Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 774/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2011 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 774/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100711
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación nº 271/2011
Recurso contra Sentencia núm. 271/2011
Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Presidente
Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a ocho de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 774/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 271/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia , en los autos núm. 1109/2010, seguidos sobre Despido, a instancia de Doña Rosalia , asistida del Graduado Social Don Carlos Sáez García, contra Centros Comerciales Carrefour S.A. asistida de la Letrada Doña Ana Moreno León, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha quince de noviembre de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Rosalia contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto la demandante el día 6 de agosto de 2010; absolviendo de la misma a la demandada."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Rosalia ha prestado sus servicios para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, dedicada a la actividad de supermercado, con antigüedad de fecha 30 de enero de 1996 , categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual de 1.187,40 ?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 6 de agosto de 2010 la empresa entregó a la actora carta de despido de fecha 30 de julio de 2010 y efectos del siguiente día , en la que le imputa la comisión de faltas laborales muy graves de falta de asistencia al trabajo, desobediencia y transgresión de la buena fe contractual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 63 y 64 del Convenio Colectivo de empresa; dicha carta que obra en autos se da aquí por reproducida. No obstante, señalar el tenor literal de algunos de sus párrafos: "Vd. inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes, el pasado 22 de marzo de 2010. Pues bien, el 2 de julio de 2010 Vd se puso en contacto telefónico con la compañía para informar de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le había remitido un mensaje a su teléfono móvil comunicándole su alta médica con fecha de efectos de 5 de julio de 2010. Tras habar con Dª Catalina ( Auxiliar de Recursos Humanos) para comentarle esta circunst6ancia, y siendo plenamente consciente de que debía incorporarse a su puesto de trabajo a partir de esa fecha Vd. le propuso a Dña. Catalina la posibilidad de comenzar sus vacaciones el día 6 de julio de 2010 , alegando que tenia planificado un viaje. Ante esa propuesta, la referida trabajadora le indicó que no constándole a la Empresa a esa fecha (2 de julio) su alta médica no era posible tramitar sus vacaciones en ese momento, debiendo en consecuencia reincorporarse a su puesto de trabajo, todo ello, sin perjuicio de poder solicitarlas formalmente y de que su petición fuera resulta a la mayor brevedad posible. El viernes 9 de julio de 2010 de recibió en la compañía Resolución emitida por la Dirección Provincial de Valencia del INSS, de fecha 29 de junio de 2010, por la que (tal y como Vd. ya había anunciado) se resolvía emitir su alta medica con fecha de efectos de 5 de julio de 2010. Toda vez que a fecha lunes 12 de julio de 2010 , Vd. aun no se había incorporado a su puesto de trabajo, ese mismo día se le remitió un burofax a su domicilio particular donde se le comunicaba la recepción de la referida Resolución de 9 de julio de 2010, por la que se comunicaba su alta con fecha de efectos de 5 de julio del mismo año, y se le indicaba que Vd. ya debería haberse incorporado a su puesto de trabajo (lo cual no había hecho, como expresamente se había constatado con el Jefe de su sección, D. Antonio . Ante su silencio , el 15 de julio de 2010 la compañía le remitió un nuevo burofax, en virtud del cual se le indicaba que, pese a habérsele denegado la prestación de incapacidad permanente, mediante Resolución del INSS notificada a la empresa el 9 de julio de 2010, a la fecha de la remisión de esa segunda comunicación, Vd. todavía no había acudido a su puesto de trabajo, motivo por el cual se le solicitaba que acreditara de manera fehaciente la fecha de recepción por su parte de la Resolución mencionada y se le recordaba su obligación de corporación inmediata a tenor de la misma. Pues bien, no fue hasta el 20 de julio de 2010 a las 14:30 de la tarde (pese a que Vd. tiene asignado un turno de mañana, en concreto , de 7 a 14 horas) cuando Vd., por fin, se persona en el Hipermercado Gran Turia. Durante esa tarde mantiene conversación con Doña Pura (Responsable de Recursos Humanos) en la que ésta le pregunta la razón por la que no había acudido hasta esa fecha a su centro de trabajo, Vd. se limitó a alegar que no había recibido la resolución del INSS ni los otros requerimientos remitidos por la compañía hasta el 17 de julio de 2010. En síntesis, Vd no solo se ha ausentado al trabajo de forma injustificada desde el día 6 al 20 de julio de 2010 (en concreto, los días 6, 7 , 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20) sino que con su actuar Vd ha incumplido los deberes básicos de todo trabajador de " cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia" y de " cumplir las ordenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas (articulo 5 , apartados a y c del Estatuto de los Trabajadores ), perjudicando gravemente la organización de la compañía y dañando los intereses de sus compañeros de trabajo, que se han visto obligados a asumir las funciones de su puesto de trabajo los días en que Vd. inasistió indebidamente al mismo". TERCERO.- La empresa después de remitir a la actora dos burofax, los días 12 y 15 de julio de 2010 solicitando su incorporación, envió la carta de despido mediante otro de fecha 30 de julio de 2010; los dos primeros fueron recogidos por la trabajadora el día 17 de julio de 2010 y el tercero el día 6 de agosto de 2010. La actora fue dada de alta por los servicios médicos de la Seguridad Social en Resolución de fecha 5 de julio de 2010; tal circunstancia era conocida por ella desde el día 2 del mismo mes y se comunicó por el INSS formalmente a la empresa el día 9 de julio de 2010. No obstante ello, la empresa tenía conocimiento de la situación de alta desde aquel día por haberlo manifEstado la actora telefónicamente a la auxiliar de recursos humanos - Sra. Debora -, del centro de trabajo Gran Túria donde venía prestando sus servicios, a quien entonces le interesó el disfrute de vacaciones para el día 6 de julio, manifestándole aquella que hasta la incorporación no podía concederlas. CUARTO.- La actora no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la trabajadora la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada, declarando la procedencia del despido de la Sra. Rosalia de fecha de efectos 31-7-2010, recurso que se formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, y sobre el que ha recaído impugnación.
Con fundamento en el art. 191 b) de la LPL se propone la revisión del hecho tercero, con sustitución del primer y segundo párrafo de dicho hecho probado referente a los burofaxes remitidos por la empresa a la actora y las comunicaciones del INSS tanto a la empresa como a la trabajadora, obrando el tenor literal de dichos párrafos a los folios 129 y 130, lo que damos por reproducido a efectos expositivos pero sin que aceptemos la revisión en los términos pedidos. El
También se solicita añadir un cuarto párrafo al hecho probado 3º referente a los antecedentes y situación personal de la actora en el momento de la referida alta médica y desde el proceso de IT de 27-10-2005. Dicho párrafo consta al folio 131 y no admitimos que el mismo quede incorporado a los autos ya que la situación personal de la demandante carece de la trascendencia necesaria para alterar el sentido y fallo de la Sentencia de instancia. La parte recurrente está intentando que prevalezca una redacción de parte , siempre dotada de subjetivismo, sobre la imparcial objetiva y más desinteresada del juez a quo, único órgano que tiene atribuida la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL ), lo que no es posible.
SEGUNDO.- Por lo que atañe a la censura jurídica, al amparo del art. 191 c) de la LPL se denuncia la infracción por errónea interpretación del art. 54.1 y 54.2 apdo b) del ET, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial contenida en las Sentencias del T.S. que cita. Alega que la actora recibe la Resolución del INSS del alta médica el 17-7-2010, por lo que ausencia injustificada solo sería la del 19 de julio 2010. También alega que concurre buena fe de la demandante, pues comunicó a la empresa el SMS del INSS de su alta médica el 2-7-2010; que concurren especiales circunstancias como inexistencia de sanción disciplinaria previa y catorce años de antigüedad en la empresa; y que los hechos probados no acreditan una especial consecuencia de las faltas imputadas y por lo tanto evidencian una carencia de gravedad.
Del inmodificado relato fáctico así como de los datos que con tal valor obran a la fundamentación jurídica resulta que la actora, que había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 22-3-2010 , fue dada de alta por los servicios médicos de la Seguridad Social en resolución de fecha 5 de julio de 2010; tal circunstancia era conocida por ella desde el día 2 del mismo mes porque el INSS le había enviado un mensaje a su teléfono móvil comunicándole su alta médica con efectos del 5 de julio de 2010. Y tal circunstancia del alta se comunicó por el INSS formalmente a la empresa el día 9 de julio de 2010. Es decir, la actora conoció de forma clara y plena que causaba alta médica con efectos del 5 de julio de 2010 , lo que se apresuró a comunicar telefónicamente a su empresa , en concreto a la auxiliar de recursos humanos - Doña. Debora -, para a la vez solicitar el disfrute de vacaciones desde el día 6 de julio, por tener planificado un viaje , manifestándole aquella que hasta la incorporación no podía concederlas. Como a fecha 12 de julio la actora no se había incorporado a su puesto, la empresa remitió a la actora dos burofaxes, los días 12 y 15 de julio de 2010, solicitando su inmediata incorporación; días después envió la carta de despido mediante otro de fecha 30 de julio de 2010. Los dos primeros burofaxes fueron recogidos por la trabajadora el día 17 de julio de 2010 y el tercero el día 6 de agosto de 2010.
La recurrente quiere partir y considera como fecha clave la del 17-7-2010, que es cuando la actora recibe la Resolución del INSS referente a su alta médica , siendo entonces cuando conoce de forma oficial el
TERCERO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosalia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de los de VALENCIA, de fecha 15 de noviembre de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

