Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 773/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2022 de 07 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 773/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022100857
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2813
Núm. Roj: STSJ ICAN 2813:2022
Encabezamiento
?
Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000702/2022
NIG: 3501644420200009426
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000773/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000917/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Diana
Testigo: Luis Carlos
Recurrente: Elsa; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrente: FUNDACIÓN CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: DACIL SOSA GUERRA
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000702/2022, interpuesto por Elsa y FUNDACIÓN CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000535/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000917/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elsa, en reclamación de Despido siendo parte demandada la FUNDACIÓN CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial con fecha 10 de noviembre de 2021 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia , se declaran los siguientes:
' HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, desde el 08/02/10, con la categoría profesional de técnico superior y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 52,08 euros.
Si la actora fuera acreedora del complemento previsto en el artículo 31 del Convenio de empresa, el salario diario bruto prorrateado ascendería a 85,70 euros.
SEGUNDO.- La relación de las partes se articuló a través de los siguientes contratos:
- contrato suscrito el 8 de febrero de 2010, contrato temporal para obra o servicio determinado 'un proyecto encargado por la ULPGC por el Instituto de Oceanografía' denominado 'Proyecto Bioprospección, valoración del potencial de cultivo con gases de combustión y evaluación del potencial de bioprecipcitación de CO2, de microalgas marinas productoras de polisacáridos en el marco del programa estatal de i+d sobre producción de fitoplancton para la obtención de biocombustibles y para la captación de CO2 en el marco del Plan E para el estímulo de la economía y el empleo'.
- contrato de trabajo suscrito el 4 de diciembre de 2012, contrato temporal por obra o servicio determinado para 'la realización de tareas como técnico de cultivo en el Banco Español de Algas'.
TERCERO.- En fecha 11 de septiembre de 2020 la actora fue notificada de carta de despido objetivo, por causas económicas y organizativas, con fecha de efectos del mismo día.
En la carta se indica que habiéndose contratado a siete trabajadores con cargo a la subvención del 'Proyecto Rebeca', habiendo acontecido una reducción del mismo en un 51% (unos 507.541,33 EUROS aproximadamente) para el periodo 2020-2022 acontece insuficiencia presupuestaria, debiendo amortizarse tres puestos de trabajo para pasar de 220.732,33 EUROS anuales de coste a 134.992,20 EUROS.
En cuanto a las causas organizativas, señala que la actora realizaba funciones de técnico de cultivo (basándose sus labores en la puesta en marcha del sistema de cultivo de microalgas en fotobiorreactores y raceways, control de aporte de gases, monitorizacion y control de cultivos en invernaderos y en cámara de cultivo, supervisión de trabajo de alumnos colaboradores, cultivo, cosechado y procesado de biomasa monoalgal, almacenamiento y conservación de muestras, análisis de biomasa y aguas, limpieza y mantenimiento de instalaciones y material, colaboración en trabajos de aislamiento y conservación de cepas algales, elaboración de informes de cultivo y progreso, entre otros.
Termina indicando que en el marco del nuevo proyecto de REBECA CCT las funciones que venia realizando la actora van a ser realizadas por el personal investigador.
La empresa puso a disposición de la actora el importe de 8.023,97€ en concepto de indemnización.
CUARTO.- Junto a la actora fueron despedidas otras dos trabajadoras.
Tras el despido las funciones realizadas por la actora se realizan por los investigadores. No se ha contratado a nuevo personal.
QUINTO.- El proyecto REBECA forma parte del Programa Operativo de Cooperación Territorial Madeira-Acores-Canarias PMAC 2014-2020 que es el instrumento con que cuenta las regiones ultraperiféricas de España y Portugal para ofrecer una respuesta eficaz a los desafíos comunes a los que se enfrentan en materia de innovación, competitividad, internacionalización y desarrollo sostenible. Este programa forma parte del Programa de Cooperación INTERREG V-A MAC 2014- 2020 del Fondo Europeo de Desarrollo Regional FEDER de la Unión Europea.
REBECA reúne a colecciones de cultivo, centros de I+D y a la Administración con la misión de conservar y poner en valor la Biodiversidad y servir de embrión para el desarrollo e implantación de una industria innovadora basada en el cultivo de las microalgas y cianobactrerias que suponga un motor económico y la mejora de la calidad de la vida de la región.
La adjudicación de los fondos de los proyectos se ha llevado a cabo mediante dos convocatorias, la primera abierta en 2016 y la segunda en 2018. El número de entidades beneficiarias por subvención es superior en la segunda convocatoria ( 2018) con respecto a la primera (2016). De seis entidades participantes en el Proyecto Rebeca en la primera convocatoria, se pasó a ocho entidades para la segunda. En la segunda convocatoria se han primado los proyectos relativos al cambio climático, gestión de riesgos y protección del medioambiente, frente a los proyectos de4 investigación, desarrollo tecnológico y mejora de la competitivad de las empresas. El Banco Español de Algas ha resultado afectado por este cambio de orientación al estar integrado en el eje respecto del que se han disminuido los fondos.
En la primera convocatoria el presupuesto total era de 1.003.494,86 euros, con una subvención de 852.970,63 euros para un período de tres años ( 2017/2019)
Con respecto a la segunda convocatoria para el período 2020/2021 el citado proyecto cuenta con un presupuesto total que asciende a 495.953,33 euros, cuya aportación FEDER es de 421.560,33 euros y 74.393, euros tienen que ser cofinanciados por la entidad.
Los fondos asignados a la Fundación Canaria Parque Científico Tecnológico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se ha disminuido en un 51% equivalente a 507.541,33 euros por medio del proyecto REBECA-CCT frente a la subvención con la que ha venido funcionando en el período 2017-2020 proveniente del proyecto REBECA.
Esta reducción de 507.000 euros afecta de manera considerable al volumen de ingresos del Banco Español de Algas que obtiene del proyecto Rebeca la mayor parte de sus ingresos.
En el plan financiero comprometido correspondiente al proyecto para el período 2020/2022 el gasto de personal asciende a 404.982,60 euros o 134.992,20 euros anuales. El gasto del personal real ascendió a 682.704,65 euros con una diferencia de 277.722,05 euros para la totalidad de los tres años, equivalente a 92.574,02 euros. El coste medio de cada puesto de trabajo es de 32.786,97 euros.
SEXTO.- La actora ha venido desempeñando funciones de técnico en el Banco Español de Algas, en los siguientes proyectos:
BIOENERGY: evaluar el cultivo intensivo e integrado de microalgas (eucariotas y procariotas) para la producción de biomasa (no lipídica) con fines energéticos, aplicando tecnologías fermentativas convencionales, asociado a la bioflitración de CO2 de gases de combustión y a un modelo en biorrefinerías. Tareas técnicas realizadas: cultivo, mantenimiento, escalado y cosechados de las diferentes cepas en Laboratorio e invernadero en fotobiorreactores de 8L; control de parámetros y tratamiento de datos de medidas de densidad óptica (DO), pH, temperatura (Tª), control de contaminación con microscopio, salinidad, peso fresco, peso seco y peso seco sin cenizas; inyección de gases mediante un motor de combustión; medición de CO2; recolección y tratamiento de excrementos de diferentes animales y lodos marinos a lo largo del proyecto; recolección de macroalgas en su medio natural de diferentes especies de marinas; montaje del Digestor AutomaticMethanePotential Test System AMPTS- 2009-01; participación en la preparación mensual de los ensayos en el digestor y seguimiento del mismo; informes técnicos; petición de material y control del mismo.
CONSOLIDACIÓN DEL BANCO ESPAÑOL DE ALGAS (BEA):
puesta en marcha, control y mantenimiento de sistemas de cultivo de microalgas a escala de laboratorio y planta piloto (fotobiorreactores, tanques y raceways); monitorización y control de cultivos en cámaras de cultivo y bajo condiciones de invernadero; control de los parámetros de cultivo y del aporte de gases (CO2); cultivo, cosechado y procesado de biomasa; control y almacenamiento de muestras de análisis de control de aguas y calidad de la biomasa; mantenimiento y limpieza de instalaciones de cultivo y material relacionado; colaboración en trabajos de aislamiento, caracterización y conservación de cepas; supervisión de tareas de alumnos colaboradores en prácticas; elaboración de informes.
BLUE-LEADS: caracterización y cultivo de cepas de microalgas para screening de sustancias bioactivas potencialmente interesantes para diferentes sectores industriales (cosmético, farmacéutico, alimentario, etc.); aclimatación, escalado, preparación de medios de cultivos y preparación de material; montaje y mantenimiento de los sistemas de cultivos en invernadero para cada una de las cepas; control del cultivos: medida de crecimiento mediante medidas de DO en algas no filamentosas y mediante peso seco (PS) y peso libre de cenizas (PSSC) para las filamentosas, curvas de calibrado, control de contaminación por microscopía, Tª; seguimiento fotográfico: cámara fotográfica en fase exponencial, en fase estacionaria y observaciones; microscopio al inicio y final del experimento; cosechado de cultivos: cosechado mediante filtración para cepas filamentosas y por centrifugación para no filamentosas; procesado de la biomasa: congelado, liofilizado, etiquetado y almacenado; tratamiento e interpretación de datos.
VALORALIA: aislamiento, cultivo y mantenimiento de cianobacterias para la obtención de biomasa y la generación de extractos de las mismas, con el fin de encontrar metabolitos secundarios de interés en la industria farmacéutica en colaboración con la empresa Valoralia; cultivo escalado y mantenimiento de cianobacterias para la producción de biomasa en sala de activación a escala de laboratorio en condiciones estándar para las cepas no extremófilas y específicas para las extremófilas; cosechado de cultivos por centrifugación y filtración por mallas; congelado y liofilizado de la biomasa; envío de cultivos a Valoralia; preparación de medios de cultivo dulceacuícolas, salobres, salinos e hipersalinos; preparación de sistemas de cultivos termófilos y psicrófilos; limpieza y preparación de material autoclavado; petición de material y control del mismo; control semanal CO2; manejo de datos en hoja de cálculo Microsoft Excel y en una base de datos corporativa Filemaker.
La actoraha estado directamente relacionada con otras tareas del Banco Español de Algas, tales como:
Venta de Cepas, produccion de Biomasa en Invernadero, Cultivo de Spirulina, talleres de cultivo artesanal de spirulina.
SEPTIMO.- La actora, en el registro diario de las tareas ejecutadas, firmaba que las únicas horas prestadas y las únicas tareas desarrolladas correspondían exclusivamente al proyecto Rebeca.
Los registros venían cumplimentados y no se podían modificar, solo se podían firmar.
OCTAVO.- Con fecha 29 de agosto de 2019 la actora interpuso demanda de derechos (fraude de ley en la contratación y reclamando la condición de indefinida).
En fecha 24/02/21 la actora desistió del procedimiento.
NOVENO.- Con fecha 17/7/20 se celebró reunión del Patronato de la Fundación Canaria Parque Científico Tecnológico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. En la reunión el Gerente expuso la necesidad de cuatro extinciones de contrato las cuales fueron aprobadas por unanimidad.
DECIMO.- La Fundación Parque Científico Tecnológico es una Fundación que no persigue fin lucrativo alguno y que tiene como fines la promoción, gestión, mantenimiento y explotación del Parque Científico Tecnológico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y de los centros dependientes del mismo, como instrumento para la consecución del objetivo de puesta en valor del conomiento, el desarrollo y la innovación empresarial en Canarias, promoviendo: la creación de parques tecnológicos; incrementar la riqueza de la comunidad difundiendo la cultura de la innovación; favorecer la competitividad de las empresas instaladas; estimular el flujo de conocimiento y tecnología entre la Universidad, instituciones de investigación, empresas y mercados; impulsar la creación y el crecimiento de empresas innovadoras, científicas y de base tecnológica mediante la incubación proporcionando espacio e instalaciones de gran calidad; proporcionar servicios de valor añadido.
El Banco Español de Algas es un Servicio de I+D+I de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria gestionado por la Fundación Canaria Parque Científico Tecnológico.
UNDECIMO.- El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Antea Prevención Riesgos Laborales SL. elaboró informe de riesgos para el puesto de Técnico de Laboratorio, describiendo los riesgos y proponiendo medidas de prevención.
DECIMOSEGUNDO.- El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
DECIMOTERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Elsa contra FUNDACIÓN CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y FOGASA, declarando IMPROCEDENTE el cese efectuado por la demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido (debiendo devolver la indemnización percibida) o la indemnice en la cantidad de 19.634,16€ (de la que se debe descontar el importe de 8.023,97€ ya percibido); dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y para el caso que opte por la readmison, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación devengados desde el 12/09/20 hasta la notificación de la presente, a razón de 52,08€ día; absolviendo del resto de pedimentos efectuados en su contra; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento.'.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FUNDACIÓN CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y Elsa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora y la Fundación demandada interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 535/2021 del juzgado de lo social nº 1 de Las Palmas, dictada en los autos nº 917/2020, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda declarándose la improcedencia del despido producido a la actora condenándose a la demandada a los efectos jurídicos inherentes a tal declaración. La demanda interesaba con carácter principal la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, interesando una indemnización por daño moral de 6.250 euros y subsidiariamente se solicitaba la declaración de improcedencia del despido y también se reclamaba otra cantidad de 7.332'19 euros en concepto de complemento del art. 31 del Convenio aplicable.
Los recursos han sido impugnados respectivamente, por la parte contraria.
SEGUNDO.- Recurso de suplicación de la FUNDACIÓN CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLÓGICO DE LA ULPGC
En el primer y único motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia . Específicamente, los arts. 51 y 52 de la LRJS.
Entiende la recurrente que en el caso que nos ocupa concurren causas económicas justificativas de la decisión extintiva impugnada, a tenor de la literalidad del art. 51.1 ET y lo contenido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, ello en base a la previsión contenida en el apartado e) del art. 52 del ET. Además, según esta parte, no se ha puesto en duda lo relatado en la carta de despido y acreditado con el informe económico aportado, lo que evidencia que el proyecto Rebecca al que estaba asignada presupuestariamente la actora ha visto disminuida su aportación en un 51%, equivalente a 507.541'33 euros, que afecta a la subvención destinada al Banco español de algas por medio del proyecto 'Rebecca-CCT'. Por ello entiende que concurre una disminución presupuestaria de entidad suficiente que ha obligado a la Fundación a adoptar las medidas necesarias para adaptar el funcionamiento del Banco español de Algas a la nueva realidad presupuestaria. Se añade que el gasto de personal ha ascendido a 682.704'65 euros con un exceso de 20.507'40 euros con respecto al presupuesto del proyecto. Por tanto si se resta al importe de 682.704'65 euros la cantidad de 404.982'60 euros para el periodo 2020-2022, se evidencia la necesidad de reducir el gasto de personal en 277.722'05 euros para los tres años. Por tal razón la Fundación tuvo que amortizar tres puestos de trabajo, entre ellos el de la actora. Se invoca la STS de 16 de abril de 2014 (Rec. 57/2013). Finaliza esta recurrente destacando que la selección de la persona trabajadora afectada por la extinción corresponde a la empleadora, en cuanto no implique vulneración de derechos fundamentales , circunstancia que no concurre en este caso.
La parte actora impugnante se opuso al recurso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y se invoca la sentencia dictada por esta sala en fecha 30 de marzo 2020 (Rec. 837/2019).
Para resolver el recurso que nos ocupa debemos partir necesariamente de los hechos relevantes :
-La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, desde el 08/02/10, con la categoría profesional de técnico superior.
-Las partes suscribieron los siguientes contratos:
contrato suscrito el 8 de febrero de 2010, contrato temporal para obra o servicio determinado 'un proyecto encargado por la ULPGC por el Instituto de Oceanografía' denominado 'Proyecto Bioprospección, valoración del potencial de cultivo con gases de combustión y evaluación del potencial de bioprecipcitación de CO2, de microalgas marinas productoras de polisacáridos en el marco del programa estatal de i+d sobre producción de fitoplancton para la obtención de biocombustibles y para la captación de CO2 en el marco del Plan E para el estímulo de la economía y el empleo'.
contrato de trabajo suscrito el 4 de diciembre de 2012, contrato temporal por obra o servicio determinado para 'la realización de tareas como técnico de cultivo en el Banco Español de Algas'.
-En fecha 11 de septiembre de 2020, la actora es notificada de su despido objetivo por razones económicas y organizativas. Nos remitimos a lo contenido en el Hecho probado tercero- HP3º.
-Las características del proyecto Rebecca se detallan extensamente en el HP5º, al que nos remitimos.
-La actora ha desempeñado funciones de técnica en el banco español de algas en los siguientes proyectos:
Bionergy : evaluar el cultivo intensivo e integrado de microalgas (eucariotas y procariotas) para la producción de biomasa (no lipídica) con fines energéticos, aplicando tecnologías fermentativas convencionales, asociado a la bioflitración de CO2 de gases de combustión y a un modelo en biorrefinerías.
CONSOLIDACIÓN DEL BANCO ESPAÑOL DE ALGAS (BEA):
puesta en marcha, control y mantenimiento de sistemas de cultivo de microalgas a escala de laboratorio y planta piloto (fotobiorreactores, tanques y raceways)? monitorización y control de cultivos en cámaras de cultivo y bajo condiciones de invernadero? control de los parámetros de cultivo y del aporte de gases (CO2)? cultivo, cosechado y procesado de biomasa? control y almacenamiento de muestras de análisis de control de aguas y calidad de la biomasa? mantenimiento y limpieza de instalaciones de cultivo y material relacionado? colaboración en trabajos de aislamiento, caracterización y conservación de cepas? supervisión de tareas de alumnos colaboradores en prácticas? elaboración de informes.
BLUE-LEADS: caracterización y cultivo de cepas de microalgas para screening de sustancias bioactivas potencialmente interesantes para diferentes sectores industriales (cosmético, farmacéutico, alimentario, etc.)? aclimatación, escalado, preparación de medios de cultivos y preparación de material? montaje y mantenimiento de los sistemas de cultivos en invernadero para cada una de las cepas? control del cultivos: medida de crecimiento mediante medidas de DO en algas no filamentosas y mediante peso seco (PS) y peso libre de cenizas (PSSC) para las filamentosas, curvas de calibrado, control de contaminación por microscopía, Tª? seguimiento fotográfico: cámara fotográfica en fase exponencial, en fase estacionaria y observaciones? microscopio al inicio y final del experimento? cosechado de cultivos: cosechado mediante filtración para cepas filamentosas y por centrifugación para no filamentosas? procesado de la biomasa: congelado, liofilizado, etiquetado y almacenado? tratamiento e interpretación de datos.
VALORALIA: aislamiento, cultivo y mantenimiento de cianobacterias para la obtención de biomasa y la generación de extractos de las mismas, con el fin de encontrar metabolitos secundarios de interés en la industria farmacéutica en colaboración con la empresa Valoralia? cultivo escalado y mantenimiento de cianobacterias para la producción de biomasa en sala de activación a escala de laboratorio en condiciones estándar para las cepas no extremófilas y específicas para las extremófilas? cosechado de cultivos por centrifugación y filtración por mallas? congelado y liofilizado de la biomasa? envío de cultivos a Valoralia? preparación de medios de cultivo dulceacuícolas, salobres, salinos e hipersalinos? preparación de sistemas de cultivos termófilos y psicrófilos? limpieza y preparación de material autoclavado? petición de material y control del mismo? control semanal CO2? manejo de datos en hoja de cálculo Microsoft Excel y en una base de datos corporativa Filemaker
-La actora firmaba que las únicas tareas ejecutadas y desarrolladas correspondían exclusivamente al proyecto Rebeca.
-La Fundación Parque Científico Tecnológico es una Fundación que no persigue fin lucrativo alguno y que tiene como fines la promoción, gestión, mantenimiento y explotación del Parque Científico Tecnológico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y de los centros dependientes del mismo, como instrumento para la consecución del objetivo de puesta en valor del conocimiento, el desarrollo y la innovación empresarial en Canarias promoviendo: la creación de parques tecnológicos? incrementar la riqueza de la comunidad difundiendo la cultura de la innovación? favorecer la competitividad de las empresas instaladas? estimular el flujo de conocimiento y tecnología entre la Universidad, instituciones de investigación, empresas y mercados? impulsar la creación y el crecimiento de empresas innovadoras, científicas y de base tecnológica mediante la incubación proporcionando espacio e instalaciones de gran calidad? proporcionar servicios de valor añadido.
- El Banco Español de Algas es un Servicio de I+D+I de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria gestionado por la Fundación Canaria Parque Científico Tecnológico.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la decisión extintiva que se debate en este procedimiento, específicamente en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2022 (Rec. 374/2022), en la que resolvíamos el despido objetivo de otra trabajadora, por idénticas razones a las que ahora se analizan. Y decíamos en la fundamentación jurídica (FJ2º) de la citada sentencia:
'Sostiene la recurrente, que acordado por el despido por insuficiencia presupuestaria debe sujetarse a la causa económica del art. 51.1 ET, porque de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa. Insiste en que concurren causas económicas y organizativas que justifican el despido de la trabajadora, sin embargo, reproduce el apartado e) del artículo 52 ET, conforme al que:
'e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.'
Como la propia recurrente reconoce, la sentencia de instancia no ha puesto en duda lo relatado en la carta de despido, siendo premisa fáctica de la resolución, que el Proyecto Rebeca al que estaba asignada presupuestariamente la actora (asignación que se concretaba en el trabajo del Banco Español de Algas), había visto disminuida su aportación en un 51% respecto de la subvención con la que había venido funcionando en el periodo 2017-2020. Es más, la sentencia explica que: 'En el caso de autos, ciertamente, de la pericial practicada se extrae la reducción de la subvención destinada al Banco Español de Algas en 507.541,33 euros por medio del proyecto REBECA-CCT frente a la subvención con la que ha venido funcionando en el período 2017-2020 proveniente del proyecto Rebeca. Los gastos de personal para el período 2020/2022 se hallan presupuestados en 277.722,05 euros para la totalidad de los tres años. Sin embargo, el importe real de los gastos de personal asignados a ese proyecto es de 682.7014,65 euros lo que arroja una diferencia de 92.574,02 euros anuales, siendo el coste medio de cada plaza de 32.786,97 euros lo que arrojaría un exceso del personal asignado presupuestariamente alproyecto de tres personas'.
Por ello, no resulta necesario el desarrollo de cifras, que lleva a cabo el motivo a partir de su informe económico, pues en la sentencia no se cuestiona la insuficiencia presupuestaria que a partir del mes de julio de 2020, afectó al Banco Español de Algas al minorarse el importe de la subvención Proyecto Rebeca de forma tan importante.
En el mismo fundamento de derecho, la Magistrada explica 'aunque las retribuciones de la actora se obtuvieran del presupuesto correspondiente a gastos de personal del citado proyecto, estuviera asignada presupuestariamente a ese proyecto, así se indicara en las correspondientes memorias justificativas del destino de los fondos asignados y así se le hiciera firmar en el registro formal de la jornada realizada, la totalidad de sus funciones no se correspondían con los cometidos del citado proyecto'.
Añade, que nunca fue contratada con cargo a la subvención del proyecto Rebeca, siendo su contrato anterior para la realización de pluridad de funciones inherentes a proyectos de investigación y encargos de empresas al Banco Español de Algas. Además de esta asignación posterior a los cometidos propios del proyecto Rebeca, igualmente considera probado que la actora no desarrolló sus funciones exclusivamente en este proyecto, participando en otros de empresas ajenos al proyecto Rebeca de los que la entidad obtenía ingresos propios. Y aunque admite la dificultad de establecer el porcentaje de la jornada que la trabajadora dedicaba a unos y otros, la Magistrada de instancia considera 'cuantitativamente' importantes 'esos otros trabajos y proyectos', pues permitían la obtención de fondos propios, a partir de los7 que la entidad podía completar las aportaciones al proyecto Rebeca (cantidades que cifra en 150.524,23 y 74.393 euros respectivamente para cada fase del proyecto).
En cualquier caso, el requisito de que la trabajadora despedida estuviera asignada en exclusiva al proyecto cuyo presupuesto se vio disminuido no se consideró acreditado, como tampoco las razones organizativas invocadas en la carta de despido, al no constar ineficiencia alguna en el proyecto de índole técnico, que hiciera necesario que las funciones de los técnicos pasaran a ser realizadas por los investigadores, como explica la carta, pero no justificó la fundación en juicio.
Frente a estas consideraciones jurídicas la recurrente solo argumenta, que la actora en años anteriores prestó servicios en otros proyectos, porque no existía el proyecto Rebeca, pero que desde la primera subvención obtenida, quedó adscrita en exclusiva al mismo, habiendo finalizado el resto de aquellos para los que antes realizaba tareas. Sin embargo, esta afirmación es voluntarista y carece de apoyo fáctico. Sin una revisión del hecho probado decimo tercero, que relata la dedicación de la trabajadora a otros proyectos ajenos al proyecto Rebeca, el argumento no puede prosperar.
El motivo cita también la sentencia del TS de 16 de abril de 2014, rec 57/2013, que parcialmente reproduce, para justificar la procedencia del despido. En la misma se examinaba un despido por causas económicas del personal laboral al servicio de Corporación pública, caso en que se aplicaba la DA 16ª del ET (hoy derogado por la disposición derogatoria única. 2 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre), que introducía una definición específica de causa económica justificativa de los despidos en las Administraciones Públicas, al establecer que concurrirían causas económicas en las Administraciones Públicas cuando se produjeran en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. Entendiéndose, en todo caso, que la insuficiencia presupuestaria sería persistente si se produjera durante tres trimestres consecutivos. Pero esta no es la causa a la que de facto se sujeta la extinción a la vista de los datos y circunstancias, que expone la carta de despido. Como acertadamente resuelve la sentencia de instancia, la causa de la extinción, según se explica en la carta, se subsume en la letra e) del art. 52 ET, pues se limita a exponer los problemas económicos que afectan a un solo proyecto de la Fundación, el Proyecto Rebeca. De este modo, expone los ingresos que proporciona y ha proporcionado la subvención de este proyecto, y los gastos a los que debe atender el mismo, con especial desarrollo de los de personal, previa relación de los trabajadores cuyo salario supone dicho gasto. Entre ellos icluye a la actora. Sin embargo, es necesario dar por cierto que la FPCT se encarga de otros proyectos, y su plantilla excede de la que se ocupa en el Banco Español de Algas.
Es por ello, que la referencia a la DA 16ª del ET en la carta de despido, es irrelevante, por cuanto no es posible justificar con los datos que la misma incorpora, una causa económica por insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes, cuando la única partida examinada es la subvención del Proyecto Rebeca, y el único presupuesto descrito es el de este proyecto, cuando por el objeto de la fundación su campo, como ya se ha dicho, es mucho más amplio.
En cuanto a la alusión a la libertad del empresario en la elección del trabajador afecto a un despido objetivo, ni la sentencia que cita es Jurisprudencia conforme al art. 1.6 Ccv, pues se referencia la del TSJª Andalucía de 6 de junio de 2019, rec 957/18, ni es posible entrar a conocer de tal argumento cuando la causa del despido no se ha acreditado.
Se desestima el motivo.'
Los anteriores razonamientos jurídicos son igualmente aplicables al caso que nos ocupa. En nuestro caso tampoco el contrato de la trabajadora fue suscrito con vinculación al proyecto Rebeca (HP2º). Además, la actora ha venido desempeñando diferentes funciones en distintos proyectos y no exclusivamente en el proyecto Rebeca (HP6º).
Por último, de igual modo que en la sentencia parcialmente transcrita, solo se aportan los datos económicos relativos al proyecto Rebeca a pesar de que la Fundación tiene un objeto mucho más amplio.
En base a todo ello, llegamos a idéntica convicción y, por ende , debemos desestimar el recurso planteado por la demandada.
TERCERO.-Recurso de suplicación de Dª Elsa
3.1- formulado al amparo del art. 193 b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Específicamente, se proponen las siguientes modificaciones
A)- Modificación del hecho probado primero, proponiéndose la siguiente redacción:
'La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, desde el 08/02/10, con la categoría de técnico superior y percibiendo un salario diario prorrateado de 52,08 euros. Tras la aprobación del nuevo Convenio Colectivo de empresa la demandante se halla ubicada en la categoría profesional Técnico Grado o equivalente (TCP 4). Si la actora fuera acreedora del complemento previsto en el artículo 31 del Convenio de empresa, el salario diario bruto prorrateado ascendería a 85,70 euros. La demandante presta servicios en el Banco Español de Algas, sito en el Muelle de Taliarte, Telde.'
Se ampara la recurrente en prueba documental : folio 138, 587 y 588 de los autos.
B)- También se propone la adición de un nuevo hecho probado , con la siguiente redacción:
'La empleadora demandada posee varios centros de trabajo, todos ellos asignados a diferentes quehaceres y proyectos: Edificio Polivalente III del Campus Universitario de Tafira, Hospital Clínica Veterinaria y Parque Científico Tecnológico Taliarte (donde presta servicios la actora)'.
Se ampara la recurrente en prueba documental: folios 723 bis y 724 de autos.
C)- Adición de otro nuevo hecho probado, con la siguiente redacción:
'El centro de trabajo Edificio Polivalente III cuenta con trabajadores con categoría profesional Técnico TCP4. Los riesgos evaluados para los trabajadores con dicha categoría profesional que trabajan en el Edificio Polivalente III son: desplazamiento por las instalaciones (uso de escalas fijas, caidas al mismo nivel, caidas de objetos por deplome) almacenamiento, choques contra objetos inmóviles, golpes por objetos o herramientas, fatiga visual, estatismo postural, manipulación de cargas, uso de pantallas de visualización de datos, manipulación de cargas por trabajadoras embarazadas, posturas forzadas por trabajadoras embarazadas, contactos eléctricos directos e indirectos, riesgo de manejo o presencia de equipos eléctricos, accidentes in itinere, intrusión de terceras personas (atracos o agresiones) y COVID-19.
Consta en la evaluación de riesgos laborales del centro Parque Científico Tecnológico Taliarte para la categoría profesional TCP4, que a los mismos riesgos contemplados en el centro de trabajo Edificio Polivalente III se le añaden: acceso y descenso de embarcación, caída de embarcación, existencia de elementos o sustancias en el pavimento, uso de maquinaria en general, manipulación de cuchillos y otros elementos cortantes, proyección de fragmentos y partículas en laboratorios, exposición a atrapamientos con instrumental del laboratorio, exposición a calor en trabajos al aire libre, contactos térmicos en laboratorio, manipulación de elementos calientes, inhalación o ingestión de sustancias nocivas en laboratorios, contacto con sustancias cáusticas y corrosivas en laboratorios, explosiones en laboratorios, exposición a sustancias cancerígenas y mutagénicas, productos químicos, manipulación de sustancias químicas, exposición a agentes biológicos, etc.'
Descansa esta propuesta en prueba documental: folios 839 bis a 847 bis y 920 bis a 931 bis.
La demandada e impugnante mostró su oposición a las propuestas de revisión fáctica de la recurrente. Entiende que las modificaciones fácticas que se proponen carecen de transcendencia parea cambiar el fallo. Respecto a la adición de un nuevo hecho probado relativo a los centros de trabajo de la demandada, además de resultar irrelevante, no fue objeto de debate en la instancia ni tampoco lo fue el elemento comparativo que ahora se introduce, en relación a otras personas trabajadoras de la demandada .
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (Rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (Rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (Rec. 1265/14), entre otras:
'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, debemos desestimar la propuesta de modificación del hecho probado primero al carecer de sustancialidad para cambiar el fallo. La especificación del lugar concreto en el que presta servicios la actora no es un dato de relevancia a los efectos que nos ocupan . Además, respecto a la categoría profesional de la demandante, la referencia que se contiene en el relato original del hecho probado es correcta (técnico superior), siendo innecesaria la especificidad de la referencia a TCP4 porque el complemento retributivo que se reclama depende de las concretas características de las funciones desarrolladas por la actora, a las que ya refiere ampliamente, el HP6º.
Debe desestimarse también la primera de las propuestas de adición de un nuevo hecho probado en referencia a los distintos centros de trabajo de la demandada, por falta de sustancialidad para mutar el fallo. Ello es así porque, como se ha dicho, lo relevante a efectos del devengo del complemento retributivo que se reclama no lo es tanto el centro de trabajo sino las concretas funciones desempeñadas por la actora.
Y, por último, se desestima también la segunda propuesta de adición de un nuevo hecho probado por idénticas razones, esto es, por falta de sustancialidad para cambiar el fallo, pues tampoco los riesgos previstos en el plan de prevención de riesgos laborales que pretenden añadirse al relato fáctico evidencian que el trabajo de la actora tenga unas condiciones de insalubridad, toxicidad, peligrosidad u otros riesgos tributarios del pretendido complemento retributivo. De otro lado las específicas condiciones de trabajo de la actora ya han sido valoradas por la magistrada de la instancia sin que se aprecie error grave en tal valoración.
Debe recordarse aquí de la constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»
Y también se recoge en la STS de 5 junio 2011, Recurso: 158/2010,
'...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).'
En base a lo expuesto se desestima el primer motivo del recurso.
3.2º-En el segundo motivo, la recurrente se acoge, en su segundo motivo al art. 193 c) LRJS, denunciando la infracción de las normas sustantivas o jurisprudencia. Se denuncia la infracción del art. 31 del Convenio colectivo de la entidad Fundación Canaria Parque Científico Tecnológico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, con la pretensión de que se reconozca a la actora la suma de 7.332,19 euros en concepto de Complemento Retributivo Afecto al Puesto de Trabajo, devengado entre el 1 de enero de 2020 y la fecha del despido .
Entiende la recurrente que la actora era la única técnica de cultivos del BEA desarrollando las labores inherentes con total autonomía y responsabilidad en todos los proyectos de investigación y servicios que le eran asignados, lo que determina una total especialidad en sus quehaceres y dificultad técnica. Además, los cultivos en los que la demandante ha trabajado a lo largo de la relación laboral, con mezclas de cepas bioprospectadas y patógenos hasta el último año trabajado, así como los años en que la demandante cultivó cepas del EDAR (depuradora de aguas residuales) para el proyecto Bioenergy, junto con excrementos de diferentes animales y lodos marinos que servían de nutrientes a dichos cultivos y las condiciones derivadas del manejo de cepas en las cámaras de flujo laminar donde se protege la posible contaminación de las cepas, determina, altas dosis de responsabilidad, peligrosidad y toxicidad en el trabajo desarrollado, según la recurrente. Además, se pone de relieve que la actora ha sido la mayor responsable de numerosos proyectos asumidos por el BEA, proyecto AGUEDA, proyecto de cooperación internacional SaharaSpir y llevaba la tutorización y formación de alumnos en prácticas y becarios, divulgación en prensa, radio, tv , charlas en colegios , institutos, eventos gastronómicos, etc. Es por ello que esta parte entiende que procede el reconocimiento a la actora del complemento reclamado.
La demandada impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia, invocando la STS de 17 de septiembre de 2009. Se destaca que para ser tributaria del plus regulado en el art. 31 del convenio aplicable deben concurrir circunstancias excepcionales , que no han quedado probadas en el caso que nos ocupa . La actora es responsable del trabajo que ejecuta pero ello es consecuencia ordinaria de la prestación laboral no obrando en autos notas de las que extraer ese nivel de responsabilidad superior en el caso de la actora en relación al resto de compañeros/as .
Para resolver este último motivo debemos reiterar lo contenido en el HP6º de la sentencia recurrida en el que se hace referencia a las funciones desempeñadas por la actora, y que son las funciones a las que debemos estar a los efectos que nos ocupan.
Esta misma cuestión también fue resuelta en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2020 (Rec. 374/2022) en la que decíamos en relación al complemento previsto en el art. 31 del Convenio de la Fundación demandada:
'En este caso el art. 31 del convenio señalado dispone que:
'El complemento retributivo afecto al puesto de trabajo se determinará atendiendo a la especialidad, dificultad técnica, peligrosidad, responsabilidad, especialización, competencia y dedicación, siendo el límite máximo del complemento el previsto en el Anexo I'.
Este Anexo I establece cuantías diferentes atendiendo a los gruposa profesionales y funcionales, que anualmente para la de la actora ascendería al máximo de 11.947,19 euros.
Por otro lado, del examen del convenio (BOP 13.12.2019), resulta un sistema de clasificación profesional basado en grupos y especialidades profesionales, que conforme descripción del artículo 18 del mismo no se estructura únicamente a partir de titulaciones, ya que, aun determinado su párrafo quinto que la ordenación jerárquica de los grupos queda establecida en función de la titulación y especialidad, de acuerdo con el sistema que desarrolla el art. 19 siguiente, en los párrafos que anteceden a esta disposición, se incorpora una definición de grupo profesional y especialidad profesional en la forma que sigue:
'1.- El sistema de clasificación profesional que se establece en el presente convenio se articula en base a grupos y especialidades profesionales, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- El grupo profesional agrupa las aptitudes básicas, la formación necesaria, las titulaciones de acceso y el contenido general de la prestación. Los grupos profesionales se desagregan en especialidades profesionales.
3.- La especialidad profesional agrupa, dentro de un grupo profesional el conjunto de contenidos y tareas que, por su propia naturaleza, aptitudes o formación específica necesaria para su desempeño, se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad de la FCTCT.(.)'
El siguiente artículo 19 además de desarrollar un sistema de clasificación basado en12 los grupos profesionales, establece 'grupos funcionales' atendiendo 'a la específica función que realice destro de las diferentes áreas funciones de la Fundación'. Así se encuenta un Grupo Funcional I administración, un Grupo Funcional II Docencia, un Grupo Funcional II Investigación; y un Gurpo Funcional IV Personal Técnico y de Apoyo a proyectos.
El artículo 30 del mismo convenio establece además 'niveles retributivos', en atención a la titulación, especialidad y puesto de trabajo. Aunque éstos no se encuentran desarrollados en el convenio, no al menos en su Anexo I que es el que concreta las cuantías salariales.
En consecuencia, no resulta de estos preceptos, que las retribuciones que reciba la actora los sean solo en razón de su titulación profesional, sin atender a las funciones encomendadas, ya que, además de tener reconocido el grupo profesional de 'Grado', en el que se ubica por su titulación como técnico superior, el convenio le asigna un grupo funcional, en este caso el Grupo IV de Personal Técnico y de Apoyo a Proyectos. Este grupo funcional resulta de la específica función que lleva a cabo, función que se vincula a la especialidad profesional antes descrita, como 'conjunto de contenidos y tareas que, por su propia naturaleza, aptitudes o formación específica necesaria para su desempeño, se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad de la FCTCT'.
Como se aprecia, el sistema parte de una distinción entre grupos profesionales, establecidos a partir de las distintas titulaciones ostentadas, no siendo cierto que no tenga en cuenta las funciones realizadas, debiendo ser éstas las que determinen el derecho al percibo del complemento reclamado del art. 31, porque, como se ha explicado, sí resulta un contenido funcional del sistema de clasificación profesional establecido, que poniendo en relación título y sector de actividad (grupo funcional), establece contenidos y tareas necesarios para el desempeño del puesto de trabajo a partir de la propia natularela de estas tareas, las aptitudes del trabajador y su formación específica. Éstos se describen por la mera clasificación de la actora el el Grupo Funcional IV y Grupo profesional de Grado, como técico superior. El listado de tareas desde la reforma del art. 22 ET ya no es relevante, pues ya no estamos antes clasificaciones basadas en puesto de trabajo, sino en grupos de trabajo que permitan a las empresas aprovechar mejor sus recursos humanos. Decae, por tanto, el argumento principal del motivo.
Sentada tal premisa, la sentencia no yerra al exigir para el devengo del complemento del art. 31 del convenio circunstancias especiales de especialidad, dificultad técnica, peligrosidad, responsabilidad, especialización, competencia y dedicación, no bastando simplemente que concurran en el puesto de trabajo.'
La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora por no concurrir las circunstancias precisas que den lugar al complemento reclamado:
'habida cuenta que no se observa que en el trabajo de la actora concurran especiales circunstancias que hagan de mayor especialidad, dificultad, peligrosidad, responsabilidad, especialización o competencia y dedicación el trabajo de la actora por encima de lo que ha de entenderse que usualmente viene realizando un Técnico de Laboratorio o lo que realiza el resto de sus compañeros. D. Saturnino señala que la actora utiliza los mismos materiales que todos los técnicos de laboratorio, que no trabaja con productos tóxicos radioactivos o peligrosos, y que su puesto de trabajo no reviste especial dificultad o responsabilidad.
Incluso el testigo de la actora D. Luis Carlos, señala que se trabaja con algunos productos tóxicos pero otros no, e indica de forma genérica que la actora para algunas cosas tiene que estar especializada.
En cuanto a la formación que realiza no consta se trate del trabajo habitual de la actora, ni que suponga una sobrecarga excesiva del trabajo.' (FJ5º de la sentencia)
En el caso que nos ocupa, la actora viene percibiendo el salario correspondiente al grupo profesional específico del personal técnico superior, sin que conste que las restantes personas trabajadoras adscritas a los proyectos en los que ha venido trabajando la actora, haciendo uso de idéntica tecnología, medidas de seguridad, y exposición a elementos nocivos perciban el complemento reclamado. De igual modo, tampoco los riesgos laborales a los que se expone la actora y más concretamente el puesto de técnico/a de laboratorio, (a los que refiere indirectamente el HP11º de la sentencia), pueden calificarse de graves desde un punto de vista de la peligrosidad derivada de la exposición a agentes biológicos. De igual modo, de la prueba practicada, especialmente la testifical que ha sido valorada por la magistrada de instancia, no puede deducirse que concurran especiales circunstancias de especialidad, dificultad técnica, peligrosidad, responsabilidad , especialización o dedicación extraordinaria que justifique el derecho de la actora al percibo del controvertido plus. Y en esta misma línea nos pronunciamos en nuestra sentencia (Rec. 374/2022), en un caso similar al que ahora se analiza.
En base a lo expuesto, se desestima también, el recurso de suplicación formalizado por la demandante.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confrmación íntegra de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme al art. 235 LRJS, procede la imposición de las costas a la recurrente Fundación Canaria Parque Científico Tecnológico de la ULPGC que se cuantifican en 800 euros. No se imponen costas a la parte actora al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Elsa y también el recurso de suplicación presentado por la FUNDACIÓN CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra Sentencia 535/2020 de 10 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 917/2020, sobre Despido, que confirmamos, imponiendo las costas causadas a la fundación recurrente que se cifran en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir a FUNDACIÓN CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas número 3537/0000/0702/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

