Sentencia Social Nº 774/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 774/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2011 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 774/2012

Núm. Cendoj: 38038340012012100793


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

D./Da. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 2012.

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Aquilino , D. Avelino , D. Benigno , D. Bruno , D. Cayetano , D. Clemente , D. Damaso , D. Dionisio , D. Elias , D. Evelio , D. Federico , D. Fulgencio , D. Gervasio , D. Héctor , D. Hipolito , DNA. Delfina , D. Jaime , Da Encarna , D. Lázaro , Da Felicidad , D. Marino , D. Maximino , D. Nazario , D. Ovidio , D. Ramón , D. Rogelio , D. Ruperto , D. Sixto , Da Marina , D. Jose Luis , D. Jose Francisco , D. Jose Pablo , D. Carlos Francisco , Da Penélope , Da Raquel , D. Juan Manuel , D. Juan Francisco , D. Pedro Enrique , D. Abel , D. Alberto , D. Alvaro , D. Argimiro , D. Balbino , D. Bernabe , D. Camilo , Da Yolanda , D. Conrado , D. Eduardo , D. Adriana , D. Eugenio , D. Fabio , Da Ariadna , Da Eva , Da Francisca , Da Inés , D. Octavio , D. Porfirio , D. Roberto , Da Lorenza , Da Mariana , D. Segismundo , D. Tomás , D. Victorino , D. Jose Augusto , D. Carlos Miguel , D. Luis Antonio , D. Juan María , D. Pedro Antonio , D. Victor Manuel , Da Santiaga , D. Alejo , Da Tatiana , D. Arcadio , Da Zaida y Da María Dolores contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 199/2008 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Aquilino , D. Avelino , D. Benigno , D. Bruno , D. Cayetano , D. Clemente , D. Damaso , D. Dionisio , D. Elias , D. Evelio , D. Federico , D. Fulgencio , D. Gervasio , D. Héctor , D. Hipolito , DNA. Delfina , D. Jaime , Da Encarna , D. Lázaro , Da Felicidad , D. Marino , D. Maximino , D. Nazario , D. Ovidio , D. Ramón , D. Rogelio , D. Ruperto , D. Sixto , Da Marina , D. Jose Luis , D. Jose Francisco , D. Jose Pablo , D. Carlos Francisco , Da Penélope , Da Raquel , D. Juan Manuel , D. Juan Francisco , D. Pedro Enrique , D. Abel , D. Alberto , D. Alvaro , D. Argimiro , D. Balbino , D. Bernabe , D. Camilo , Da Yolanda , D. Conrado , D. Eduardo , D. Adriana , D. Eugenio , D. Fabio , Da Ariadna , Da Eva , Da Francisca , Da Inés , D. Octavio , D. Porfirio , D. Roberto , Da Lorenza , Da Mariana , D. Segismundo , D. Tomás , D. Victorino , D. Jose Augusto , D. Carlos Miguel , D. Luis Antonio , D. Juan María , D. Pedro Antonio , D. Victor Manuel , Da Santiaga , D. Alejo , Da Tatiana , D. Arcadio , Da Zaida y Da María Dolores contra la empresa 'MANUEL GUERRA CASTELLANO, SL' y que en su día se celebró la vista dictándose sentencia con fecha 31 de enero de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Los actores presta servicios para la empresa demandada con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual: D. Aquilino : 6/06/01, conductor, 1.975,69 e. D. Avelino :9/02/03, conductor, 1.954,18 e. D. Benigno : 2/05/03, conductor, 1.954,18 e. D. Bruno :10/01/96, conductor, 1.975,69 e. D. Cayetano : 30/01/96, conductor, 1.975,69 e. D. Clemente :29/12/99, conductor, 1.975,69 e. D. Damaso : 19/11/91, conductor, 1.071,45 e. D. Dionisio :18/02/02, conductor, 1.964,94 e. D. Elias : 2/03/99, conductor, 1.946 e. D. Evelio : 1/03/97, conductor, 1.946 e. D. Federico :4/10/96, conductor, 2.018,71 e. D. Fulgencio : 2/05/06, conductor, 1.911,17 e. D. Gervasio : 17/01/00, camillero, 1.213,03 e. D. Héctor : 2/05/00, camillero, 1.599,87 e. D. Hipolito : 21/01/04, camillero, 1.219,18 e. DNA. Delfina : 3/04/06, camillero, 979,85 e. D. Jaime : 26/04/00, camillero, 1.599,87 e. DNA. Encarna :19/08/01, camillero, 1.591,19 e. D. Lázaro : 2/03/99, CAMILLERO, 1.608,56 E. DNA. Felicidad : 23/03/03, conductor, 1.262,18 e. D. Marino : 16/05/03, conductor, 1.860,26 e. D. Maximino :27/06/03, camillero, 1.014,60 e. D. Nazario : 1/11/03, conductor, 1.943,43 e. D. Ovidio :18/03/96, conductor, 1.285,43 e. D. Ramón : 4/03/07, conductor, 1.285,43 e. D. Rogelio : 11/08/00, conductor, 1.473,93 e. D. Ruperto : 1/03/08, conductor, 1.423,50 e. D. Sixto : 29/03/98, conductor, 1.285,43 e. SEGUNDO.- Los demandantes reclaman las siguientes cantidades: 1) Aquilino : Enero 2005, Percibió, Debió percibir, Diferencia Sb 686,6 e, 750,85 e, 64,3 e, Plus Amb, 91,76 e, 100,36 e, 8,6 e. Antigüedad, 20,598 e, 22,526 e, 1,93 e, Pag Extr, 133,16 e, 145,62 e, 12,5 e, Horas Presenc, 477,6 e, 522,14 e, 44,5 e, No horas, 77 e, 77 e, Valor h. 6,22 e, 6,8 e, Febrero 2005, Percibió, Debió percibir, Diferencia, Sb 686,6 e, 750,85 e, 64,3 e, Plus Amb, 91,76 e 100,36 e, 8,6 e, Antigüedad, 20,598 e 22,526 e, 1,93 e

PP Pag Extr 133,16 e, 145,62 e, 12,5 e, Horas Presenc, 477,6 e, 522,14 e, 44,5 e. No horas 77 e, 77 e, Valor h. 6,22 e, 6,8 e. Marzo 2005, Percibió Debió percibir. Diferencia Sb. 686,6 e, 750,85 e, 64,3 e. Plus Amb 91,76 e 100,36 e, 8,6 e. Antigüedad, 20,598 e, 22,526 e, 1,93 e, PP Pag Extr. 133,16 e, 145,62 e, 12,5 e. Horas Presenc 477,6 e, 523,67 e, 46,1 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h. 6,22 e 6,8 e. Abril 2005 Percibió. Debió percibir. Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 35,4 e. Plus Amb. 95,63 e 100,36 e, 4,73 e. Antigüedad 21,463 e, 22,526 e, 1,06 e. PP Pag Extr. 138,76 e, 145,62 e, 6,87 e. Horas Presenc. 477,6 e, 522,14 e, 44,5 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h. 6,22 e, 6,8 e. Mayo 2005 Percibió Debió percibir Diferencia Sb. 715,44 e, 750,85 e, 35,4 e. Plus Amb. 95,63 e, 100,36 e, 4,73 e. Antigüedad 21,463 e, 22,526 e, 1,06 e. PP Pag Extr 138,76 e, 145,62 e, 6,87 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,14 e, 44,5 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e 6,8 e. Junio 2005 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 35,4 e. Plus Amb 95,63 e, 100,36 e, 98,9 e. Antigüedad 28,618 e, 30,034 e, 1,42 e. PP Pag Extr 138,95 e, 146,87 e, 6,93 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,97 e, 48,4 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e 6,8 e. Julio 2005 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e 750,85 e, 35,4 e. Plus Amb 95,63 e 100,36 e, 98,9 e. Antigüedad 28,61 e 30,034 e, 1,42 e. PP Pag Extr 139,94 e 146,87 e, 6,93 e. Horas Presenc 292,72 e, 322,36 e 29,6 e. No horas 77 e 77 e. Valor h 6,22 e 6,8 e. Agosto 2005 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 35,4 plus. Amb 95,63 e, 100,36 e, 98,9 e. Antigüedad 28,618 e 30,034 e, 1,42 e. PP Pag Extr 138,94 e, 146,87 e, 6,93 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,97 e, 48,4 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 6,8 e. Septiem 2005 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 35,4 e. Plus Amb 95,63 e, 100,36 e, 98,9 e. Antigüedad 28,618 e, 30,034 e, 1,42 e. PP Pag Extr 138,95 e 146,87 e, 6,93 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,97 e, 48,4 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e 6,8 e. Octubre 2005 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 35,4 e. Plus Amb 95,63 e, 100,36 e, 4,73 e. Antigüedad 28,618 e, 30,034 e, 1,42 e. PP Pag Extr 139,94 e, 146,87 e,93 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,97 e, 48,4 e. No horas 77 e, 77, e. Valor h 6,22 e 6,8 e. Noviemb 2005 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 35,4 e. Plus Amb 95,63 e 100,36 e, 4,73 e. Antigüedad 28,618 e, 30,034 e, 1,42 e. PP Pag Extr 139,94 e, 146,87 e, 6,93 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,97 e, 48,4 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 6,8 e. Diciemb 2005 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 35,4 e. Plus Amb 95,63 e, 100,36 e, 4,73 e. Antigüedad 28,618 e 30,034 e, 1,42 e. PP Pag Extr 139,94 e, 146,87 e, 6,93 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,97 e, 48,4 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 6,8 e. DIF TOTAL Sb 511,44 e, Plus Amb 162,58 e, Antigüedad 17,82 e, PP Pag Extr 99,61 e, Horas Presenc 514,61 e. Enero 2006 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 686,6 e, 750,85 e, 64,3 e. Plus Amb 91,76 e, 100,36 e, 8,6 e. Antigüedad 20,598 e, 22,526 e, 1,93 e. PP Pag Extr 133,16 e 145,62 e, 12,5 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,14 e, 44,5 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 6,8 e. Febrero 2006 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 686,6 e, 750,85 e, 64,3 e. Plus Amb 91,76 e, 100,36 e, 8,6 e. Antigüedad 20,598 e, 22,526 e, 1,93 e. PP Pag Extr 133,16 e, 145,62 e, 12,5 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,14 e, 44,5 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 6,8 e. Marzo 2006 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 686,6 e 750,85 e, 64,3 e. Plus Amb 91,76 e, 100,36 e, 8,6 e. Antigüedad 20,598 e, 22,526 e, 1,93 e. PP Pag Extr 133,16 e, 145,62 e, 12,5 e. Horas Presenc 477,6 e, 523,67 e, 46,1 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 6,8 e. Abril 2006 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 35,4 e. Plus Amb 95,63 e, 100,36 e, 4,73 e. Antigüedad 21,463 e, 22,526 e, 1,06 e. PP Pag Extr 138,76 e 145,62 e, 6,87 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,14 e, 44,5 e. No horas 77 e, 77 e, Valor h 6,22 e 6,8 e. Mayo 2006 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 35,4 e. Plus Amb 95,63 e, 100,36 e, 4,73 e. Antigüedad 21,463 e, 22,526 e, 1,06 e. PP Pag Extr 138,76 e, 145,62 e, 6,87 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,14 e, 44,5 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 6,8 e. Junio 2006 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 35,4 e. Plus Amb 95,63 e 100,36 e, 98,9 e. Antigüedad 28,618 e, 30,034 e, 1,42 e. PP Pag Extr 138,95 e, 146,87 e, 6,93 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,97 e, 48,4 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h. 6,22 e 6,8 e. Julio 2006 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e. 35,4 e. Plus Amb 95,63 e, 100,36 e, 98,9 e. Antigüedad 28,618 e, 30,034 e, 1,42 e. PP Pag Extr 138,95 e, 146,87 e, 6,93 e. Horas Presenc 477,6 e, 522,97 e, 48,4 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e 6,8 e. Agosto 2006 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 68,8 e. Plus Amb 95,63 e, 104,83 e, 9,2 e. Antigüedad 35,77 e, 39,21 e, 3,44 e. PP Pag Extr 141,14 e 154,71 e, 13,6 e. Horas Presenc 0 e, 0 e, 0 e. No horas 0 e, 0 e. Valor h 6,22 e, 6,8 e. Septiem 2006 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 68,8 e. Plus Amb 95,63 e 104,83 e 98,9 e. Antigüedad 35,77 e, 39,21 e, 3,44 e. PP Pag Extr 141,14 e, 146,71 e, 13,6 e, Horas Presenc 477,6 e, 554,38 e, 76,8 e. No horas 77 e, 77 e.

Valor h 6,22 e, 6,8 e, Octubre 2006 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 68,8 e. Plus Amb 95,63 e, 104,83 e, 98,9 e. Antigüedad 35,77 e, 39,21 e, 3,44 e. PP Pag Extr 141,14 e, 146,71 e, 13,6 e. Horas Presenc 477,6 e, 554,38 e, 76,8 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 6,8 e. Noviemb 2006 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 68,8 e. Plus Amb 95,63 e, 104,83 e, 98,9 e. Antigüedad 35,77 e, 39,21 e, 3,44 e. PP Pag Extr 141,14 e, 146,71 e, 13,6 e. Horas Presenc 477,6 e, 554,38 e, 76,8 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 6,8 e. Diciemb 2006 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 750,85 e, 68,8 e. Plus Amb 95,63 e, 104,83 e, 98,9 e. Antigüedad 35,77 e 39,21 e, 3,44 e. PP Pag Extr 141,14 e, 146,71 e, 13,6 e. Horas Presen 477,6 e, 554,38 e, 76,8 e. No horas 77 e, 77 e, Valor h 6,22 e 6,8 e. DIF TOTAL: Sb 811,21 e, Plus Amb 108,43 e, Antigüedad 37,27 e, PP Pag Extr 146,02 e. Horas Presenc 806,13 e. Enero 2007 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 807,8 e, 92,4 e. Plus Amb 95,63 e 107,97 e 12,3 e. Antigüedad 35,772 e, 40,39e, 4,62 e. PP Pag Extr 141,14 e, 159,36 e, 18,2 e. Horas Presenc 477,6 e, 571,27 e, 93,7 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 7,44 e. Febrero 2007 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 807,8 e, 92,4e. Plus Amb 95,63 e, 107,97 e, 12,3 e. Antigüedad 35,772 e, 40,39 e, 4,62 e. PP Pag Extr 141,14 e, 159,36 e, 18,2 e. Horas Presenc 477,6 e, 571,27 e, 93,7 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 7,44 e. Marzo 2007 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 807,8 e, 92,4e. Plus Amb 95,63 e, 107,97 e, 12,3 e. Antigüedad 35,772 e, 40,39 e, 4,62 e. PP Pag Extr 141,14 e, 159,36 e, 18,2 e. Horas Presenc 477,6 e, 571,27 e, 93,7 e.

No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 7,44 e. Abril 2007 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 807,8 e, 92,4 e. Plus Amb 95,63 e, 107,97 e, 12,3 e. Antigüedad 35,772 e, 40,39 e, 4,62 e. PP Pag Extr 141,14 e, 159,36 e, 18,2 e. Horas Presenc 477,6 e, 571,27 e, 93,7 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 7,44 e. Mayo 2007 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 807,8 e, 92,4 e. Plus Amb 95,63 e, 107,97 e, 12,3 e. Antigüedad 35,772 e, 40,39 e, 4,62 e. PP Pag Extr 141,14 e, 159,36 e, 18,2 e. Horas Presenc 477,6 e, 571,27 e, 93,7 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 7,44 e. Junio 2007 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 807,8 e, 92,4 e. Plus Amb 95,63 e, 107,97 e, 12,3 e. Antigüedad 42,92 e, 48,46 e, 5,54 e. PP Pag Extr 142,33 e, 160,706 e, 18,4 e. Horas Presenc 477,6 e, 575,884 e, 98,3 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 7,5 e. Julio 2007 Percibió Debió percibir Diferencia Sb 715,44 e, 807,8 e, 92,4 e. Plus Amb 95,63 e 107,97 e, 12,3 e, Antigüedad 42,92 e, 48,46 e, 5,54 e, PP Pag Extr 142,33 e, 160,706 e, 18,4 e. Horas Presenc 477,6 e, 575,884 e, 98,3 e. No horas 77 e, 77 e. Valor h 6,22 e, 7,5 e. DIF TOTAL Sb 646,52 e, Plus Amb, 86,38 e, Antigüedad 34,17 e. PP Pag Extr 109,63 e, Horas Presenc 664,95 e. TERCERO.- Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Aquilino , D. Avelino , D. Benigno , D. Bruno , D. Cayetano , D. Clemente , D. Damaso , D. Dionisio , D. Elias , D. Evelio , D. Federico , D. Fulgencio , D. Gervasio , D. Héctor , D. Hipolito , DNA. Delfina , D. Jaime , DNA. Encarna , D. Lázaro , DNA. Felicidad , D. Marino , D. Maximino , D. Nazario , D. Ovidio , D. Ramón , D. Rogelio , D. Ruperto , D. Sixto , DNA. Marina , D. Jose Luis , D. Jose Francisco , D. Jose Pablo , D. Carlos Francisco , DNA. Penélope , DNA. Raquel , D. Juan Manuel , D. Juan Francisco , D. Pedro Enrique , D. Abel , D. Alberto , D. Alvaro , D. Argimiro , D. Balbino , D. Bernabe , D. Camilo , DNA. Yolanda , D. Conrado , D. Eduardo , D. Adriana , D. Eugenio , D. Fabio , DNA. Ariadna , DNA. Eva , DNA. Francisca , DNA. Inés , D. Octavio , D. Porfirio , D. Roberto , contra MANUEL GUERRA CASTELLANO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución el 1 de octubre de 2012, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por los actores, trabajadores todos ellos que con diferentes categorías profesionales y antigüedades vienen prestando servicios para la empresa demandada, 'MANUEL GUERRA CASTELLANO, SL', que solicitaban que se declarase su derecho a percibir distintas cantidades devengadas en concepto de diferencias salariales entre los días 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2007 por los conceptos retributivos salario base, plus ambulanciero, trabajo nocturno, antigüedad, gratificaciones extraordinarias, horas de presencia y horas extraordinarias, por aplicación combinada de las cláusulas que establecen los respectivos ámbitos de vigencia temporal del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias (entre los días 1 de enero de 2005 y 31 de julio de 2007) y del Laudo Arbitral del Sector del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias para la Comunidad Autónoma de Canarias de 8 de agosto de 2007 (entre los días 1 de agosto de 2007 y 31 de diciembre de 2009).

Frente a la misma se alzan los actores mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretenden los actores anadir un nuevo ordinal, el que haría el cuarto, expresivo del periodo de vigencia del Laudo Arbitral dictado de 30 de agosto de 2007, redactado con el siguiente tenor literal:

'El 30 de agosto de 2007, se publica en el BOC número 174/2007, Laudo arbitral obligatorio dictado en el conflicto planteado en el sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias en toda la Comunidad Autónoma de Canarias, indicando una vigencia desde el día siguiente a ser dictado con efecto retroactivo en cuanto a las condiciones económicas desde el 1 de enero de 2007 y una duración hasta el 31 de diciembre de 2009, anadiendo que el laudo mientras esté en vigor sustituye al Convenio Colectivo Estatal'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en copia del laudo arbitral en cuestión.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que la pretensión revisoria articulada por los recurrentes ha de ser rechazada pues del documento invocado por los mismos, el texto del propio Laudo, no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, el dato cuya incorporación se pretende a los hechos probados (que los efecto económicos del mismo se retrotraen al 1 de enero de 2005), bien al contrario parece que el laudo entra en vigor en su conjunto a fecha 1 de agosto de 2007.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por los actores la infracción de los artículos 13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 18 y 19 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias y del Laudo Arbitral del Sector del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias para la Comunidad Autónoma de Canarias de 8 de agosto de 2007. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo compatible la aplicación de las cláusulas de retroactividad del Convenio Colectivo y del Laudo Arbitral antes referidos, los actores tienen derecho a percibir las cantidades que reclaman en el presente procedimiento.

Todas las cuestiones planteadas en el presente recurso ya han sido abordadas y resueltas por las dos Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentido unívoco respecto de otros trabajadores de la empresa demandada que se encontraban en idéntica situación a la de los actores en sus sentencias de fecha 11 de febrero de 2011 -recurso de suplicación 123/2009- (la Sala de Las Palmas ) y 6 de octubre de 2009 -recurso de suplicación 469/2009 - (la Sala de Santa Cruz de Tenerife), en la primera de ellas textualmente se senalaba que:

'La sentencia de instancia desestima la demanda rectora de autos, mediante la cual la parte actora formulaba una reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales comprendidas entre el 1 de Enero de 2005 y el 30 de Julio de 2007, en base a la cláusula que con carácter retroactivo extiende la vigencia del 'Convenio Colectivo Estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias desde el 1 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2008, teniendo en cuenta el Laudo Arbitral del Sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias para la Comunidad Autónoma de Canarias extiende su eficacia desde el 1 de Agosto de 2007 al 31 de Diciembre de 2009. En definitiva la parte actora entiende que es compatible la aplicación de las cláusulas de retroactividad del Convenio Colectivo Nacional hasta el 31 de Julio de 2007 y la del Laudo arbitral de la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del 1 de Agosto de 2007. La sentencia recurrida establece la incompatibilidad de estas dos cláusulas de retroactividad.

Frente a la referida sentencia reacciona la parte actora en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboralformula dos motivos en 'objeciones' en relación con la sentencia recurrida, al entender que el Convenio Colectivo de ámbito estatal es de aplicación, al margen del Laudo Arbitral que regula el sector de ambulancias en la Comunidad Autónoma de Canarias; y por otro lado también solicita la condena solidaria de los dos demandados.

Para una solución adecuada del presente litigio se hace necesario un análisis previo de la naturaleza y eficacia de estos dos instrumentos normativos en cuestión. El Convenio Colectivo Estatal para este sector de conformidad con su artículo 2 relativo a su eficacia y alcance obligacional establece que se subscribe al amparo de los artículos 83.1 y 83.2 deI Estatuto de los Trabajadores . Nos encontramos, pues, ante un Convenio Colectivo Marco que tiene que ser respetado y seguido por los Convenios Colectivos de ámbitos inferiores, todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3.3 y 84 del citado Estatuto de los Trabajadores . Por su parte, el Laudo Arbitral de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con el artículo 24 del RD Ley 17/1977, de 4 de Marzo , sobre Relaciones de Trabajo, tiene la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, pero sin olvidar que el Laudo Arbitral tiene como objeto inmediato la solución de un Conflicto Colectivo actual, poniendo fin al mismo.

Nos encontramos, por tanto, ante dos instrumentos jurídicos que no sólo son compatibles, sino que necesariamente son complementarios, donde la norma de nivel Autonómico tiene que respetar las condiciones de trabajo fijadas en el Convenio Colectivo estatal.

Puestas las cosas así, debemos tener en cuenta las fechas de entrada en vigor de los dos marcos normativos, para poder valorar la correcta complementariedad entre ellos. El Convenio Colectivo de nivel estatal, por su parte, fue suscrito el 20 de Julio de 2007 y publicado en el BOE de fecha 16 de Noviembre de 2007, y en su artículo 17 se establece que su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su firma, o sea, el 21 de Julio de 2007 fijando en ese mismo precepto 'que el presente Convenio extenderá su vigencia desde el 1 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2008'. Por su lado, el Laudo Arbitral Autonómico fue dictado por el arbitro designado el 8 de Agosto de 2007 fijando su entrada en vigor el día siguiente de ser dictado y retrotrayendo los efectos de las condiciones económicas al 1 de Agosto de 2007, siendo la duración del mismo hasta el 31 de Diciembre de 2009, prorrogándose de ano en ano si no media denuncia expresa.

A la vista de todas estas circunstancias debemos analizar si el Laudo Arbitral Autonómico de fecha 8 de Agosto de 2007 respeta las condiciones de trabajo del Convenio Colectivo Estatal de fecha 20 de Julio de 2007 vigente cuando ese Laudo se dictó. La conclusión no puede ser sino afirmativa, pues aunque pudiera parecer que los criterios de retroactividad son perjudiciales para los trabajadores afectados por el Laudo, ello no es así, ya que si efectuamos una valoración en su conjunto y en conjuntos globales, como exige el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta las bases salariales alcanzadas y la extensión de su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2009, los trabajadores sujetos al Laudo Arbitral Autonómico salen favorecidos. Todo ello sin tener en cuenta que el Laudo Arbitral es un instrumento normativo que pone fin a un conflicto colectivo y que en el mismo se recoge en términos de equidad la solución más adecuada al litigio planteado, resolviendo de este modo el núcleo central del conflicto, que no fue otro que la tabla salarial y sus efectos tanto temporales como económicos, pues como se recoge en el hecho probado tercero la tabla salarial que se establece en este laudo sustituye y mejora la establecida en el convenio estatal y en base a ella se calculan los conceptos retributivos regulados en el convenio colectivo estatal como salario base, plus ambulanciero, trabajo nocturno, antigüedad, gratificaciones extraordinarias, horas de presencia y extraordinarias. Los demás conceptos retributivos fijados por el convenio colectivo estatal a los que no sea posible la aplicación de la presente tabla se regirán por el Convenio Colectivo Estatal.

Por todo lo expuesto es correcta la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia cuando recoge en su fundamento tercero que el sector de transportes de enfermos y accidentados en la CCAA de Canarias, se encuentra regulado por el Laudo Arbitral de fecha 8 de agosto de 2007, con la eficacia de un Convenio Colectivo autonómico. En el citado Convenio Colectivo, se precisó su contenido obligacional y se concretaron cuantitativamente las percepciones económicas (materias susceptibles de negociación en el ámbito autonómico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio Colectivo estatal) y a su tenor se han de encontrar vinculadas todas las partes, entre ellos el actor, sin que la cláusula de retroactividad prevista en el Convenio estatal resulte de aplicación, al haber sido sustituida por una nueva cláusula convencional a nivel autonómico, retrotrayendo las nuevas y sumamente beneficiosas condiciones salariales a fecha 1 de agosto de 2007.

De todo ello se concluye que no se han producido las infracciones denunciadas, lo que obliga a esta Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica, sin que sea necesario entrar en el debate de la infracción de jurisprudencia, relativa a la posible condena solidaria del demandado personal Plácido , al desestimarse la cuestión de fondo del litigio.

Por otro lado, la parte demandada también reacciona en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula un único motivo con el fin de examinar la infracción por indebida aplicación del articulo 1.283 del Código Civil , así como jurisprudencia concordante, alegando que por el Juez de instancia no fue resuelta la excepción de prescripción que se alego en el acto del juicio. Criterio que no puede ser compartido por esta Sala, pues la desestimación integra de la demanda por el Juez 'a quo', resuelve todas las peticiones formuladas por la parte demandada, desestimándose el recurso interpuesto'.

La doctrina sentada en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos; en consecuencia, y al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, se ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por los actores, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino , D. Avelino , D. Benigno , D. Bruno , D. Cayetano , D. Clemente , D. Damaso , D. Dionisio , D. Elias , D. Evelio , D. Federico , D. Fulgencio , D. Gervasio , D. Héctor , D. Hipolito , DNA. Delfina , D. Jaime , Da Encarna , D. Lázaro , Da Felicidad , D. Marino , D. Maximino , D. Nazario , D. Ovidio , D. Ramón , D. Rogelio , D. Ruperto , D. Sixto , Da Marina , D. Jose Luis , D. Jose Francisco , D. Jose Pablo , D. Carlos Francisco , Da Penélope , Da Raquel , D. Juan Manuel , D. Juan Francisco , D. Pedro Enrique , D. Abel , D. Alberto , D. Alvaro , D. Argimiro , D. Balbino , D. Bernabe , D. Camilo , Da Yolanda , D. Conrado , D. Eduardo , D. Adriana , D. Eugenio , D. Fabio , Da Ariadna , Da Eva , Da Francisca , Da Inés , D. Octavio , D. Porfirio , D. Roberto , Da Lorenza , Da Mariana , D. Segismundo , D. Tomás , D. Victorino , D. Jose Augusto , D. Carlos Miguel , D. Luis Antonio , D. Juan María , D. Pedro Antonio , D. Victor Manuel , Da Santiaga , D. Alejo , Da Tatiana , D. Arcadio , Da Zaida y Da María Dolores contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 199/2008, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social núm. 3, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C no 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del ano del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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