Última revisión
27/10/2009
Sentencia Social Nº 7741/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6751/2008 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7741/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106813
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0031893
mi
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 27 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7741/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Romualdo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 747/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA INTERCOMARCAL, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Anfetrans, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Romualdo contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Anfetrans, S.L. y MUTUA INTERCOMARCAL sobre Invalidez Permanente Parcial derivada de accidente de Trabajo debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. El actor Romualdo nacido en fecha 1.7.1968, se halla afiliado al Régimen General de Seguridad Social y en situación de alta.
Segundo. El día 19.9.2006 sufrió un accidente de trabajo cuando prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Anfetrans, S.L. , se atrapó la mano, con el diagnóstico de aplastamiento de 2º dedo de la mano izquierda, causando baja médica en igual fecha.
Tercero. La profesión habitual del trabajador al producirse el accidente era de mozo de almacen en empresa de transporte de mercancias.
Cuarto. La mencionada empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de accidente laboral de sus trabajadores con la Mutua Intercomarcal y no existe informe de que la misma se encuentre al descubierto del pago de cuotas.
Quinto. Fue dado de alta médica el 15.12.2006 por los Servicios Médicos de la citada Mutua, por curación con secuelas.
Sexto. Se inicio la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S. quien por resolución de 14.6.2007 resolvió declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 960 euros de cuyo pago es responsable la Mutua Intercomarcal sin perjuicio de las responsabilidades legales del I.N.S.S. y de la T.G.S.S.
Séptimo. Fue emitido dictamen médico por el Icam en 6.3.2007, cuyo contenido se tiene por reproducido.
Octavo. Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdicción social por resolución del INSS de 26.9.2007, que desestimó la reclamación previa interpuesta por el actor.
Noveno. La base reguladora de la prestación de I.P. Parcial es de: 1.399,47 euros/mes.
Décimo. Las lesiones que padece el trabajador son las siguientes:
-Limitación de la movilidad global del dedo índice de mano izquierda del 50 por 100 (imposibilidad para la extensión completa y limitación en flexión con distancia dígito-palmar de unos 4 cms).
- Cicatriz hipertrófica de unos 3 cms. en cara palmar del 2º dedo mano izquierda.
Décimo-primero. El trabajador es diestro."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUA INTERCOMARCAL , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de su pretensión invalidante, interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la modificación del décimo hecho probado para el que propone un texto alternativo en el que (y tras recoger los grados en que se limita la flexo-extensión del dedo índice izquierdo) concluye afirmando que "no puede realizar ni el puño ni la garra al quedar el dedo en extensión" (folio 38 de su ramo de prueba).
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, a la crítica valoración que el Juzgador efectúa del conjunto "de informes médicos obrantes en autos", añade el singular valor probatorio del que participa "el emitido por el ICAM...que objetiva con imparcialidad y rigor científico la limitación funcional del dedo índice de la mano izquierda de trabajador en más del 50% siendo su mano rectora la derecha, teniendo conservada la funcionalidad de la pinza, prensa, puño y garra de la mano izquierda sin dolor...".
Frente a este valorado Informe opone la recurrente el "aportado...en vista de juicio" al que -según dicha parte- también "debe otorgársele rigor científico" pero sin alegar error alguno en la crítica valoración judicial respecto de aquél al que se concede un prevalente valor probatorio; apreciación que la Sala no puede alterar sin vulnerar la doctrina judicial anteriormente expresada.
SEGUNDO.- Dirige el trabajador su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.3 de la LGSS .
Según una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
Se trata, así, de valorar aquellas circunstancias en términos tales que se traduzcan en un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad al accidente, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de incapacidad permanente parcial, y no como lesiones permanentes no invalidantes, a fin y efecto de compensar económicamente los perjuicios que el trabajador ha de experimentar, que es la finalidad perseguida por la norma cuya infracción se denuncia. Minoración que, sin embargo, no se puede considerar objetivada en un supuesto en el que no se justifica que la actividad laboral por él desarrollada como "mozo de almacén en empresa de transporte de mercancías" se vea jurídicamente afectada por una patología que, afectando a la extremidad no rectora de su actividad, cursa sin dolor ni un menoscabo funcional que pudiera condicionar su desarrollo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo frente a la sentencia de 9 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona en los autos 747/2007 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ANFETRANS S.L. y la MUTUA INTERCOMARCAL.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
