Sentencia Social Nº 774/2...re de 2008

Última revisión
21/10/2008

Sentencia Social Nº 774/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3390/2008 de 21 de Octubre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 774/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100683

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003390/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00774/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 774

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3390/08-5ª, interpuesto por D. Silvio representado por el Letrado D. Javier Blanco Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en autos núm. 933/07, siendo recurrida SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE LA FRATERNIDAD MUPRESPA, representado por la Letrada Dª Estrella Cardiel Mingorría. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Silvio , contra Sociedad de Prevención de la Fraternidad Muprespa en extinción de contrato, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Silvio presta servicios por cuenta de Sociedad de Prevención Fraternidad Muprespa, con antigüedad desde 5-05-1997, Grupo profesional I Nivel 3 y salario bruto anual de 38.737,11 euros ippe. (106,12 euros/día).

SEGUNDO.- A finales del año 2.001 el actor comenzó a colaborar en el Área de Seguridad e Higiene Industrial, a cuyo frente se hallaba Íñigo , desarrollando las tareas propias de Técnico de Prevención de Riesgos.

En septiembre de 2.005 pasa a desempeñar el cargo de Jefe del Área de Planificación y Gestión del Servicio de Prevención ajeno, cargo de confianza de nombramiento y remoción discrecional que lleva aparejado el percibo del plus cargo por importe de 196,41 euros (documentos 3 y 6 de la demandante, nóminas y testifical del Sr. Íñigo ).

TERCERO.- A raíz de la promulgación del Real Decreto 688/05 de 10 de junio que regula el funcionamiento de las MATEPSS, y que diferencia entre la actividad preventiva dentro del ámbito de la Seguridad Social y la propia como servicio de prevención ajena se hace precisa una profunda reorganización, entre otros, en el Servicio de Prevención del Área Técnica al que figuraba adscrito el actor, cuyo organigrama, composición y estructura en los años 05/06 es el que refleja el documento 5 de la demandada.

CUARTO.- La incidencia de la norma reglamentaria en el Servicio de Prevención del Área Técnica se traduce en los traslados e incorporaciones que refleja el documento 6 de la demandada.

Mas en concreto, en enero 05 contaba con 1 Director, 2 Coordinadores, 3 Jefes de Área, 11 Técnicos de prevención y 7 Administrativos.

En mayo 05 contaba con 1 Coordinador, 2 Jefes de Área, 8 Técnicos de prevención y 5 Administrativos (Testifical de Íñigo ).

QUINTO.- Ante dicha reorganización del Departamento de Prevención del Área Técnica, que fue precedida de sucesivas y reiteradas reuniones informativas a las que se convocaba al actor (testifical y doc 7 de demandada), éste fue cesado del cargo de confianza de Jefe de Área, pasando a desarrollar funciones de Técnico de Prevención de riesgos asignándole un puesto de trabajo junto al resto de Técnicos y en iguales condiciones que éstos (testifical de Dª Raquel y documento 14 de demandada) y desarrollando cometidos propios del puesto (doc 8, 9, 10, 12 y 13 de demandada) sin estar relegado, obviado u olvidado.

SEXTO.- En un determinado momento que se ubica en enero del 2.007, el demandante se reúne con Íñigo y le traslada su sentir particular de que se siente minusvalorado pues ha realizado un MBA y su deseo de ser nombrado a un cargo de confianza, advirtiendo que, de no ser así, pediría la extinción indemnizada del contrato. Su interlocutor le dice que no es posible el nombramiento al que aspira, y tras recomendarle que se tomara unos días de descanso retribuido, le oferta pasar a gestionar la prevención de grandes clientes, cometidos que la empresa reserva a los mejores Técnicos de prevención (testifical de Íñigo ).

SEPTIMO.- Al demandante se le asigna en febrero de 07 el servicio de prevención de AENA Navegación Aérea, labor que desempeña hasta e1 1-03-07 en que inicia con proceso de IT con diagnóstico de "síndrome ansioso depresivo a p. laborales" (doc 22 y 32 de actora).

Durante su colaboración con AENA y como es habitual forma de actuar en dicho ámbito, es dicha empresa la que pone los medios materiales, que no comprenden en ningún caso ordenador, cuenta de correo electrónico, ni tarjeta de acceso que solo se proporcionan una vez que transcurre un tiempo prolongado y conforme a los protocolos de AENA.

El contacto de AENA D. Jorge hizo llegar a la empresa demandada su preferencia en seguir colaborando con el Técnico de Prevención que precedió al actor, en lugar de éste (Testifical del Sr. Jorge ).

OCTAVO.- Aún habiendo cesado del cargo de Jefe de Área el actor continuó percibiendo por error el plus cargo, que se suprime en septiembre de 2.006 tras regularizar el exceso percibido.

Ello no obstante, pasa a percibir otro complemento bajo la nomenclatura "mejora voluntaria absorvible" por importe de 138,64 euros/mes como concesión graciosa de la empresa en atención a la valía y consideración que se tiene del operario (nóminas y testifical).

NOVENO.- EL demandante, que ha venido realizando análogas funciones desde el año 05 -con independencia del puesto ocupado (testifical)-, realizó un Master en el Instituto de Empresa de Madrid para el cual obtuvo una ayuda económica y los permisos y licencias necesarias para su máximo aprovechamiento, concedidas unas y otros por la empresa (doc 18 y 20 de la demandada).

DECIMO.- El demandante ha sido propuesto por su empresa para impartir diversos cursos en la Universidad Carlos III. Solo los Técnicos de prevención mejor considerados son propuestos para tales actividades (doc 20 de demandada y testifical de Íñigo ).

UNDÉCIMO.- El 4-10-07 concluyó sin avenencia el acto de conciliación celebrado ante el SMAC".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Silvio , frente a la Sociedad de Prevención Fraternidad Muprespa debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Silvio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda sobre extinción de contrato. En el primer motivo de su escrito, cuya cobertura es el apartado A) el art. 191 del TRLPL , postula la reposición de los autos al momento de admisión de la demanda o, en su caso, al momento de celebración del juicio oral; entiende vulnerado el recurrente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 CE por el conjunto de decisiones judiciales adoptadas desde la interposición de la demanda, relacionando seguidamente los hechos correlativos, aun cuando uno a uno no se pueda afirmar que generen indefensión: la providencia que le insta a subsanar defectos e imprecisiones de la demanda, el auto de admisión de la demanda que refiere solo una parte de los hechos objeto del litigio, impidiendo al demandante en el acto del juicio oral preguntar sobre los que no se integraron en dicho auto (con especial relevancia de las preguntas sobre el acoso laboral, hecho que dio lugar a la protesta por aquella representación), y la denegación de la práctica de parte de la prueba documental, el auto que resuelve sobre la prueba instada antes del juicio oral -denegatorio de documental y citación de la pericial y limitador de la testifical-, recurrido en reposición y cuyo auto resolutorio no fue notificado a las partes hasta celebrado el juicio oral, cuando, sin embargo la demandada no se opuso a su admisión y aportó los docs. 4 y 5, y, por último, la presión en el juicio por la celeridad de la vista.

Presupuesto de partida necesario para resolver el punto ahora debatido lo constituye la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4; 63/2004, de 19 de abril, F. 3 )."

Se adicionan a tales premisas otras exigencias igualmente perfiladas por la doctrina en orden a poder estimar la vulneración denunciada por el apartado a) del art. 191 ; así, la necesidad de formulación de la pertinente protesta a realizar cuando por el juzgador se desestimasen las petición de suspensión para llevar a cabo otras testificales, y la consignación, en otro caso, de las preguntas que hubieran querido formularse; y también debe recordarse la posibilidad de que el Magistrado de instancia limite el número de las declaraciones de conformidad con las previsiones de los arts. 88 y 92 ("Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente") respectivamente, del texto procesal.

Por otra parte, del examen de las restantes actuaciones judiciales que relaciona el recurrente tampoco puede extraerse el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva: se muestran plenamente conformes a derecho las resoluciones acerca de la necesidad de precisar la demanda, de concretar la documental instada y de remisión al momento del juicio en orden al resto de las pruebas postuladas, sumándose la propia actuación del demandante que circunscribe su recurso de reposición a los extremos probatorios arriba indicados (y no alcanzaba a la concreción de los puntos o hechos de la demanda), y sobre el que el magistrado verificó la remisión al acto del juicio, sin que tampoco en dicho acto se minore el derecho de defensa, por la celeridad denunciada -adecuada, en todo caso, a las necesidades de los señalamientos propios del juzgado- correspondiendo al letrado la actuación correspondiente en tal momento procesal, como antes se avanzaba, ni por el hecho de circunscribir las preguntas a los hechos acotados en el auto inicial no combatido en esos extremos. Y, en fin, en la fase destinada a la proposición de prueba la parte pudo solicitar las correspondientes, practicándose aquella pericial, y la documental inicialmente postulada fue igualmente aportada por la demandada.

Por último se sostienen la falta de motivación de la sentencia impugnada y la parcialidad en la apreciación de las pruebas. Del pertinente análisis, sin embargo, no se alcanza dicha conclusión; el magistrado lleva a efecto la correspondiente argumentación jurídica sobre los hechos que declara probados, ajustándose a los parámetros y exigencias legalmente establecidos para la elaboración de dicha resolución (art. 97 citado) y a la jurisprudencia dictada en esta materia. No obstante lo anterior, en sede de revisión fáctica corresponderá examinar si esa declaración probatoria se ajusta o no a los documentos y pericias obrantes en autos, no concurriendo ahora base suficiente para acordar la nulidad instada. Las precedentes consideraciones determinan el fracaso de este motivo de suplicación.

SEGUNDO.- A la revisión fáctica se destinan los motivos segundo a sexto, con adecuado amparo procesal en el art. 191 B) TRLPL. La que alcanza al Hecho Declarado Probado 4º, párrafo 3º , pretende que su contenido sea el siguiente: "En mayo de 2005 D. Silvio aparecía en los organigramas de la demandada al mismo nivel que los Jefes de Área, bajo la denominación Auditoría Interna y Gestión Técnica. Así mismo consta en certificados emitidos con fecha 19 de septiembre de 2005 (doc. 3 de la prueba actora) y de 26 de septiembre del mismo año (doc. Nº 6 de la prueba actora) que el demandante ostentaba en esa fecha el cargo de "Jefe del Área de Planificación y Gestión del Servicio de Prevención Ajeno". El juzgador de instancia extrae el dato fáctico que declara de la testifical practicada en el acto del juicio, y ahora el recurrente pretende su revisión en base a los documentos citados, pero que no son sino testificales documentadas por escrito, y concretamente una de ellas del propio testigo que depuso en aquel acto; carece, por ende, la propuesta del apoyo exigido por el legislador para sustentar la correspondiente revisión (art. 191 b) y reiterada jurisprudencia que lo interpreta: tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, se ha querido limitar su forma de articulación disponiendo en este sentido que los medios de los que se infiera el error sean documentales -prueba documental, sea ésta privada o pública, y/o periciales- y que sólo puedan extraerse de los obrantes en autos). Y, por otra parte, el dato atiente a la jefatura indicada ya consta en el actual ordinal segundo, de forma que es innecesaria su repetición. Todas estas consideraciones conducen a su fracaso.

Siendo que los mismos elementos probatorios son los que sustentan la modificación que se pide del ordinal quinto, cabe aquí remitirse a lo ya expuesto en orden a la falta de concurrencia de aquellos requisitos. Además, las vicisitudes en punto al percibo del plus cargo -al que corresponden los restantes documentos que el actor suma a los anteriores en este motivo- ya figuran el ordinal octavo de la sentencia de instancia, cuya revisión se insta en el motivo sexto de suplicación únicamente en la expresión que trata de integrar acerca de la fecha del cese en el cargo de Jefe de Área, pero sin evidenciar error alguno en lo declarado por el magistrado de instancia, pues de las nóminas que reseña no resulta ese concreto dato, y está vedado en esta fase en la que nos encontramos acudir a hipótesis o conjeturas para sostener la propia pretensión revisora. Se desestiman, por consiguiente los motivos se suplicación 3º y 6º, recordando al efecto la jurisprudencia recaída en esta materia: "Lo que realmente se plantea por los recurrentes -con mezcla de elementos fácticos y jurídicos, lo de que si ya es rechazable - es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2003 (rec. casación 96/2002 ), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 (Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas... (pues)... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (aquí suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala como se recoge en sentencia 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 ) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".( STS 11.10.2007 .

Los motivos cuarto y quinto postulan la modificación de los ordinales sexto y séptimo del capítulo fáctico de instancia; las consideraciones arriba efectuadas son plenamente trasladables a la revisión del hecho 6º habida cuenta de que el magistrado de instancia alcanzó su convicción de la propia testifical a la que se refiere el correo citado. Por su parte, con relación al hecho probado 7º ha de señalarse que la redacción dada en la instancia se corresponde con los elementos probatorios que relaciona la resolución, si bien de la pericial citada por el recurrente -hábil a los efectos revisorios- resulta el último inciso propuesto en la redacción alternativa (desde "Consta" hasta el final), de manera que ha de accederse a su introducción. No así el contenido restante en tanto que en esencia refleja la interpretación personal del recurrente, pretendiendo sustituir la dada en la instancia mediante hipótesis y conjeturas impropios de este cauce, y que precisarían ser valorados con otros elementos probatorios obrantes en autos de los que se extrae una conclusión diversa de la pretendida, labor que, en todo caso, corresponde al Magistrado de instancia (art. 97 citado).

TERCERO.- La censura jurídica sustantiva (ex art. 191 C ) TRLPL) denuncia la vulneración del art. 50.1 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina que puntualiza los perfiles del instituto del acoso moral en el trabajo.

La resolución de instancia desestimó la demanda formulada argumentando que no se ha acreditado una situación encuadrable o definible como acoso laboral ni tampoco de modificación de condiciones de trabajo en perjuicio de la dignidad del trabajador; parte para ello de los diferentes elementos probatorios practicados, y no solamente de los aportados por la parte demandada, para finalmente alcanzar la convicción adelantada.

Efectivamente de tal elenco fáctico se infiere que en 2005, a raíz de la promulgación del RD 688/05, que regulaba el funcionamiento de las MATEPSS, se necesitaba en la empresa demandada abordar una profunda reorganización, entre otros, en el Servicio de Prevención del Área Técnica, en el que figuraba adscrito el actor (incombatido ordinal tercero); la reorganización llevada a efecto incidió en el demandante, que fue cesado en el cargo de confianza de Jefe de Área y pasó a desempeñar funciones de Técnico de Prevención, al igual que otros técnicos, y fue precedida de reiteradas reuniones informativas, sin que la concreta ubicación de aquél sea diferente, ni tampoco sus cometidos ni funciones. Tampoco el cambio de proyectos que denunciaba el recurrente puede afirmarse que corresponda a una voluntad de relegar o minusvalorar al demandante; se estima probado que el mismo colaboró en diferentes proyectos relevantes, participando junto a sus compañeros, que se le asignó el correspondiente a la entidad AENA, del que fue cambiado en razón a lo manifestado precisamente por la dirección de esta última empresa (que prefería colaborar con el Técnico anterior), y a estos datos se suman los relativos al mantenimiento de un complemento graciable (tras dejar de percibir el plus de cargo) en atención a su valía y la consideración que la empresa tiene del mismo, a la posibilidad de realizar actividades formativas en iguales condiciones que antes, ó, en fin, a la propuesta que la propia empresa le hace para impartir cursos en la universidad -lo cual sólo se efectuaba en atención a la consideración señalada a los mejores Técnicos de Prevención-.

Remitiéndonos de manera expresa a la regulación europea que cita la sentencia combatida, cabe ahora recordar las diversas conductas incardinables en la institución de acoso objeto de la litis, así, el aislamiento de la víctima dentro del entorno de trabajo -limitación de comunicaciones, cambio de ubicación separándole de sus compañeros-, los ataques a su vida privada, las agresiones verbales ó el menosprecio hacia su trabajo, siendo posibles el acoso realizado por parte de superiores jerárquicos, como por parte de los propios compañeros de trabajo, requiriéndose la concurrencia, en fin, de una presión ó violencia psicológica sistemática y prolongada en el tiempo (con claridad lo refleja la sentencia de instancia al subrayar que la presión psicológica ha de ir acompañada del elemento subjetivo de la intencionalidad y del elemento cronológico de la reiteración). De las circunstancias ya desglosadas en este concreto litigio, sin embargo, no puede inferirse ninguna conducta de menosprecio, ni de agresión hacia el demandante, ni tampoco una situación de aislamiento, no pudiendo interpretarse que el cambio de ubicación ó de proyecto tenga el alcance ni la presión denunciada por aquél.

Y, por último, con relación a la situación psicológica de la víctima ha de acreditarse el "nexo causal con una situación real de acoso, no definida precisamente por los síntomas que padece la supuesta víctima, sino por la serie de actuaciones perpetradas por el supuesto autor o autores del mismo y su concreto contenido, pues nos encontramos ante un litigio donde el asunto a debatir y determinar es si ha producido o no una situación de hecho en la relación laboral como es el acoso laboral mobbing, calificación jurídica que corresponde en exclusiva a la jurisdicción social y no a un facultativo médico" (en palabras del TSJ Cataluña en ST de fecha 16.11.2007 ); en el caso de autos consta que la sintomatología ansioso depresiva que padece el actor deriva del problema laboral que el mismo identifica como estresante, pero ello no califica jurídicamente los hechos acaecidos, cuyo examen se ha verificado más arriba, concluyendo que falta una situación real de acoso laboral que provoque aquélla, falta en definitiva el nexo de causalidad referido, adquiriendo relevancia la percepción subjetiva del desarrollo de la relación y de la propia promoción profesional que tiene cada individuo, su reacción ante el desempeño de las tareas encomendadas ó la apreciación personal de las directrices empresariales.

Tales consideraciones determinan la confirmación de la sentencia de instancia, plenamente ajustada a derecho, y la consiguiente desestimación del recurso interpuesto, desestimación que no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , al disfrutar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 2 , Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ); en su virtud,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2008 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Sociedad de Prevención de la Fraternidad Muprespa, sobre extinción de contrato, y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000033902008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.