Última revisión
19/09/2007
Sentencia Social Nº 774/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2593/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 774/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100712
Encabezamiento
RSU 0002593/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021981, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002593/2007-P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Carlos Miguel
Recurrido/s: Fidel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000686 /2006 DEMANDA
Sentencia número: 774/2007-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002593/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JOSE ALVAREZ GARCIA- UBERO, en nombre y representación de Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000686/2006, seguidos a instancia de Carlos Miguel frente a Fidel , parte demandada asistida por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MERCEDES ORDÓÑEZ JIMÉNEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Carlos Miguel , ha prestado servicios de la empresa Fidel , con
una antigüedad del 26.4.06, categoría profesional de peón,
y con un salario diario de 40 euros sin prorrata de pagas
extraordinarias.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de
un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la
producción, en el que se pactó una duración del 26.4.06 al
25.1.06.
TERCERO.- El 9.6.06 fue dado de baja en la Seguridad Social;
la causa fue baja voluntaria.
CUARTO.- Pasó luego a prestar servicios para las empresas
"Proyectos Prellezo SL" del 20.6.06 al 6.7.06, "Ferrallas y
Montajes Antraferrí SL" el 10.7.06, y de nuevo para la
empresa "Proyectos Prellezo SL" desde el 1.8.06 hasta la
actualidad, en que sigue de alta.
QUINTO.- El 25.7.06 el actor solicitó el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita, y el 26.7.06 le
fue asignado abogado.
SEXTO.- El 11.7.06 se presentó papeleta de conciliación, el
25.7.06 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, y
finalmente, el 26.7.06 se interpuso la presente demandada.
SEPTIMO.- El 7.7.06 el actor también formuló denuncia ante
la Inspección de Trabajo por falta de pago de salarios.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del trabajador al considerar que no ha quedado acreditado el hecho del despido y porque desde la fecha de baja voluntaria hasta que interpone la demanda ha transcurrido más de veinte días hábiles, estando caducada la acción, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa la modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:
"La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo en el que se pactó una duración de 26-04-06 al 25-10-06".
La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
También solicita la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
"La empresa tramitó el martes 14-06-06 la baja del actor en Seguridad Social con efectos desde el viernes 9-06-06 y declarando unilateralmente esa baja como voluntaria".
La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega vulneración de los artículos 4 y 1973 del Código civil y del principio "pro operario".
La realidad del hecho del despido plantea problemas cuando el empleador niega la rotura del contrato de trabajo por su voluntad y tal hecho haya de ser determinante de la decisión judicial. Según reiterada jurisprudencia, al trabajador le corresponde acreditar este hecho (STS 26-07-1988 -Ar. 6234- y 7-12-1989 -Ar. 9194 -). La sentencia recurrida considera que no se ha producido despido verbal ni de ninguna otra clase.
El motivo se desestima ya que corresponde a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión que, respecto de la acción ejercitada de despido, son la prestación de servicios, categoría, antigüedad y salario, así como el hecho de haberse producido el despido, como se ha señalado, que es el que constituye la causa de pedir de la parte. Del relato fáctico, se desprende que el día 14 de junio de 2006 el empleador procede a dar de baja al demandante en la Seguridad Social, con efectos 9-06-2006, sin que conste hecho del que deducir que fue despedido el 13 de junio de 2006, como manifiesta en su demanda, o que hubiese sido despedido, lo que lleva a desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos nº 686/06, seguidos a instancia de Carlos Miguel contra Fidel , en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000259307 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

