Sentencia SOCIAL Nº 774/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 774/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 843/2017 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 774/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100532

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6833

Núm. Roj: STSJ M 6833/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0056051
Procedimiento Recurso de Suplicación 843/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 23/17
RECURRENTE/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
RECURRIDO/S: D. Pedro Miguel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA , D.
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 774
En el recurso de suplicación nº 843/17 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA en
nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 27 DE ABRIL DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 23/17 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro Miguel contra, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE ABRIL DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando las excepciones de falta de acción y de indebida acumulación acciones, estimo parcialmente la demanda promovida por Dña. Pedro Miguel , frente al SERMAS (CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID,) Y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la demandada a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente proceda a abonarle la cantidad de 15.865,35 €, en concepto de indemnización derivada de la extinción contractual, opción que deberá ejercitar la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid, con destino actualmente en el HOSPITAL000 , desde el 6 de febrero de 2008, fecha en que las partes suscribieron un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta pública de empleo (año 2003), concretamente la vacante nº NUM000 , con la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios, a jornada completa, percibiendo un salario mensual de 1.409,74 € , con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Que con anterioridad al referido contrato el actor ha venido estando vinculado con la Comunidad de Madrid, con idéntica categoría profesional, desde el 1 de agosto de 2005, mediante la suscripción de sucesivos y continuos contratos de trabajo de interinidad en los siguientes periodos: 01/08/2005 al 30/09/2005 15/12/2005 al 16/01/2006 01/04/2006 al 30/04/2006 01/07/2006 a 31/07/2006

TERCERO.- Que por escrito de fecha 4 de noviembre de 2016, del Director Gerente de Atención especializad, le fue comunicado al actor la finalización de su contrato de trabajo, con efectos de 30 de noviembre de 2016, como consecuencia de la Resolución, de 27 de octubre de 2016, de la Dirección General de la Función Pública (BOCM de 2 de noviembre de 2016) por encontrase su puesto NUM000 incluido en dicho proceso.



CUARTO.- Que por Orden de 23 de marzo de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (BOCM de 03/04/2009), se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios (Grupo V, Nivel 1, Área C).



QUINTO.- Que por Resolución, de 27 de octubre de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM 2/11/2016) se resolvió el proceso de referencia, resolviendo adjudicar destino a los aspirantes que han superado el proceso selectivo y que se relacionan en el Anexo I de esa Resolución, en el cual consta adjudicada la plaza que ocupaba el actor, con nº de orden NUM001 , a Gabriela , Turno L, N.P.T. NUM000 , Servicio Madrileño de Salud- adscripción HOSPITAL000 , 100,00 % de jornada.



SEXTO.- Que el día 14 de noviembre de 2016, la demandada suscribió un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con Gabriela , para ocupar el puesto de trabajo NUM000 , con destino en la HOSPITAL000 , con la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicio, en turno de tarde,.

SEPTIMO.- Que por resolución de 16 de noviembre de 2016, Dña. Gabriela pasó a la situación de excedencia voluntaria, con efectos 1 de diciembre de 2016, por incompatibilidad por desempeñar otro puesto en el sector público OCTAVO.- Que con fecha de inicio 15 de diciembre de 2016, se ha suscrito por el actor un nuevo contrato de interinidad para cobertura de vacante, el puesto NUM002 , de Auxiliar de Obras y Servicios, en la RESIDENCIA000 , de la Agencia Madrileña de Atención Social.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la Comunidad de Madrid sentencia dictada en procedimiento sobre despido, formulando a tal fin cuatro motivos, que plantea al amparo, el primero, del art. 193, b) de la LRJS, y los restantes por el cauce del apartado c) de esta misma norma.



SEGUNDO.- La modificación fáctica se refiere a un mero error material, el de la antigüedad del actor, que ha de fijarse en el 7 de febrero de 2008, como así se corresponde con el fundamento de derecho primero de la sentencia.



TERCERO.- En el motivo siguiente se alega infracción de los arts. 49 y 56 del ET, siendo procedente por lógicas razones de método expositivo abordar antes los motivos tercero y cuarto. En aquel se citan como infringidos los arts. 26 y 123 de la LRJS, al entender el Organismo recurrente que hay acumulación indebida de acciones, denuncia jurídica que se desestima porque esta cuestión ha quedado zanjada por la jurisprudencia que no solo admite la acumulación, sino incluso la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda sin petición expresa, '(...) porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales' .

( TS de 9-5-17 -rec. 1806/2015- y la más reciente de 10- 7-2019-rec. 419/2018).



CUARTO.- En los otros dos motivos se alega infracción de los arts. 49, 56 del ET y 15 del ET, y arts.

4 y 8 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre.

Son hechos incuestionados que el demandante suscribió contrato de interinidad el 7-2-2008 con la Comunidad de Madrid para prestar servicios en el HOSPITAL000 como auxiliar de obras y servicios, contrato vinculado a la oferta de empleo público de 2003, para ocupar la vacante NUM000 . Al actor se le notificó la extinción del contrato por haberse cubierto la vacante que ocupaba, con efectos de 30-11-2016, habiendo sido adjudicada la plaza-en virtud de proceso extraordinario de consolidación de empleo para acceso a plazas de carácter laboral de la aludida categoría profesional- a la persona que había superado la prueba selectiva celebrada a tal fin, Dña. Gabriela , quien, no obstante, pasó a situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, con efectos de 1-12-2016, al desempeñar otro puesto en el sector público en servicio activo. El actor ha vuelto a suscribir, con efectos de 15-12-2016, nuevo contrato de interinidad por vacante, número NUM002 , con la misma categoría profesional, en la RESIDENCIA000 , dependiente de la Agencia Madrileña de Atención Social.

El punto controvertido, que esencialmente se refiere a si el cese del demandante por terminación del contrato de interinidad se ha de calificar como despido improcedente, con el derecho a la indemnización que, ex art. 56 del ET, le ha sido reconocida, se ha resuelto por la jurisprudencia en sentido opuesta al fallo impugnado. La reciente STS de 18-7-2019 (rec. 1010/2018) examina supuesto en el que en caso similar al actual, la sentencia del Juzgado declaró la improcedencia del despido, pronunciamiento revocado por esta Sala, que, a su vez, reconoció el derecho de la demandante a percibir indemnización de 20 días por año de servicio. La sentencia casacional desestima el recurso de la actora, estimando el de la Comunidad de Madrid, siendo circunstancias del caso entonces enjuiciado que aquella había prestado servicios, con categoría de Auxiliar de Obras y Servicios., basada en un contrato de interinidad por vacante, con referencia a la plaza nº NUM002 , sujeta a la OPE de 1999. Por Resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 27.10.2016 (BOCM 2.11.2016), se adjudicaron destinos como consecuencia del proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios (Grupo V, Nivel I, Área C), convocado por la Orden de 3.04.2009, de la entonces Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, comunicando a la interesada la finalización del contrato de trabajo con efectos 30.11.2016. La plaza que había ocupado fue adjudicada a la trabajadora que superó la prueba selectiva, si bien antes de tomar posesión material de la misma, el 23.11.2016 esta solicita excedencia por incompatibilidad que le fue concedida por Orden de 23.11.2016 dictada por el Consejero de Educación y Deporte y con reserva de la plaza, que se ocupó a través de un nuevo contrato de interinidad.

Por el Tribunal Supremo no se ha considerado que el cese de la demandante en aquel proceso, constituya despido improcedente.

Además, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en sentencia de 19-7-2018 (rec. 1499/2017) en estos términos: (...) En cualquier caso, esta cuestión ya ha sido abordada en sentencias de esta Sala, sección 6ª, de fecha 26-6-17 rec. 464/17 y 29-5-17, rec. 340/2017 , en sentido adverso a las pretensiones de la demandante y favorable, en consecuencia, a la tesis de la CAM, razonando a este respecto en los siguientes términos, que en nuestro caso llevan a la desestimación de este sexto motivo: '(...) conforme, entre otras, se razona en la STS de fecha 25-1-07, recurso nº 5482/2005 , el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, durará el tiempo correspondiente a dichos procesos, conforme así se convino entre partes en el caso de autos, mediante la remisión que en el propio contrato se hace a las causas de extinción previstas en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998 , y a tenor de las cuales el contrato se extinguirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, con independencia del resultado final de tales procesos selectivos, pues esa fue la causa de la interinidad pactada, y que además, y en el caso de autos, concluyó con la real cobertura de la plaza, pues solo tras dicha cobertura puede el trabajador que la haya obtenido solicitar la excedencia que por tal razón así le fue concedida, por cuanto, y conforme así advierte la recurrente en su exposición, la excedencia no puede producirse sino cuando el adjudicatario de la plaza ha adquirido efectivamente la habilitación que le faculta para ello, pues es esta circunstancia la que precisamente le habilita para solicitar la excedencia en dicho puesto de trabajo, ex art.

34.b) del convenio colectivo'.

La cuestión ya ha sido resuelta hace tiempo en casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-97 rec. 3765/96 declara lo siguiente: '(...) La afirmación del recurrente de que el contrato temporal de interinidad es un contrato sometido a condición resolutoria no se corresponde con lo establecido en el propio art. 4 del RD 2546/1994 , interpretado, como es necesario, en el conjunto de su enunciado. El párrafo final de este artículo descarta de manera clara que la primera de las modalidades contractuales de interinidad previstas en esta disposición reglamentaria - la llamada interinidad por sustitución- pueda considerarse en la regulación actual como un contrato sometido a condición resolutoria. A diferencia de lo que sucedía en la normativa precedente, que ha perdido vigencia precisamente a la vista de la nueva regulación establecida en el RD 2546/1994, el contrato de interinidad por sustitución es ahora un contrato con término final, que, en transcripción literal del precepto, 'se extinguirá...

por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo'. Un régimen jurídico semejante se establece para el segundo de los supuestos de contratos de interinidad contemplados en el RD 2546/1994 -la llamada interinidad por vacante-. De acuerdo con lo que se dispone en párrafo segundo del art. 4.b .

de dicha disposición reglamentaria 'en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos de interinidad coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'. Esta previsión normativa de limitación de la duración del contrato de trabajo de interinidad por vacante se refuerza en el apartado siguiente del propio precepto reglamentario, que indica expresamente como causa de extinción del mismo 'el transcurso del plazo... que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones públicas'. Sin entrar aquí, por innecesario, en otros problemas interpretativos que esta norma reglamentaria plantea, de ella se desprende, en lo que atañe a la resolución del presente recurso, que el mero transcurso del plazo aludido en dicha disposición, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido, sino el efecto contrario de facultar al empleador para dar por terminada la relación contractual con el trabajador interino.' Esta doctrina se reitera en la sentencia del TS de 7-3-00 rec. 2146/99 , en los siguientes términos: '(...) El problema de autos consiste en determinar el efecto que sobre el contrato de la actora tenga el hecho de no haberse cubierto la vacante en el plazo reglamentariamente establecido. Mientras la recurrente mantiene, ahora, que su contrato deberá persistir como interino por vacante hasta que reglamentariamente se produzca la cobertura definitiva, la Administración, por el contrario, entiende que es su derecho resolver el contrato a la expiración del término pactado. Y esta última tesis, acogida por la sentencia que se recurre, es coincidente con la de esta Sala a partir de su sentencia de 22 de octubre de 1.997 en la que ya se estableció que el mero transcurso del plazo para la cobertura de la vacante, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido, sino el efecto contrario de facultar al empleador para dar por terminada la relación contractual con el trabajador interino. Cierto es que en el recurso ya no se postula la declaración del carácter indefinido del contrato de la actora. Ha modalizado su pretensión para adaptarla a la sentencia que invoca de contraste.

Sin embargo la solución ha de ser la misma. Si la Administración tiene el derecho a resolver el contrato, una vez expirado el término, aunque no hubiese cubierto reglamentariamente la vacante, obvio es que no está obligada a efectuar una renovación o una prórroga del contrato de interinidad. Tal es la solución que se deriva del mandato del art. 4.c del Real Decreto citado al señalar que el contrato se extinguirá por el transcurso del plazo que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones Públicas.' Asimismo es de tener en cuenta la sentencia del TS de 25-1-07 rec. 5482/05 en cuyo supuesto se plantea en la sentencia recurrida y en la de contraste, una misma cuestión jurídica referida a la procedencia, o no, del cese de un trabajador que viene ocupando, transitoriamente y con carácter interino, una plaza en tanto se cubre en propiedad y por el correspondiente procedimiento reglamentario la expresada plaza, siendo, igualmente, circunstancia concurrente, en uno y otro caso, que la persona que adquiere en propiedad la vacante, si bien se posesiona de la misma, sin embargo, no llega a ocuparla, por cuanto o bien accede a otro puesto o solicita y se le concede una excedencia para el cuidado de hijos. Pese a la ausencia de ocupación de la plaza que es encomendada a otro trabajador, el TS admite la válida extinción del contrato de interinidad: '(...) En la actualidad y vigente ya, el mencionado R.D. 2546/94 no es posible seguir aplicando el precedente criterio jurisprudencial por ausencia de una verdadera base legal en la que pueda sustentarse, debiendo significarse que, como esta Sala, ha manifestado, reiteradamente, - sentencias de 18 de marzo de 1991 y 26 de diciembre de 1995 , entre otras muchas- cuando las Administraciones Públicas actúan como empleadoras de trabajadores unidos a las mismas por vínculos de naturaleza legal, se tienen que regir por las normas propias del Derecho del Trabajo.

Siendo esto así, y teniendo en cuenta que el vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2 .b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, es claro, que la sentencia, hoy recurrida, incurre en las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso, por lo que éste, debe ser estimado.' No deben llevar a otra conclusión las sentencias del TS de 21-1-13 rec 301/12 y 18-5-15 rec. 2135/14 , relativas a ceses por conclusión de un 'proceso de promoción profesional específica' en la Comunidad de Madrid.

En ambas hay un párrafo que podría inducir a confusión; es el siguiente: '(...) La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ] y estabilidad en el empleo ( SSTS 29/03/1999 - rcud 2598/1998 -; y 19/10/1999 -rcud 1256/1998 -. Así también las muchas otras que en ellas se citan). Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad contratada- pudiera resultar ser cuestionable desde la redacción del art. 4.2 del RD 2720/1998 y también incompatible con el art. 5.4 de la Orden CAM 21/01/10 que la impugnación del recurso cita, pero esa no es la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si -en efecto- el proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había concluido o no'.

Al respecto, conviene hacer dos precisiones: en primer lugar, la referencia a las sentencias del TS de '29/03/99 -rcud 2598/98 -; y 19/10/99 -rcud 1256/98 . Así también las muchas otras que en ellas se citan', no resulta exacta, ya que dicha jurisprudencia no se refiere a las normas laborales, ni a trabajadores por cuenta ajena, sino al Estatuto Jurídico del Personal Médico y a los facultativos designados interinamente a su amparo con relación no laboral sino 'estatutaria' o sea jurídico administrativa, de la que por entonces conocía este orden jurisdiccional social. Y en segundo lugar, las propias sentencias del TS de 21-1-13 rec 301/12 y 18-5-15 rec. 2135/14 reconocen que no es ésa la cuestión que resuelven (si es preciso que se produzca la efectiva cobertura de la vacante), sino la de que era necesario el agotamiento de los diversos procesos selectivos establecidos en el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, concluyendo en la primera de ellas que el cese es improcedente, no porque se haya declarado desierta la plaza, sino porque no se habían agotado las diversas fórmulas de cobertura (en la segunda de las citadas, el cese fue válido porque se cubrió la plaza en el proceso de promoción profesional específica).

En el caso de estos autos, la plaza que ocupaba la actora fue incluida en el proceso de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, el cual se rige por la disposición transitoria undécima del convenio colectivo del personal laboral de la CAM, del siguiente tenor: 'Undécima. Ordenación y mejora del empleo (consolidación) Con la finalidad de fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, reduciendo la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles (8 por 100) se establece el programa de actuación que a continuación se desarrolla, que también tiene como finalidad la de favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo.

En consecuencia, este plan se ordenará en tres fases sucesivas: 1 En la primera fase, se procederá a convocar, dentro del primer semestre de 2005, un concurso de traslados en el que se incluirán las plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público pendientes de los años 2001-2004.

Excepcionalmente, podrán participar en este concreto concurso de traslados los trabajadores a los que se haya adjudicado puesto en el anterior concurso.

2. En la segunda fase se convocarán, dentro del primer cuatrimestre de 2006, procesos de promoción profesional específica correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 1999- 2004 para el personal laboral fijo.

De forma excepcional y única, este proceso se abordará, a excepción del grupo V, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas.

La fase de oposición consistirá en la realización de un único ejercicio tipo test con tres respuestas alternativas, en el que no se penalizarían las respuestas erróneas y que se superaría por los aspirantes que tengan el 50 por 100 de respuestas correctas.

En la fase de concurso se valorará preferentemente entre los méritos la experiencia adquirida por el desempeño de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid. Las bases de convocatoria relacionarán expresamente, a estos efectos, las equivalencias entre la experiencia como funcionario con las correspondientes categorías laborales.

La calificación final vendrá determinada por la media ponderada de las calificaciones obtenidas en las dos fases del proceso, correspondiendo a la oposición un 55 por 100 y al concurso un 45 por 100.

3. En la tercera y última se desarrollará un proceso extraordinario y por una sola vez de consolidación de empleo, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas.

La fase de oposición consistirá en la realización de un único ejercicio tipo test con tres respuestas alternativas, en el que no se penalizarían las respuestas erróneas y que se superaría por los aspirantes que tengan el 50 por 100 de respuestas correctas.

En la fase de concurso se valorará preferentemente entre los méritos, la experiencia adquirida por el desempeño de puestos de trabajo como personal temporal en la Administración de la Comunidad de Madrid.

Las bases de convocatoria relacionarán expresamente, a estos efectos, las equivalencias entre la experiencia como funcionario interino con las correspondientes categorías laborales.

La calificación final vendrá determinada por la media ponderada de las calificaciones obtenidas en las dos fases del proceso, correspondiendo a la oposición un 55 por 100 y al concurso un 45 por 100.

Este proceso afectaría a todas las plazas incluidas en las Ofertas de Empleo 1998-2003, o anteriores, en su caso, que resultaran tras finalizar las fases anteriores y que no se correspondan con las categorías laborales de las áreas de actividad A, B, C y D incluidas en el Anexo del Decreto 149/2002, de 29 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios.

A estos efectos, se habilita el crédito necesario para hacer frente a cada una de esas fases.

El personal declarado por sentencia indefinido no fijo podrá participar en este proceso extraordinario de consolidación de empleo. Cuando se trate de personal que desarrolla funciones equivalentes a la de cuerpos y escalas de personal funcionario, el puesto que vinieren ocupando será transformado en un puesto de carácter funcionarial.

El personal que ostente la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 tendrá la consideración de personal fijo'.

En consecuencia, el proceso de consolidación de empleo constituía la última fase de todo el procedimiento que, al finalizar, aunque en el presente caso la adjudicataria de la plaza de la actora haya causado excedencia inmediatamente después de tomar posesión, determina necesariamente la válida extinción del contrato de interinidad de la demandante'.



SEXTO.- En atención a lo expuesto el recurso se estima.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada el 27-4-2017 por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, en autos 23/2017, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de D. Pedro Miguel , absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 843/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 843/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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