Última revisión
11/05/2006
Sentencia Social Nº 775/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2005 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 775/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100645
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1316
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00775/2006
Recurso nº 1.753/05.-
Ponente: Sr. José Montiel González.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a once mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 775
En el Recurso de Suplicación número 1.753/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 10 de junio de 2.005, en los autos número 146/05 , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Alejandro.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Alejandro, contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con derecho a percibir una indemnización del 100% de la base reguladora de 418.80 euros, con efectos económicos desde el 3.12.04, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- El actor, nacido el 1-6-1944, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor REA C.P., por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 23-3-1999. Segundo. El informe del EVI de fecha 24.2.99, determina el siguiente cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales al actor: CARDIOPATÍA ISQUEMICA IAM ANTERIOR EXTENSO. Tercero. Solicitada por el actor revisión del grado de incapacidad declarada, y una vez declarada, y una vez instruido el oportuno expediente, el EVI emite informe de fecha 3.12.2004, en la que consigna como diagnóstico. CARDIOPATÍS ISQUÉMICA. CERVICOARTROSIS. En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez que tiene reconocido, según determina el art. 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio - Cuarto. El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada. Quinto. El actor presenta además de las patologías consignadas en el informe del EVI: DISNEA HABITUAL CON INTOLERANCIA AL EJERCICIO FÍSICO. CERVICOARTROSIS CON DOLOR Y PARESTESIAS IRRADIADAS A AMBOS BRAZOS. Sexto. La base reguladora de la prestación solicitada es la inicial de 418.80 euros (69.682 ptas.), determina por resolución del INSS de 24.3.99.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción de los arts. 137.1.c) y 143.2 de la L.G.S.S .; al entender la entidad gestora que no se ha acreditado la agravación del estado del actor para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia; el actor, de profesión habitual agricultor por cuenta propia, obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente total para dicha profesión por Resolución del INSS de 23 de marzo de 1999. El cuadro residual que presentaba en ese momento era el de: cardiopatía isquémica, IAM anterior extenso.
En la actualidad, conforme al hecho probado quinto de la sentencia impugnada, el actor presenta Cardiopatía isquémica, disnea habitual con intolerancia al ejercicio físico, cervicoartrosis con dolor y parestesias irradiadas a ambos brazos.
A la vista de lo anterior; puede concluirse que la situación clínica que presta el trabajador se ha visto agravada, puesto que en la actualidad padece limitaciones que con anterioridad no presentaba; y, de otra parte, que dicha agravación es relevante en orden a establecer la capacidad residual actual; ya que el actor tiene disnea a pequeños esfuerzos, tal como se ha demostrado con las distintas pruebas realizadas, lo que le impide la realización de cualquier actividad laboral, aunque sea liviana; por lo que el recurso debe desestimarse.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1.753/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 10 de junio de 2.005, en los autos número 146/05 , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Alejandro; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1753 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

