Sentencia Social Nº 774/2...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 774/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2011 de 08 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 774/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100711

Resumen:
46250340012011100711 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 774/2011 Fecha de Resolución: 08/03/2011 Nº de Recurso: 271/2011 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación nº 271/2011

Recurso contra Sentencia núm. 271/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a ocho de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 774/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 271/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia , en los autos núm. 1109/2010, seguidos sobre Despido, a instancia de Doña Rosalia , asistida del Graduado Social Don Carlos Sáez García, contra Centros Comerciales Carrefour S.A. asistida de la Letrada Doña Ana Moreno León, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha quince de noviembre de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Rosalia contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto la demandante el día 6 de agosto de 2010; absolviendo de la misma a la demandada."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Rosalia ha prestado sus servicios para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, dedicada a la actividad de supermercado, con antigüedad de fecha 30 de enero de 1996 , categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual de 1.187,40 ?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 6 de agosto de 2010 la empresa entregó a la actora carta de despido de fecha 30 de julio de 2010 y efectos del siguiente día , en la que le imputa la comisión de faltas laborales muy graves de falta de asistencia al trabajo, desobediencia y transgresión de la buena fe contractual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 63 y 64 del Convenio Colectivo de empresa; dicha carta que obra en autos se da aquí por reproducida. No obstante, señalar el tenor literal de algunos de sus párrafos: "Vd. inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes, el pasado 22 de marzo de 2010. Pues bien, el 2 de julio de 2010 Vd se puso en contacto telefónico con la compañía para informar de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le había remitido un mensaje a su teléfono móvil comunicándole su alta médica con fecha de efectos de 5 de julio de 2010. Tras habar con Dª Catalina ( Auxiliar de Recursos Humanos) para comentarle esta circunst6ancia, y siendo plenamente consciente de que debía incorporarse a su puesto de trabajo a partir de esa fecha Vd. le propuso a Dña. Catalina la posibilidad de comenzar sus vacaciones el día 6 de julio de 2010 , alegando que tenia planificado un viaje. Ante esa propuesta, la referida trabajadora le indicó que no constándole a la Empresa a esa fecha (2 de julio) su alta médica no era posible tramitar sus vacaciones en ese momento, debiendo en consecuencia reincorporarse a su puesto de trabajo, todo ello, sin perjuicio de poder solicitarlas formalmente y de que su petición fuera resulta a la mayor brevedad posible. El viernes 9 de julio de 2010 de recibió en la compañía Resolución emitida por la Dirección Provincial de Valencia del INSS, de fecha 29 de junio de 2010, por la que (tal y como Vd. ya había anunciado) se resolvía emitir su alta medica con fecha de efectos de 5 de julio de 2010. Toda vez que a fecha lunes 12 de julio de 2010 , Vd. aun no se había incorporado a su puesto de trabajo, ese mismo día se le remitió un burofax a su domicilio particular donde se le comunicaba la recepción de la referida Resolución de 9 de julio de 2010, por la que se comunicaba su alta con fecha de efectos de 5 de julio del mismo año, y se le indicaba que Vd. ya debería haberse incorporado a su puesto de trabajo (lo cual no había hecho, como expresamente se había constatado con el Jefe de su sección, D. Antonio . Ante su silencio , el 15 de julio de 2010 la compañía le remitió un nuevo burofax, en virtud del cual se le indicaba que, pese a habérsele denegado la prestación de incapacidad permanente, mediante Resolución del INSS notificada a la empresa el 9 de julio de 2010, a la fecha de la remisión de esa segunda comunicación, Vd. todavía no había acudido a su puesto de trabajo, motivo por el cual se le solicitaba que acreditara de manera fehaciente la fecha de recepción por su parte de la Resolución mencionada y se le recordaba su obligación de corporación inmediata a tenor de la misma. Pues bien, no fue hasta el 20 de julio de 2010 a las 14:30 de la tarde (pese a que Vd. tiene asignado un turno de mañana, en concreto , de 7 a 14 horas) cuando Vd., por fin, se persona en el Hipermercado Gran Turia. Durante esa tarde mantiene conversación con Doña Pura (Responsable de Recursos Humanos) en la que ésta le pregunta la razón por la que no había acudido hasta esa fecha a su centro de trabajo, Vd. se limitó a alegar que no había recibido la resolución del INSS ni los otros requerimientos remitidos por la compañía hasta el 17 de julio de 2010. En síntesis, Vd no solo se ha ausentado al trabajo de forma injustificada desde el día 6 al 20 de julio de 2010 (en concreto, los días 6, 7 , 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20) sino que con su actuar Vd ha incumplido los deberes básicos de todo trabajador de " cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia" y de " cumplir las ordenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas (articulo 5 , apartados a y c del Estatuto de los Trabajadores ), perjudicando gravemente la organización de la compañía y dañando los intereses de sus compañeros de trabajo, que se han visto obligados a asumir las funciones de su puesto de trabajo los días en que Vd. inasistió indebidamente al mismo". TERCERO.- La empresa después de remitir a la actora dos burofax, los días 12 y 15 de julio de 2010 solicitando su incorporación, envió la carta de despido mediante otro de fecha 30 de julio de 2010; los dos primeros fueron recogidos por la trabajadora el día 17 de julio de 2010 y el tercero el día 6 de agosto de 2010. La actora fue dada de alta por los servicios médicos de la Seguridad Social en Resolución de fecha 5 de julio de 2010; tal circunstancia era conocida por ella desde el día 2 del mismo mes y se comunicó por el INSS formalmente a la empresa el día 9 de julio de 2010. No obstante ello, la empresa tenía conocimiento de la situación de alta desde aquel día por haberlo manifEstado la actora telefónicamente a la auxiliar de recursos humanos - Sra. Debora -, del centro de trabajo Gran Túria donde venía prestando sus servicios, a quien entonces le interesó el disfrute de vacaciones para el día 6 de julio, manifestándole aquella que hasta la incorporación no podía concederlas. CUARTO.- La actora no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la trabajadora la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada, declarando la procedencia del despido de la Sra. Rosalia de fecha de efectos 31-7-2010, recurso que se formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, y sobre el que ha recaído impugnación.

Con fundamento en el art. 191 b) de la LPL se propone la revisión del hecho tercero, con sustitución del primer y segundo párrafo de dicho hecho probado referente a los burofaxes remitidos por la empresa a la actora y las comunicaciones del INSS tanto a la empresa como a la trabajadora, obrando el tenor literal de dichos párrafos a los folios 129 y 130, lo que damos por reproducido a efectos expositivos pero sin que aceptemos la revisión en los términos pedidos. El texto que se pretende incorporar incorpora precisiones y matizaciones que si bien lo hacen más completo no contienen dato relevante para la alteración del fallo. Por esta falta de trascendencia y teniendo en cuenta que la redacción del juez a quo comprende los elementos fácticos necesarios e imprescindibles para decidir, no damos lugar a la modificación solicitada.

También se solicita añadir un cuarto párrafo al hecho probado 3º referente a los antecedentes y situación personal de la actora en el momento de la referida alta médica y desde el proceso de IT de 27-10-2005. Dicho párrafo consta al folio 131 y no admitimos que el mismo quede incorporado a los autos ya que la situación personal de la demandante carece de la trascendencia necesaria para alterar el sentido y fallo de la Sentencia de instancia. La parte recurrente está intentando que prevalezca una redacción de parte , siempre dotada de subjetivismo, sobre la imparcial objetiva y más desinteresada del juez a quo, único órgano que tiene atribuida la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL ), lo que no es posible.

SEGUNDO.- Por lo que atañe a la censura jurídica, al amparo del art. 191 c) de la LPL se denuncia la infracción por errónea interpretación del art. 54.1 y 54.2 apdo b) del ET, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial contenida en las Sentencias del T.S. que cita. Alega que la actora recibe la Resolución del INSS del alta médica el 17-7-2010, por lo que ausencia injustificada solo sería la del 19 de julio 2010. También alega que concurre buena fe de la demandante, pues comunicó a la empresa el SMS del INSS de su alta médica el 2-7-2010; que concurren especiales circunstancias como inexistencia de sanción disciplinaria previa y catorce años de antigüedad en la empresa; y que los hechos probados no acreditan una especial consecuencia de las faltas imputadas y por lo tanto evidencian una carencia de gravedad.

Del inmodificado relato fáctico así como de los datos que con tal valor obran a la fundamentación jurídica resulta que la actora, que había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 22-3-2010 , fue dada de alta por los servicios médicos de la Seguridad Social en resolución de fecha 5 de julio de 2010; tal circunstancia era conocida por ella desde el día 2 del mismo mes porque el INSS le había enviado un mensaje a su teléfono móvil comunicándole su alta médica con efectos del 5 de julio de 2010. Y tal circunstancia del alta se comunicó por el INSS formalmente a la empresa el día 9 de julio de 2010. Es decir, la actora conoció de forma clara y plena que causaba alta médica con efectos del 5 de julio de 2010 , lo que se apresuró a comunicar telefónicamente a su empresa , en concreto a la auxiliar de recursos humanos - Doña. Debora -, para a la vez solicitar el disfrute de vacaciones desde el día 6 de julio, por tener planificado un viaje , manifestándole aquella que hasta la incorporación no podía concederlas. Como a fecha 12 de julio la actora no se había incorporado a su puesto, la empresa remitió a la actora dos burofaxes, los días 12 y 15 de julio de 2010, solicitando su inmediata incorporación; días después envió la carta de despido mediante otro de fecha 30 de julio de 2010. Los dos primeros burofaxes fueron recogidos por la trabajadora el día 17 de julio de 2010 y el tercero el día 6 de agosto de 2010.

La recurrente quiere partir y considera como fecha clave la del 17-7-2010, que es cuando la actora recibe la Resolución del INSS referente a su alta médica , siendo entonces cuando conoce de forma oficial el texto íntegro, con la propuesta del EVI y los posibles recursos. Sin embargo ello no es posible ya que por encima de las formalidades indicadas (y que pueden servir para impugnar el alta médica, entablar un recurso, conocer las dolencias que se han objetivado, etc...) a lo que hay estar es al real conocimiento del alta por la interesada, lo que ha quedado probado que acaeció el 2-7-2010 con efectos del 5-7-2010, por lo que la obligación de incorporación al puesto de trabajo era del día 6 de julio. La demandante lo sabía, era plenamente consciente de ello y así se desprende sin lugar a duda del devenir de los hechos , al igual que el dato de que lo comunicó a la empresa y solicitó sus vacaciones para el día 6 de julio, lo que le fue denegado dado que la empresa quería una reincorporación al puesto de trabajo, sin perjuicio de la solicitud formal de vacaciones, a lo que la demandante no hizo caso. Y finalizada la incapacidad temporal la trabajadora tenía obligación de volver al trabajo al carecer de causa que amparara y justificara su ausencia. La empresa recibió del INSS el día 9 la comunicación oficial, lo que no hace sino ratificar lo que ya conocía de primera mano, pero la demandante sigue sin incorporarse. Destaca su conducta pasiva pues son necesarios el envío de dos burofaxes (el 12 y 15 de julio) a su domicilio con el requerimiento de incorporación al puesto de trabajo , que son recogidos el 17, no siendo hasta el día 20 cuando la demandante comparece en la empresa aportando un nuevo parte de baja de ese día, pero sin justificar de algún modo las ausencias anteriores. Por ello debemos concluir que son faltas injustificadas las ausencias al trabajo desde el día 6 de julio hasta el 19 (6,7,8,9,12 ,13,14,15,,16,19), y en todo caso desde el día 9, fecha del conocimiento oficial por la empresa, o en último extremo desde el día 12 , fecha del requerimiento escrito de incorporación, encontrándonos en todos los casos ante el supuesto de faltas repetidas e injustificadas del art. 54.2.a) del ET, debiendo recordarse que prueba en orden a la justificación de las faltas incumbe a la parte actora. La conducta cometida reviste las notas de entidad y gravedad necesarias, sin que puedan tenerse en cuenta circunstancias tales como su antigüedad o la ausencia (se dice) de perjuicios causados a la empresa, lo cual se manifiesta como irrelevante ante la realidad de la falta cometida , Lo que trasluce el comportamiento de la trabajadora es un grado importante de relajación y despreocupación para con el cumplimiento de sus obligaciones laborales (art. 5 ET ), en concreto con la de asistencia puntual a su puesto de trabajo los días en que debe prestar servicio, y sin que la misma pueda decidir unilateralmente el periodo de vacaciones e imputarlo a los días que mejor le vengan. Nos encontramos ante un incumplimiento grave y culpable que tanto por aplicación del art. 54.2.a) del ET como de la normativa convencional hace que la trabajadora merezca la sanción de despido, lo que nos lleva a la confirmación de la procedencia del mismo acordada por la Sentencia a quo.

TERCERO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosalia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de los de VALENCIA, de fecha 15 de noviembre de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.