Última revisión
16/10/2008
Sentencia Social Nº 7730/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4732/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 7730/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107148
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0021741
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 16 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7730/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 515/2007 y siendo recurrido/a Fondo Garantía Salarial, Fleca Santa Rita S.C.P., Luis Pablo y María Consuelo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12.7.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Araceli frente a FLECA SANTA RITA, S.C.P., Luis Pablo , María Consuelo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por despido, a quienes libremente absuelvo de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La actora Dña. Araceli , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de panadería, con una antigüedad de 16.3.2007, categoría profesional vendedora y salario mensual de 839,26.- Euros con prorrata de pagas extras. Hecho incontrovertido.
2º.- La relación laboral se formalizó mediante un contrato eventual de seis meses de duración que finalizaba el día 15.9.2007. Doc. nº 1 actora.
3º.- En fecha 26.3.2007, a la actora se le redujo la jornada a 30 horas semanales, realizando la prestación en turno de tarde. Hecho incontrovertido.
4º.- El día 3.6.2007, la empresa llamó urgentemente a la Sra. María Cristina porque la actora quería dejar su trabajo en la empresa. Testifical de Dña. María Cristina .
5º.- La hermana de la actora hizo entrega de las batas de trabajo de la misma a Dña. María Cristina manifestándole que a su hermana no le interesaba el horario que tenía en la empresa. Testifical de Dña. María Cristina .
6º.- La panadería funciona a pleno rendimiento tanto por la mañana como por la tarde. Testifical de Dña. María Cristina y de Dña. Susana .
7º.- El 3.6.2007, el hijo de la dueña de la panadería le dijo a la actora que le entregara las llaves del establecimiento. Testifical de Dña. Susana .
8º.- En fecha 19.6.2007, la actora remitió un telegrama a la empresa solicitando el despido en forma, sin que el mismo fuera recibido por la demandada. Docs. nº 5 y 6 actora.
9º.- La trabajadora no han ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho incontrovertido.
10º.- En fecha 21.6.2007 presentó la actora papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 9.7.2007 y concluyéndose sin avenencia. Doc. acompañado con la demanda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso se solicita la supresión de los ordinales cuarto y quinto, todo ello amparándose en el motivo de la letra b) del art. 191 de la LPL y fundamentándose en la propia valoración de la prueba testifical.
Tal pretensión no puede estimarse ya que siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria sólo a través de las pruebas que la ley establece, puede acreditarse el supuesto error del juzgador. Entre dichas pruebas no viene recogida la prueba testifical y por lo tanto la Sala no puede estimar el motivo.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de los arts. 55 y 56 del ET , reincidiendo en la existencia de un despido verbal.
Que los hechos son una base indispensable para examinar las denuncias de incorrecta aplicación normativa, ahora bien tal aplicación normativa no puede sino fundamentarse en los factos que se declaran probados.
En el caso de autos y no habiéndose estimado el motivo antecedente se evidencia que no ha existido despido alguno por parte de la empresa, entendido como manifestación unilateral del empresario de dar por extinguida la prestación laboral del trabajador, sino que por el contrario, lo que aparece es la voluntad de la trabajadora de dejar de prestar servicios para él, por lo que no se da un supuesto del art. 49.1, k del ET , lo que naturalmente debe conducir al fracaso del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Araceli contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona , dimanante de autos 515/07 seguidos a instancia de la recurrente contra FLECA SANTA RITA S.C.P., Luis Pablo , María Consuelo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

