Última revisión
13/03/2012
Sentencia Social Nº 774/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2482/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 774/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100764
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1881
Encabezamiento
R.C.Sent nº 2482/11
Recurso contra Sentencia núm. 2.482/2011
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma.Sra.Dña. María del Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de marzo de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por lo/as Ilm/as. Ser/as. Magistrado/as citado/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 774 de 2.012
En el Recurso de Suplicación núm. 2482/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE , en los autos núm. 22/10, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dña. María Dolores , contra Centro Deportivo La Zenia SL y el FOGASA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de octubre de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, previa estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la reclamación de la indemnización por despido y, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Dolores contra CENTRO DEPORTIVO LA ZENIA, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la suma de 7.687,60 euros, por los conceptos y con el desglose que figura en el hecho declarado probado segundo de esta resolución, más 1.161,82 euros de interés por mora, desestimando los restantes extremos de la demanda y condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por el presente pronunciamiento.
".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, inicialmente mediante un contrato temporal que fue transformado en indefinido y con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de 13.02.2007, categoría profesional de auxiliar de cocina y salario de 1.153,14 euros mensuales. La relación laboral finalizó el 15.10.2009 como consecuencia de un despido que fue reconocido como improcedente en la propia carta de despido en la que no se oferta ni reconoce cantidad alguna en concepto de indemnización por despido. SEGUNDO. Retribuciones: En razón del salario declarado probado, en el periodo comprendido entre el 01.01.2009 al 20.07.2009, la actora devengó un total de 7.687,60 euros brutos, en concepto salarial e incluido prorrateo de pagas extraordinarias. La actora estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el día 21.07.2009 al 31.08.2010. TERCERO. Sobre el despido y la indemnización: Con fecha 10.10.2009 la empresa comunicó a la demandante su despido por cierre, con efectos del día 15.10.2009, que es reconocido como improcedente en la propia carta indicando que pase por las oficinas a recoger su liquidación. CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 16.10.2009, celebrándose el acto el 03.11.2009, que terminó: intentado sin efecto. La demandante interpuso demanda en reclamación de cantidad el 11.12.2009 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 15.01.2010.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por el Fondo de Garantía Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda, pues si bien se condenó a la empresa a abonar la cantidad de 7.687,60 euros en concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 20 de julio de 2009, apreció la inadecuación del procedimiento en cuanto a la reclamación del importe de la indemnización como consecuencia del reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido. Razona la sentencia recurrida respecto de este último extremo que "aún cuando la empresa reconocido a la demandante la improcedencia del despido, no le reconoció la indemnización por despido, por lo que no se puede considerar pacífica la deuda", por lo que el procedimiento adecuado para reclamarla sería el de despido. Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora invocando en el primer motivo de su recurso la infracción de la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 22 de enero de 2007 , en relación con lo dispuesto en los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 81 de la LPL y 24 de la Constitución Española (CE ).
2. Cuestión semejante a la planteada en este recurso ha sido resulta por esta Sala en sentencia de 21 de febrero de 2012 (rs.2332/2011 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ella. Como se razona en la mencionada sentencia, "son dos las cuestiones que se suscitan por la recurrente en torno a la aplicación del derecho que hace la sentencia recurrida. En la primera de ellas la parte impugna el pronunciamiento de instancia por el cual se estima la excepción procesal de falta de adecuación de procedimiento respecto de la reclamación de cantidad efectuada por la parte en concepto de indemnización por despido improcedente, reconocido y no impugnado judicialmente. Y la segunda la denuncia que la misma efectúa alegando la indefensión que le produce, el hecho de que tal defecto procesal no fuera advertido por el órgano judicial a los efectos establecidos en el artículo 81.1 de la LPL .
Empezando por el segundo de los argumentos con los que la recurrente combate el fallo recaído en la instancia, debemos rechazar su pretensión, en la medida que lo que está proponiendo no es sino nulidad de lo actuado por infracción de la norma procesal reguladora de la admisión de sentencia (aunque debe decir demanda) que según su criterio le origina indefensión, cuestión por otro lado que debería haberse propuesto por el cauce procesal del apartado a del artículo 191 de la LPL . En cualquier caso tal como expone el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, el artículo 81.1de la LPL , atribuye al órgano judicial un control previo sobre los requisitos que conforme al artículo 80 del citado texto legal , deben acompañar a la demanda iniciadora del pleito, y que tal como se desprenden del propio precepto tiene carácter subsanable, sin que tal mandato pueda hacerse extensivo a cuestiones jurídicas ligadas a la acción ejercitada, que son objeto de control judicial en el pleito, y que afectan al derecho sustantivo aplicado en la sentencia .
En cuanto a la segunda cuestión planteada, esto es, si el proceso ordinario es la vía adecuada para reclamar una indemnización por despido derivada del reconocimiento de improcedencia del empleador no comparecido, debemos recordar la doctrina de la Sala IV que además es invocada por ambas partes en iguales términos recordando que tal como se recoge ya en la SSTS 22/1/2007, recurso 3011/2005 y STS 29/09/2008 recurso.3868/2007 , y se reitera en la STS 30/11/2010, recurso 6568/2010 , dicha reclamación deberá hacerse en un procedo de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida --45 días, 33 días, 20 días por año--, salario, antigüedad; o bien sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando exista conformidad sobre todos esos extremos y se trate exclusivamente de hacer una operación matemática necesaria para aplicar correctamente el Art. 56.1.a) ET , o el que proceda, en cuyo caso considera adecuado el proceso ordinario.
En el presente caso, el reconocimiento de improcedencia y por lo tanto la conformidad de las partes en cuanto a las consecuencias del despido, permite determinar mediante una mera operación aritmética la cuantía indemnizatoria por lo que de acuerdo con la doctrina expuesta parece que la sentencia de instancia estima indebidamente la excepción planteada por el fondo y en consecuencia procede su revocación".
SEGUNDO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche de fecha 26 de octubre de 2010 contra la empresa CENTRO DEPORTIVO LA ZENIA; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de condenar también a la citada empresa al abono de la cantidad de 4.612,80 euros en concepto de indemnización por despido. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

