Última revisión
02/03/2007
Sentencia Social Nº 774/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2006 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 774/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100536
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:900
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00774/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100587, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 495/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Raquel
Recurrido/s: TGSS, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 649/2005
SENTENCIA Nº: 774/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a dos de marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 495/2006, formalizado por la Letrada Dña. Laura de Castro Martínez, en nombre y representación de DÑA. Raquel , contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 649/2005, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora Dña. Raquel , nacida el 17 de enero de 1956, figura afiliada en el régimen especial de trabajadores autónomos, con el número NUM000 , siendo su profesión la de limpiadora.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 4 de mayo de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29 de abril de 2005, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 29 de julio de 2005.
3º.- La actora presenta las siguientes dolencias: 1) HTA. Rinitis alérgica. Asma bronquial. 2) Fibromialgia. 3º) Trastorno depresivo secundario.
4º.- La base reguladora de la prestación es de 615,72 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes médicos de los folios 46 a 48, 50, 52, 89 y 92 emitidos todos ellos por la sanidad publica excepción hecha de los obrantes a los folios 48 y 89 suscritos por un psiquiatra de la medicina privada y una Mutua patronal respectivamente. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla principalmente de un trastorno depresivo y de fibromialgia, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia denuncia la parte demandante, aquí recurrente, la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, en la no concurrencia en la trabajadora actora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante esta diagnosticada de rinitis alérgica, asma bronquial, fibromialgia y trastorno depresivo secundario, siendo de destacar que en el informe medico de síntesis que ha servido a la juez para formar su convicción consta en cuanto a las dolencias respiratorias que precisa inhalaciones ocasionales solo en agudizaciones, en lo que respecta al aparato locomotor si bien se aprecian puntos fibromiálgicos lo cierto es que la exploración no revela limitaciones funcionales puesto que tiene conservada tanto la estática vertebral como la movilidad lumbar y la marcha no es claudicante siendo normal la de punteras y talones.
Finalmente cabe señalar en lo que hace al trastorno depresivo que su discurso es fluido y espontáneo sin apreciarse sintomatología ansiosa, alteraciones senso perceptivas o paranoides o ideación autolítica, de modo que tal como se comprueba con su actividad diaria descrita al folio 86 es visto que salvo la dificultad de conciliación del sueño la sintomatología ansioso depresiva no le condiciona en la actualidad disfunción en la esfera social o en las actividades de la vida diaria que en razón a los datos que allí figuran puede calificarse de normal, por lo que en definitiva no pude estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de limpiadora y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
