Última revisión
15/05/2006
Sentencia Social Nº 774/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2006 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 774/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100791
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2367
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00774/2006
Ilmos. Sres: Rec. Núm: 774 /2006
Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D.Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid, a quince de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación Número 774 de 2006 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno de fecha 2 de Marzo de 2006 (autos nº632/05 ) dictada a virtud de demanda promovida por Carlos Miguel, contra el demandado y recurrente. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:" ~ PRIMERO.- El demandante, don Carlos Miguel, con DNI NUM000, nacido el 4/6/1950, figura afiliado a la Seguridad Social, habiendo estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, hasta que suscribió un Convenio Especial con la Seguridad Social con efectos desde 1/8/2.004 hasta el 31/7/2.005.
SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias de la parte actora en fecha 14/7/2.004, el INSS en fecha 12/8/2.005 dictó Resolución declarando que la parte actora se encontraba afecto de un grado de Incapacidad Permanente Absoluta y con derecho a una pensión del 100% sobre una base reguladora de 993,75 € mensuales siendo el número de pagas anuales de 14 y con efectos desde 29/7/2.005.
TERCERO.- No conforme con la misma, la parte actora interpuso reclamación previa ante el INSS en fecha 13/9/2.005 que fue resuelta por dicha Entidad en fecha 13/10/2.005, en la que se desestimaba la reclamación previa interpuesta y confirmaba la resolución inicial.
CUARTO.- El actor padece las siguientes secuelas: - Espondiloartrosis lumbar, pequeña hernia discal izquierda L4- L5, hipertensión arterial, signos degenerativos en menisco interno de ambas rodillas, trastorno depresivo grave, y deterioro cognitivo moderado. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación en últimos grados de flexo- extensión lumbar y deterioro cognitivo moderado
QUINTO.- El informe de valoración médica del INSS es de fecha 28/7/2.005 y su contenido que consta en los folios 21 a 23, se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- En fecha 29/1/2.003 inició una situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, la cual fue prorrogada el 28 de julio de 2.004 , por demora de la calificación, permaneciendo en la misma hasta el 29/7/2.005
SEPTIMO.- Las cotizaciones correspondientes el periodo 1/8/1997 constan en el folios 112 a 113 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
OCTAVO.- La parte actora ha realizado cotizaciones en el RETA desde el 1/3/1979 hasta el 31/7/2.004, y a través del Convenio especial con la Seguridad Social desde el 1/8/2.004 hasta el 31/7/2.005. Las cotizaciones comprendidas entre el 1/8/1996 a 31/7/2.004 constan en el folio 24 y su ido se da íntegramente por reproducido.
NOVENO.- La base Reguladora fijada por el INSS es de ~ mensuales y los efectos de 29/7/2.005, y la fecha a de la cual se puede instar la revisión es a partir de de 2.006. La base reguladora postulada por la parte es de 1.080,44 ~ mensuales. Con todos estos datos las están conformes.
DÉCIMO.- Agotada la vía previa, la actora interpuso demanda en fecha 5/12/2.005.
TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-Con carácter previo al conocimiento del único motivo de recurso que se esgrime por la Entidad Gestora, ha de analizarse de oficio, por afectar a la competencia funcional de esta Sala, si la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación. Lo que se discute es la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, siendo la reconocida por el INSS de 993,75 € y la pretendida por el actor en su demanda de 1080,44 €. La diferencia mensual por tanto es de 86,69 €, mientras que la anual (14 pagas) es de 1213,66 €, por debajo de la cuantía de 1803 € que el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral fija como límite para el recurso. No constando la existencia de afectación general en lo que es objeto del litigio ni cualquier otro motivo excepcional que pudiera abrir la vía al mismo, y discutiéndose meramente diferencias prestacionales y no la prestación en sí misma, ha de concluirse que la sentencia no es susceptible de recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada (autos 632/2005 ), por no ser ésta susceptible de recurso de suplicación.
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
