Sentencia Social Nº 774/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 774/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2010 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 774/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012100763


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.143/2010, interpuesto por D. Marcos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 349/2009 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Marcos , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandada la CORPORACION RADIO TELEVISION ESPANOLA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria parcial, el día 15/05/09, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con la antigüedad de 16-7-89, categoría profesional de documentalista y salario mensual, incluido prorrata de pagas extras, de 3.074,10 Euros.

SEGUNDO.- En fecha 23 de Diciembre de 2008, el actor recibió comunicación escrita de la entidad Televisión Espanola SA, fechada el día 11 de Diciembre de 2008, del siguiente tenor literal:

Televisión Espanola, SA.

Con fecha 14 de Noviembre de 2006 la Dirección General de Trabajo aprueba el Expediente de Regulación de Empleo n° 29/06, contenido en el Acuerdo de 24 de Octubre de 2006 y que se conoce como U Texto Articulado Plan de Empleo RTVE'.

En dicho expediente se autoriza, entre otras medidas, a extinguir un determinado número de contratos de trabajo del personal perteneciente a los distintos centros de trabajo del Ente Público RTVE y sus Sociedades Estatales Radio Nacional de Espana S.A. y Televisión Espanola S.A. que cumpla determinadas condiciones, entre ellas las recogidas en el apartado 4 para los trabajadores que no cumplan los requisitos legales de acceso a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social.

En consecuencia con lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1.I ) y 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores y la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de Noviembre de 2006, esta Presidencia del Consejo de liquidación del Ente Público RTVE, en uso de las competencias que tiene atribuidas, resuelve extinguir la relación laboral con RTVE, con efectos de 31 de Diciembre de 2006 y en los términos y condiciones recogidos en el precitado acuerdo.

Madrid, 22 de Diciembre de 2008.

TERCERO.- El epígrafe 4.5.1 del Texto Articulado Plan de Empleo RTVE es del siguiente tenor literal:

'4.5. Condiciones económicas aplicables

Las condiciones económicas garantizadas, de carácter indemnizatorio, a cada trabajador afectado por esta medida, son las siguientes:

1.Durante el periodo contemplado en el apartado 4.3 'Evolución del sistema' y hasta la 'Finalización del sistema' recogida en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el periodo de aplicación de esta medida,

según cálculos efectuados en forma que se detallan en el Anexo II.

A estos efectos, el Salario Neto será el resultado de restar a la Base Salarial Bruta - las retenciones de IRPF y las cuotas a la Seguridad Social con cargo al trabajador.

El citado porcentaje a aplicar sobre la Base Salarial Bruta se calculará en el momento de de la extinción de la relación laboral y permanecerá invariable durante todo el periodo indemnizatorio.

' La Base Salarial Bruta individual vendrá determinada por la suma de los conceptos fijos correspondientes al mes Inmediatamente anterior al de materialización de la medida elevados a cómputo anual, más la suma de los conceptos variables correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del presente Acuerdo, actualizados con los incrementos salariales del Convenio Colectivo que procedan hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo. El Importe máximo a computar en la Base Salarial Bruta por conceptos variables no podrá ser superior a 60.000 Euros.

Los conceptos retributivos fijos y variables computables son los que se recogen en el Anexo l.

En los supuestos de Incapacidad temporal, que hubiesen podido producirse en el periodo anteriormente reflejado, los conceptos fijos a considerar serán los que hubiese tenido el trabajador de no haberse producido dicha situación, y los conceptos variables los correspondientes a los 12 meses anteriores en los que no hubiese estado en incapacidad temporal con las actualizaciones que, en su caso, pudieren corresponder.

En los supuestos de reducción de jornada, derivados de la aplicación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida familiar y laboral, los conceptos integrantes de la Base Salarial Bruta individual del trabajador afectado por una de estas reducciones de jornada se computarán por los importes que hubiera podido percibir de haber desarrollado una jornada a tiempo completo.

La empresa abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas. A los efectos del abono del citado complemento, y de acuerdo con la legislación vigente, procederá la aplicación de la exención fiscal establecida en el Art. 7 e) del texto refundido de la Ley del IRPF y, en su caso, el tratamiento fiscal establecido en el Art. 17 del mencionado texto legislativo.

A tales efectos, en la metodología del cálculo que figura en el Anexo II se considerará el número de periodos impositivos de percepción de la indemnización que permitan, dada la antigüedad en la empresa de cada trabajador, que el tratamiento de la indemnización tenga la condición de renta irregular.

Revalorización de la Base Salarial Bruta: el 1 de enero de cada ano, a partir del siguiente al de la incorporación al sistema, y con carácter acumulativo, se procederá a revalorizar a Base Salarial Bruta en el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos generales del Estado de cada ano para el incremento de los gastos de personal al servicio del sector público. En todo caso, este incremento no será inferior al que se acuerde, para el nivel en activo, en el seno de la Corporación RTVE.

Aquellos trabajadores con edad inferior a la de acceso a la jubilación ordinaria, a los que resulte condición más beneficiosa la aplicación de la indemnización mínima legal, establecida en el Estatuto de los Trabajadores, art. 51.8 , les será de aplicación ésta, en la forma que establece el art. 14 del RD. 43/1996 '.

CUARTO.- El Anexo II del Texto Articulado Plan de Empleo RTVE recoge la metodología utilizada en los procesos de cálculo del plan contemplado en el epígrafe 4.5.1 (condiciones económicas), estableciendo los apartados segundo y tercero lo que sigue:

'2. DETERMINACION DEL PORCENTAJE DE GARANTIA A APLICAR SOBRE LA RETRIBUCION BRUTA:

OBJETIVO.- Calcular un porcentaje fijo que aplicado a la BASE SALARIAL BRUTA dé como resultado el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO, cuyo neto (considerado para toda la vida de la prejubilación) sea igual al 92% deI SALARIO NETO en activo.

CALCULO 'A'.- Partiendo de la 'BASE SALARIAL BRUTA al 100%' que se hubiera percibido de seguir en activo durante el periodo que abarque la situación de prejubilación, se calcula la 'BASE SALARIAL NETA al 100%' deduciendo de aquella las aportaciones al IRPF y Seguridad Social con cargo al trabajador que procedan, y a ésta se le aplica el 92% obteniéndose la 'RETRIBUCION NETA al 92%' que hubierapercibido el trabajador de haber seguido en activo,

CALCULO '3',- Se calcule el porcentaje necesario a aplicar sobre Ja BASE SALARIAL BRUTA para obtener el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO, de tal manera que el importe reto de éste sea igual i importe da la RETRIBUCION NETA al 92%' que hubiera percibido el trabajador de haber seguido en activo.

Para la realización de los anteriores cálculos se contemplan las situaciones familiares de cada trabajador, la residencia y las retribuciones percibidas por los conceptos que computan para el presente ERE, consideradas las vigentes en el momento de Incorporación al Plan de Prejubilación; por lo que cualquier variación de los datos antes indicados a lo largo de la vida de la prejubilación, no alterará los cálculos realizados ni el porcentaje resultante definido en el CALCULO 'B'.

3.PLAN DE RENTAS

A la BASE SALARIAL BRUTA se aplica el porcentaje obtenido en el CALCULO 'B' para fijar el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO, Dicho porcentaje se mantiene invariable a lo largo de toda la prejubilación.

La BASE SALARIAL BRUTA El cálculo del Plan de Rentas contemplará un incremento del 3% cada mes de enero, sólo como tipo estimado del cálculo.

Las bases del CONVENIO ESPECIAL. El cálculo del Plan de Rentas las cuotas del convenio especial se incrementan en un 3% cada mes de enero, sólo como tipo estimado de cálculo'.

QUINTO.- La base salarial bruta anual asciende a la suma de 44.763 Euros.

El salario neto total al 92 %, que hubiera percibido el actor de haber seguido en activo, asciende a la suma de 269.945,50 Euros (según cálculo definitivo mejorado en julio de 2007, según nuevas condiciones del acta 28 de junio de 2007 de la Comisión Mixta Paritaria).

El porcentaje aplicado sobre la base salarial bruta es del 73,61 %, obteniéndose, una cuantía neta estimada para toda la vida de la prejubilación (a fecha 29 de abril de 2017) de 269.947,60 Euros.

SEXTO.- La parte actora sostiene que el porcentaje a aplicar sobre la base salarial bruta es del 92,68 %.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Marcos contra Corporación RTVE debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Marcos , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Marcos , cuya relación laboral quedó extinguida con efectos de 31/12/2006, como consecuencia del ERE no 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo en fecha 14/11/2006 -(ordinal SEGUNDO)-.

Y sosteniéndose por aquél que el porcentaje a aplicar sobre la base salarial bruta es del 92,68%.

Y absolviéndose a la Corporación RTVE de los pedimentos efectuados en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, D. Marcos , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estime la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la dirección y representación legal de la demandada, CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPANOLA.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente denuncia la infracción del art. 1281 del Código Civil , en relación con el epígrafe 4.5.1 del Texto Articulado Plan de Empleo de RTVE y del apartado segundo del Anexo 11 del mismo.

El mismo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede se hace necesario precisar que esta Sala se ha pronunciado sobre esta materia en sus sentencias de fechas 28/07/2011 -(Recursos no 456/09 y 457/09 )- y 28/10/2011 -(Rec. no 1387/09)- y en esta última, en sus Fundamentos de Derecho PRIMERO y SEGUNDO, se senala:

'PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Bienvenido , trabajador que prestara servicios entre los días 12 de agosto de 1971 y 31 de diciembre de 2006 para la 'SOCIEDAD ESTATAL MERCANTIL TELEVISIÓN ESPANOLA, SA' con la categoría profesional de Productor en el Centro de Las Palmas de Gran Canaria que, habiéndose extinguido su relación laboral como consecuencia de la aprobación por la Dirección General de Trabajo del expediente de regulación de empleo 29/2006, en aplicación de lo dispuesto en el epígrafe 4.5.1 del Texto articulado del Plan de Empleo de RTVE interesaba que se declarara su derecho a percibir como renta irregular diferida el 92% de la retribución neta que hubiera percibido de haber seguido en activo, lo que hace un importe garantizado que asciende a 340.816,58 €.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por el trabajador recurrente la vulneración del artículo 4.5.1 y del apartado segundo del Anexo 11 del Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE, en relación con el artículo 1.281 del Código Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a la hora de determinar la renta irregular diferida se ha de calcular el importe garantizado a percibir por el trabajador prejubilado hasta la fecha de su jubilación partiendo en todo caso del 92% del salario neto actualizado que hubiera percibido de haber permanecido en activo.

El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar si la interpretación que el Ente RTVE hace del epígrafe 4.5.1 y del apartado 2o del Anexo 11 del Plan de Empleo de RTVE a la hora de determinar la renta irregular diferida a abonar por la misma al personal prejubilado garantiza verdaderamente al trabajador percibir el 92% del salario neto que le correspondería de haber continuado en activo.

Para resolver la cuestión jurídica que ahora nos ocupa hemos de tener en cuenta que para regular tal materia el Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE establece dos normas específicas, el exhaustivo epígrafe 4.5.1, que literalmente dice:

'Condiciones económicas aplicables

Las condiciones económicas garantizadas, de carácter indemnizatorio, a cada trabajador afectado por esta medida, son las siguientes:

1. Durante el periodo contemplado en el apartado 4.3 Evolución del sistema y hasta la Finalización del sistema recogida en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el periodo de aplicación de esta medida, según cálculos efectuados en forma que se detallan en el Anexo 11.

A estos efectos, el Salario Neto será el resultado de restar a la Base Salarial Bruta las retenciones de IRPF y las cuotas a la Seguridad Social con cargo al trabajador.

El citado porcentaje a aplicar sobre la Base Salarial Bruta se calculará en el momento de la extinción de la relación laboral y permanecerá invariable durante todo el periodo indemnizatorio.

La Base Salarial Bruta individual vendrá determinada por la suma de los conceptos fijos correspondientes al mes inmediatamente anterior al de materialización de la medida elevados a cómputo anual, más la suma de los conceptos variables correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del presente Acuerdo, actualizados con los incrementos salariales del Convenio Colectivo que procedan hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo.

El importe máximo a computar en la Base Salarial Bruta por conceptos variables no podrá ser superior a 60.000 euros.

Los conceptos retributivos fijos y variables computables son los que se recogen en el Anexo 1...

La empresa abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas. A los efectos del abono del citado complemento, y de acuerdo con la legislación vigente, procederá la aplicación de la exención fiscal establecida en el Art. 7 e) del texto refundido de la Ley del IRPF y, en su caso, el tratamiento fiscal establecido en el Art. 17 del mencionado texto legislativo.

A tales efectos, en la metodología del cálculo que figura en el Anexo 11 se considerará el número de periodos impositivos de percepción de la indemnización que permitan, dada la antigüedad en la empresa de cada trabajador, que el tratamiento de la indemnización tenga la condición de renta irregular.

Revalorización de la Base Salarial Bruta: el 1 de enero de cada ano, a partir del siguiente al de la incorporación al sistema, y con carácter acumulativo, se procederá a revalorizar la Base Salarial Bruta en el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos generales del Estado de cada ano para el incremento de los gastos de personal al servicio del sector público. En todo caso, este incremento no será inferior al que se acuerde, para el nivel en activo, en el seno de la Corporación RTVE.

Aquellos trabajadores con edad inferior a la de acceso a la jubilación ordinaria, a los que resulte condición más beneficiosa la aplicación de la indemnización mínima legal, establecida en el Estatuto de los Trabajadores, arto 51.8, les será de aplicación ésta, en la forma que establece el arto 14 del RD. 43/1996'.

Y el Anexo 11 del referido Texto Articulado que recoge la metodología a utilizar en los procesos de cálculo del plan contemplado en el epígrafe que acabamos de transcribir parcialmente, estableciendo los apartados segundo y tercero lo siguiente:

'DETERMINACION DEL PORCENTAJE DE GARANTIA A APLICAR SOBRE LA RETRIBUCION BRUTA:

OBJETIVO.- Calcular un porcentaje fijo que aplicado a la BASE SALARIAL BRUTA dé como resultado el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO, cuyo neto (considerado para toda la vida de la prejubilación) sea igual al 92% del SALARIO NETO en activo.

CALCULO A.- Partiendo de la BASE SALARIAL BRUTA al 100% que se hubiera percibido de seguir en activo durante el periodo que abarque la situación de prejubilación, se calcula la BASE SALARIAL NETA al 100% deduciendo de aquella las aportaciones al IRPF y Seguridad Social con cargo al trabajador que procedan, y a ésta se le aplica el 92% obteniéndose la RETRIBUCION NETA al 92% que hubiera percibido el trabajador de haber seguido en activo.

CALCULO B.- Se calcula el porcentaje necesario a aplicar sobre la BASE SALARIAL BRUTA para obtener el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO, de tal manera que el importe neto de éste sea igual al importe de la RETRIBUCION NETA al 92%' que hubiera percibido el trabajador de haber seguido en activo.

Para la realización de los anteriores cálculos se contemplan las situaciones familiares de cada trabajador, la residencia y las retribuciones percibidas por los conceptos que computan para el presente ERE, consideradas las vigentes en el momento de incorporación al Plan de Prejubilación; por lo que cualquier variación de los datos antes indicados, a lo largo de la vida de la prejubilación, no alterará los cálculos realizados ni el porcentaje resultante definido en el CALCULO B.

PLAN DE RENTAS

A la BASE SALARIAL BRUTA se aplica el porcentaje obtenido en el CALCULO B para fijar el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO. Dicho porcentaje se mantiene invariable a lo largo de toda la prejubilación.

La BASE SALARIAL BRUTA. El cálculo del Plan de Rentas contemplará un incremento del 3% cada mes de enero, sólo como tipo estimado del cálculo.

Las bases del CONVENIO ESPECIAL. El cálculo del Plan de Rentas las cuotas del convenio especial se incrementan en un 3% cada mes de enero, sólo como tipo estimado de cálculo'.

Como quiera que la parte recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un acuerdo de empresa, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.

La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada 'clásica' o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).

No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:

a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1o).

b) Cuando los términos son impropios: 1o si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2o); 2o para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3o cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).

c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).

d) Cláusulas dudosas: 1o las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2o las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3o el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1o la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2o cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.

Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículo 4.5.1 y del apartado segundo del Anexo 11 del Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hacen dichos normas convencionales es establecer un sistema de cálculo de la renta irregular diferida a percibir por los trabajadores prejubilados del ente Público RTVE que se articula en tres fases:

a) enla primera se ha de determinar la base salarial bruta, es decir el total bruto que hubiera percibido el trabajador en cuestión en el caso de continuar en activo hasta que hubiera llegado la edad de jubilación;

b) de esa cantidad se han de descontar las cuotas de la Seguridad Social a cargo de trabajador y las retenciones a cuenta del IRPF para obtener la base salarial neta;

c) en tercer lugar se ha de calcular el porcentaje a aplicar sobre la base salarial para obtener el importe garantizado de tal manera que el importe neto de éste sea igual al 92% de la base salarial neta.

En otras palabras, la Entidad demandada se obliga a garantizar al trabajador, durante el tiempo de prejubilación, una renta Irregular por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la base salarial bruta equivalente al 92% del salario neto, y ese porcentaje fijo es el que aplicado a la base salarial bruta debe dar como resultado el importe bruto garantizado cuyo neto sea igual al 92% del salario neto en activo.

Para resolver la cuestión controvertida hemos de partir de los siguientes extremos, tomados todos ellos de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: - a) que la base salarial bruta garantizada anual del actor asciende a 51.933'02 € (hecho probado quinto); - b) que el porcentaje fijo a aplicar sobre la base salarial bruta del actor se cifra en el 72,43% (hecho probado quinto); - c) que el importe bruto garantizado del actor asciende a 340,816,58 € (hecho probado quinto).

Una visión de conjunto de tales circunstancias ciertamente deslegitima la postura mantenida por el trabajador recurrente. En efecto, nos encontramos con que el actor, sin justificar los cálculos alternativos que lleva a cabo, pretende la aplicación de un porcentaje fijo del 92,46% a una base salarial bruta de 470.566,31 €, circunstancia que provocaría que percibiera mayores retribuciones netas en situación de prejubilación (el 120%) que en activo, lo cual dejaría sin razón el propio expediente de regulación de empleo.

Además, como bien senala el Magistrado de instancia, queda acreditado que aplicando un porcentaje del 72,43% como tipo fijo al salario bruto garantizado del actor se obtiene el 92% del neto al que se comprometieron las codemandadas con el visto bueno de los sindicatos representativos de los trabajadores, el resto evidentemente son los seguros sociales y las retenciones a cuenta del IRPF.

Tales razonamientos, al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, conducen a la Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo se confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.'

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, y dado que no concurren elementos, circunstancias o razones que conduzcan a un cambio de criterio, es por lo que la Sala acuerda desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia aquí combatida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 15 de mayo de 2009 en reclamación de Derechos-cantidad y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c no 3537/0000/37/0143/10 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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