Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 774/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 229/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 774/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100767
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10540
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0014369
Procedimiento Recurso de Suplicación 229/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 363/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
C.A.
Sentencia número: 774/2016
Ilmas. Sras.
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación229/2016, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Manuela Montejo Bombín en nombre y representación deD. /Dña. Natividad , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 363/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente aDHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr. /Sra.D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-La demandante, Natividad , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 22 de abril de 1996, como Operario/Auxiliar, en el centro de trabajo de San Agustín de Guadalix.
SEGUNDO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal.
TERCERO.-Con fecha de 28 de diciembre de 1993, la trabajadora comenzó a prestar servicios mediante contrato de duración determinada con la empresa TRATAMIENTOS MANUALES S.L, con la categoría de Peón. La actora manipulaba, entre otros, productos de Garnier (interrogatorio demandante y documentos número uno y dos del ramo de prueba de la actora).
CUARTO.-Posteriormente la actora suscribió contrato de carácter temporal con la empresa SOCIEDAD MADRILEÑA DE GESTIÓN DE MANIPULADOS S.L consecuencia del lanzamiento de nueva actividad por establecimiento de una nueva empresa, sin producirse subrogación con la anterior empresa, TRATAMIENTOS MANUALES, expresándose en el citado contrato que el total de trabajadores tanto en plantilla como en el centro de trabajo ascendía a catorce, siendo dada de alta la trabajadora en fecha de 22 de abril de 1996 (interrogatorio de la demandada y documento número tres de la demandante).
El citado contrato se prorrogó hasta en dos ocasiones y en fecha de 14 de octubre de 1997, las partes acordaron la conversión en indefinido del mismo, expresándose en éste la existencia de 59 trabajadores en plantilla y en el centro de trabajo (documento número tres y cuatro de la empresa)
SOCIEDAD MADRILEÑA DE GESTIÓN DE MANIPULADOS S.L tenía como cliente a L'OREAL (hecho no controvertido)
QUINTO.-El día 1 de septiembre de 2004, la demandante comenzó a prestar servicios para la mercantil EXEL CONTRACT LOGISTICS IBERIA S.L., suscribiendo ambas partes las condiciones de incorporación, en el que se reconoce una antigüedad a todos los efectos legales de 22 de abril de 1996 (documento número cinco de la empresa)
Desde el día 1 de octubre de 2006 prestó servicios para la mercantil DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U. (documento número cero de la actora)
SEXTO.-Con fecha de 2 de septiembre de 2014, la demandada puso en conocimiento del comité de empresa del centro de trabajo de San Agustín de Guadalix la Memoria explicativa de las causas que justificaban el inició de un procedimiento de movilidad geográfica definitiva de carácter colectivo al centro de trabajo de Quer sito en la provincia de Guadalajara así como la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, estableciéndose con fecha de efectos de 17 de septiembre de 2014 el inicio al periodo de consultas, si bien finalmente se dio inicio en fecha de 15 de septiembre de 2014. En fecha de 17 de septiembre se desarrolló una segunda reunión, emitiéndose la correspondiente acta, finalizando el periodo de consultas en fecha de 19 de septiembre de 2014 (documentos número seis a trece de la empresa)
Consecuencia del anterior periodo de consultas, se suscribió la correspondiente acta el día 19 de septiembre de 2014 donde se dejaron plasmados los acuerdos alcanzados (documento número once de la empresa y veinticinco de la parte demandante)
En dicho acuerdo se adoptó lo siguiente entre otros:
'Primero.- párrafo segundo del punto tercero. No obstante lo anterior, y los efectos indemnizatorios, la empresa reconoce la antigüedad de los trabajadores incluida en el listado del Anexo I, teniendo en cuenta que aunque no figure en el citado Anexo I a estos efectos la prestación de servicios de los trabajadores dados de alta en cualquier ETT para el cliente final L'OREAL (ya sea a través de la empresa intermediaria Sociedad Madrileña de Gestión de Manipulados SL, o DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U o cualquier otra siempre que DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U. se haya subrogado en los contratos de trabajo) o la suscripción de contratos temporales anteriores.
Cuarto.- Aquellos trabajadores que manifiesten al Dpto. de Recursos Humanos su decisión de rescindir su contrato de trabajo al amparo del art.40.1.3º del Estatuto de los Trabajadores , la Empresa se compromete a abonar la indemnización legal prevista de 20 días de salario por año de servicio. La aceptación de los trabajadores de la fecha de rescisión y firma del Acuerdo de Extinción, conlleva el incremento de la indemnización prevista en el párrafo anterior en 10 días de salario por año de servicio, sin tope máximo de años de antigüedad de los trabajadores.
Séptimo.- En el Anexo I se incluyen las antigüedades reconocidas en el expediente laboral de los trabajadores, si algún trabajador no está conforme con la antigüedad reconocida deberá de justificar la antigüedad real al Dpto. de Recursos Humanos con la justificación pertinente'
En el Anexo I se hizo constar como fecha de antigüedad de la demandante el día 22 de abril de 1996.
SÉPTIMO.-.-Con fecha de 05 de enero de 2015 la trabajadora comunicó a la demandada su decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha del día 06 de febrero de 2015 al amparo del art.40.2 ET y el acuerdo colectivo alcanzado entre la representación sindical y la empresa el día 19 de septiembre de 2014 (documento número siete de la demandante).
OCTAVO.-Las partes acordaron la rescisión del contrato de trabajo de Doña Natividad por traslado, fijándose como indemnización a favor de la demandante la suma de 31.299'87 euros brutos, haciendo constar la trabajadora mediante nota manuscrita en la parte superior de su firma 'No conforme con la cantidad que figura por indemnización, además mencionar que se me manifiesta que me será transmitida por transferencia bancaria' (documento número dos de la empresa)
NOVENO.-La empresa anterior a la mercantil demandada era TIBBET & BRITTEN IBERIA S.L. del Grupo Exel. Anterior a esta era SOCIEDAD MADRILEÑA DE GESTIÓN DE MANIPULADOS.
DÉCIMO.-Obra en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido las nóminas de la demandante del periodo comprendido entre febrero de 2014 y enero de 2015 (documento número uno de la empresa).También las bases de cotización de la Sra. Natividad del año 2014 (documento cero de la demandante).
UNDÉCIMO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 18 de marzo de 2015 con un resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA (documental que acompaña con la demanda).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta porDoña Natividad , defendida por la Letrado Dª Manuela Montejo Bombín, contra la mercantil DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) S.L., defendida y representada por el Graduado Social D. Carlos María y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se deducen en su contra. '
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Natividad , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la parte actora una diferencia en el importe de la indemnización por extinción del contrato, al amparo del artículo 40.2 ET , de 9.193,46 euros, que resultaría de computar una antigüedad de 28 de diciembre de 1993 y no la de 22 de abril de 1996 tomada por la demandada.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se indique el salario de la trabajadora que lo cifra en 2.044,74 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, a tenor de la documental obrante a los folios 62 a 75 de los autos.
A tal hecho se opone la parte demandada que niega que la cifra sea correcta si se atiende a lo que ha percibido en el último año y que resulta ser de 53,60 euros día, según desglose que realiza.
El motivo, realmente, debería ser rechazado en tanto que en el hecho probado décimo ya se indica que están en autos los recibos de salarios y las bases de cotización y, por ende, parece que la cuestión sería, más bien, una cuestión de índole jurídico, referida a establecer el salario regulador de la indemnización de despido ya que la sentencia de instancia da por acreditado lo percibido por la actora en el periodo de referencia aunque, al desestimar la demanda, no entra a valorar en derecho el salario del que debe partirse para fijar la diferencia en el importe de la indemnización.
No obstante, y dado que la parte demandada impugna el motivo por razones de cuantía salarial a incluir en el hecho probado que se pretende adicionar, pasamos a fijarlo, si bien a la hora de poder resolver el motivo debemos tener presente la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en orden al salario regulador para la determinación del importe de la indemnización por despido. En ese sentido, como recuerda la STS de 17 de junio de 2015, Recurso 1561/2014 , 'La jurisprudencia que ha interpretado desde antiguo el art. 56.1 ET en lo relativo al salario regulador de las indemnizaciones por despido, consta resumida, pese que en ella no se aprecia la existencia de contradicción, en la STS 12-5-2005 (R. 2776/05 ) en los siguientes términos: 'de acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, contenida en la... sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 y 27-9- 2004, rec. 4911/2003 ),'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales',
2. Circunstancia especial se apreció, por ejemplo, en la citada STS 27-9-2004 , como nos recordó la posterior STS de 26-1- 2006, R. 3813/2004 (FJ 5º), cuando la realización de un numero anómalamente elevado de horas extraordinarias con carácter no ocasional, convertidas así en habituales, determinaron su inclusión en el cómputo del salario regulador de la indemnización de despido. 3. En un supuesto en el que la empresa, unilateralmente, había reducido al 50% la jornada y el salario del trabajador un mes antes de su despido, entendimos, como tal circunstancia especial y con abundante cita jurisprudencial al respecto, que el cómputo de la indemnización habría de calcularse conforme a la retribución anterior a la reducción: STS 30-6- 2011, R. 3756/10 . 4. Más recientemente aún, hemos incluido, como salario en especie, el importe de la prima de un seguro de vida y accidente abonada por la empresa, a esos mismos efectos de determinar el salario regulador del despido ( STS 2-10- 2013, R. 1297/12 )'.O, como indica la STS 25 de septiembre de 2008, Recurso 4387/2007 ,'figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( STS 27-9-2004 )'
El salario que se pretende introducir por la parte actora no es admisible en tanto que de los documentos que invoca no se conoce, realmente, cómo obtiene ese importe cuando los conceptos retributivos que se comprende en los mismos son diversos y no todos se perciben con carácter mensual, incluyéndose, además, indemnizaciones, así como un pago por trabajo de superior categoría o atrasos que no se identifican expresamente el tiempo que comprende, esto es abonos puntuales u ocasionales.
Del mismo modo, tampoco es posible admitir el que la parte demandada señala, pero dado que ella sí que realiza una descripción de conceptos computables vamos a partir de ellos y poder obtener el salario regulador de la indemnización de despido.
Pues bien y a la vista del hecho probado décimo, podemos entender que el juzgador de instancia ha partido de las bases de cotización y que su importe es el que ha entendido como salario regulador resultando ser el importe adecuado, tal y como seguidamente vamos a razonar.
Por un lado, el salario base es el que se indica en las nóminas, por importe de 1.190,62 euros mensuales.
La antigüedad que señala es la de 48,30 euros mensuales y es la que debemos tener en cuenta por ser lo que se recoge en nómina, aunque en otras se indica importes inferiores -11,20 y 14,70 euros-.
Junto a esos dos conceptos, la empresa excluye el complemento personal que mensualmente le abona por importe de 187,31 euros y que debería ser incluido.
Por otro lado, la empresa computa la antigüedad, pero sin incluirla en el concepto de pagas extraordinarias cuando las mismas se abonan con inclusión de estos tres conceptos -1.403,82 euros-.
Esos conceptos son los que la trabajadora percibía mensualmente y los únicos que debemos tomar en consideración ya que, respecto de un importe percibido en octubre de 2014 por atrasos del año 2014, por 182, 69 euros se desconoce el concepto salarial al que atiende y, por ende, como pago puntual no es computable. El plus de disponibilidad que se abonó en noviembre de 2014 es puntual, al igual que el complemento de superior categoría, abonado en la nómina de diciembre y, desde luego, la indemnización percibida en mayo de 2014 no puede introducirse a estos efectos.
De lo anterior llegamos a que el salario resultante sería 1.190,62 + 48,30 + 187,31 = 1426,23 euros mensuales que con inclusión de las pagas extraordinarias nos daría un importe de 1.663,94 que es el importe que se toma a efectos de las cotizaciones, y lo que equivale a un salario día de 55,46 euros.
En consecuencia y aunque el hecho probado décimo se indica las bases de cotización, estimamos necesario estimar parcialmente el motivo e introducir en el relato fáctico que el salario mensual de la demandante, con inclusión de pagas extraordinarias es de 1.663,94 euros, al margen de lo que finalmente resulte del posterior motivo del recurso.
SEGUNDO. - En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 44 y 29 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia y los artículos 1281 y 1282 del Código Civil . A su juicio, la indemnización por extinción debe obtenerse de computar los servicios prestados para el cliente LÂ?Oreal desde el 28 de diciembre de 1993, a través de la empresa Tratamientos Manuales SA y posteriormente la Sociedad Madrileña de Gestión de Manipulados ya que así se desprende del Acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores.
La sentencia recurrida ha negado la pretensión porque no consta que la actora estuviera prestando servicios en aquella fecha para el cliente LÂ?Oreal sin que conste la vinculación que pudiera existir de este cliente con Garnier, que era los productos que atendía la demandante. Además, niega que haya existido una subrogación en relación con la Sociedad Madrileña de Gestión al ser el contrato suscrito por nueva actividad al crearse una nueva empresa. Todo ello apoyado, además, por el hecho de que en el Acuerdo final alcanzado se estableció una antigüedad de la demandante que no procuró modificar, a pesar de intervenir ella y su letrado en la negociación ni, tampoco, revisarla el 1 de septiembre de 2004 cuando la empresa Tibbett le reconoció la antigüedad tomada por la empresa demandada y trasladada en las nóminas respectivas desde entonces.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.
En efecto, las razones dadas por la juez de instancia son claras y no permiten tener por justificada la mayor antigüedad pedida en la demanda.
Por un lado, ciertamente en principio podría entenderse que no se trata de interpretar el acuerdo alcanzado en el ERTE sobre el que la sentencia de instancia no niega que, a efectos de fijar la indemnización por extinción, se computen los servicios prestados para determinadas empresas, allí identificadas, y en servicios dirigidos a un determinado cliente. Lo que niega la sentencia de instancia es que la actora haya acreditado que su actividad laboral en 1993 estuviera atendiendo un cliente o que los productos que manipulaba estuvieran vinculados a él. Y en este punto en el que tiene razón la parte recurrente. Pero lo cierto es que, y por los razonamientos que se hacen en la sentencia, también se vincula esa actividad para el cliente final al hecho de que la empresa del trabajador fuera la Sociedad Madrileña de Gestión de Manipulados o empresas ETTs vinculadas a ella.
Pues bien, lo primero que se advierte es que esa restricción que se aprecia en la sentencia respecto de las empresas que pueden tomarse en consideración para incluir la prestación de servicios en ellas y para el cliente final, es la que se desprende del propio Acuerdo adoptado entre empresa y representantes de los trabajadores.
En efecto, el citado acuerdo indica que hay una antigüedad reconocida en el Anexo 1. Junto a ella permite que la misma sea modificada o sustituida por otra superior que venga establecida por: 1) servicios prestados por medio de ETTs para el cliente final LÂ?Oreal, siempre que DHL EXEL se haya subrogado en los contratos o 2)'la suscripción de contratos temporales anteriores'. Eso es, permite atender a servicios prestados en otras empresas pero que hayan estado atendiendo al cliente final y, además, que al pasar a DHL, ésta se hubiera subrogado en esa relación y, por otro lado, los servicios prestados para la empresa DHL con contratos temporales anteriores a la antigüedad reconocida en el Anexo I, y no que estos contratos temporales pudieran ser en cualquier otra empresa siempre que el cliente en ellas fuera el mismo. Esta última interpretación que hace la parte recurrente no es admisible ya que de ser así, la expresión que se refiere a ese cliente debería haberse incluido también en relación con esos contratos temporales. Esto es, el supuesto de la demandante solo puede analizarse dentro del primer supuesto y en él ella no se encuentra incluida porque los servicios prestados para Tratamientos Manuales SL ni lo fueron por medio de ETTs ni, en definitiva, DHL se ha subrogado en la relación laboral que aquélla mantuvo con Tratamiento Manuales SL.
Y ese alcance dado en la sentencia de instancia se mantiene también partiendo de que es criterio jurisprudencial consolidado el que indica que 'respecto a la interpretación de los Convenios, ha de señalarse que es doctrina de esta Sala IV/TS, contenida entre otras muchas, en la STS. de 22-enero-2013 (rec. 60/2012 ): ' Antes de examinar la cuestión planteada, debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y de los contratos. Así en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'.
'A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «...como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo - entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) 'quela interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.( STS de 12 de julo de 2016, Recurso 101/2015 ). Y en este caso, el acuerdo alcanzado en negociación entre parte empresarial y representantes de los trabajadores ha sido adecuadamente interpretado en la instancia, siguiendo esos criterios a los que se refiere la jurisprudencia.
Siendo ello así, resulta irrelevante que la actividad en Tratamiento Manuales SL esté vinculada o no al cliente final, lo que podría haberse entendido acreditado por ser notorio que el Grupo LÂ?Oreal tiene a Garnier como producto que comercializa - no es que Garnier sea una entidad mercantil, y así el hecho probado tercero se refiere a Garnier como producto o marca comercial- al estar indicado no solo en el etiquetado de los mismos sino por la expansión que tienen en todo tipo de comercio, tal y como ya advierte la parte recurrente en el recurso y, en este momento podríamos tener como hecho notorio que, según definición clásica, los hechos notorios son aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba. Aunque, no hay que olvidar que, en todo caso, ha de ser introducido por la parte ya que ese carácter notorio no implica limitación alguna al principio de aportación de parte. Como dice la jurisprudencia, 'el juez podrá considerar que como el hecho es notorio no necesita prueba, pero lo que no puede hacer es introducir en el debate un hecho no alegado por las partes, con el argumento de que es notorio'.
Finalmente, resulta irrelevante establecer la diferencia en la indemnización que pudiera resultar de una antigüedad que aquí no se mantiene.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natividad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente aDHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), S.L., en reclamación por cantidad, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0229-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000022916), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. /a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

