorial no es propio del Sindicato actor, por mucho que quiera forzarse el concepto de autonomía de actuación y, de otro, una clara oposición a las normas estatutarias voluntariamente aceptadas y a los acuerdos generales logrados a nivel confederal. Lo anterior es más que suficiente para concluir que se trata de una forma de actuar de incuestionable gravedad que afecta a todo el conjunto de la CGT. Y finalmente, en lo que atañe al procedimiento seguido nada cabe objetar, siendo una cuestión de régimen interno que puede resolverse por los cauces previstos estatutariamente. Obviamente, el que se nombrara una Comisión Gestora, con independencia de que esta figura no aparezca contemplada expresamente en los Estatutos - de igual modo que tampoco lo está la posibilidad de que el Secretariado Permanente que haya agotado la duración máxima de su mandato siga actuando en funciones-, en nada desmerece la conclusión alcanzada, desde el mismo momento que la conducta del Secretariado Permanente del STAP-Madrid había llegado a unas cotas difícilmente asumibles, siendo tal mecanismo la única forma plausible de garantizar que este Sindicato federado a la CGT pudiese seguir existiendo como tal y llevando a cabo, en definitiva, la actividad sindical colectiva que le es consustancial, y ello hasta que, finalmente, el próximo Pleno o Congreso de la Confederación Territorial decida lo procedente, sin perjuicio, por supuesto, de la intervención de la Comisión de Garantías.
DECIMO
CUARTO.- Se cumplen, al cabo, cuantas condiciones exige la jurisprudencia en su entendimiento del funcionamiento democrático de los Sindicatos, por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical que la parte actora achaca a los codemandados. Como expone la ya aludida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001: '(...) La decisión sobre las otras manifestaciones de la libertad sindical declaradas en la sentencia de instancia debe tener también un signo desestimatorio, si bien el razonamiento sobre ellas no requiere tanto detenimiento.
El derecho a fundar sindicatos del art. 2.1.a.de la LOLS no está afectado en el caso, puesto que se trata de la disolución y sustitución de órganos de entidades sindicales integradas en una confederación, y no del impedimento de la constitución de un sindicato nuevo. El derecho a desarrollar libremente la actividad sindical interna y externa ( art. 2.2.a. LOLS ) tampoco ha resultado agredido o violado, en cuanto que la desposesión de cargos sindicales llevada a cabo está prevista, con los requisitos de fondo y de forma ya examinados, en los estatutos sindicales de USO, cuyo cumplimiento ha de compaginarse con dicha libertad de actuación. En fin, el derecho de las entidades sindicales 'a no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad judicial' ( art. 2.2.c. LOLS ) se refiere evidentemente a la suspensión o disolución de las entidades sindicales por los poderes públicos, y no a la suspensión o disolución de los sindicatos o de los órganos directivos de las entidades sindicales integradas en una central sindical, supuestos para el que el ordenamiento sindical exige únicamente que los actos correspondientes se ajusten a 'procedimientos democráticos' ( art.
2.1.a. LOLS ), y más ampliamente a las exigencias del 'funcionamiento democrático' en la vida interna de los sindicatos'.
DECIMO
QUINTO.- Para finalizar, como expresa la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 6 de julio de 2.000 (recurso nº 3.222/99), dictada en casación común: '(...) En relación concreta con las sanciones impuestas por las asociaciones en general no sólo se puede decir que no rigen aquellos principios, sino que el propio Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada el criterio de que el derecho de asociación del art. 22 de la Constitución , que alcanza en general a todo tipo de Asociaciones, desde las Cooperativas a los Partidos Políticos, sin excluir a los Sindicatos, en su vertiente del derecho a su autoorganización que forma parte de su contenido esencial impide al Juez entrar a revisar la calificación que de las conductas consideradas sancionables han hecho los órganos de la Asociación de que se trate, salvo para constatar el cumplimiento de las garantías procedimentales previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria por carecer de una base razonable. En dicho sentido la STC 218/1988, de 22 de noviembre , contemplando un supuesto en el que se había sancionado con la expulsión a un socio de una Asociación cultural dijo expresamente que 'es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que esta persigue. Cuando esto ocurre el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión', añadiendo más adelante que 'el Acuerdo de expulsión, válidamente adoptado, es una manifestación del derecho de asociación, y que la sentencia impugnada, en cuanto no solamente examina la existencia de unos motivos no manifiestamente arbitrarios del citado Acuerdo sino que también, de manera expresa, entra a enjuiciar el acierto con que esos motivos han sido aplicados al caso presente por los órganos rectores de la asociación, sustituyendo la valoración de éstos por la del Tribunal, vulnera el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución y por ello debe ser anulada'. Y el contenido de dicha sentencia constitucional lo reproducen tanto la STCª 96/1994, de 21 de marzo , en relación con la expulsión del socio de una Cooperativa, como la 56/1995, de 6 de marzo , en relación con un miembro de un Partido Político' (el énfasis también es nuestro).
DECIMO
SEXTO.- Precisamente por ello, lo hasta ahora razonado resulta bastante para rechazar la demanda rectora de autos. Lo que no puede pretender el Sindicato actor, dada la limitación de conocimiento inherente a la modalidad procesal que ha elegido, es que, una vez descartada la infracción constitucional que imputa a los codemandados, la Sala entre a analizar cuál es el encaje específico de las conductas en que se basa la decisión de suspender de manera provisional en sus funciones directivas a los miembros de su Secretario Permanente en los Estatutos de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT o en los de esta última, ni tampoco el grado de intensidad y gravedad que las mismas revisten, controversia de legalidad ordinaria que es ajena a la tutela del derecho fundamental de libertad sindical que impetra. Para acabar, una última reflexión: si los integrantes del Secretariado Permanente del STAP-Madrid que han sido suspendidos cautelarmente en sus funciones directivas entienden que las actuaciones que se les achacan para justificar tan repetida medida no responden a ningún incumplimiento estatutario ni de acuerdos confederales, lo lógico es que la disputa surgida se resuelva por los cauces internos previstos en los Estatutos; y si, aun así, consideran que no deben cejar en su actitud y tal posición es compartida por la mayoría de los afiliados, la solución pasa entonces por separarse de la Confederación Sindical a la que en su día se adhirieron, dejando de este modo de contar con el paraguas que dicha Organización les brinda. Lo que no puede ser es mantener gracias a esto último una posición de seguridad e innegable reconocimiento sindical para, al mismo tiempo, contradecir las rotundas previsiones del artículo 8 de los Estatutos de la CGT y, en suma, sus postulados. En conclusión: la demanda se desestima.
DECIMOSÉPTIMO.- Contra esta resolución judicial cabe recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 206 y siguientes de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as referenciados/as al comienzo de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Tras rechazar las excepciones planteadas en el juicio de inadecuación de procedimiento, falta de capacidad procesal y falta de acción, desestimamos la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Marisa , en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (STAP- MADRID), contra la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT- (COMITÉ CONFEDERAL), la CONFEDERACIÓN TERRITORIAL DE MADRID, CASTILLA LA MANCHA Y EXTREMADURA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y, por último, la COMISIÓN GESTORA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (STAP-MADRID), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela del derecho fundamental de libertad sindical y, en su consecuencia, debemos absolver, como absolvemos, a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará mediante escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208, 229 y 230 de la LRJS, asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS, y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº demanda que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000072818.
Expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

