Sentencia Social Nº 775/2...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Social Nº 775/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4463/2007 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 775/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100750


Encabezamiento

RSU 0004463/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00775/2007

Sentencia nº 775

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a 27 de noviembre de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 775

En el recurso de suplicación 4463/07 interpuesto por D. Benito , representado por el Letrado D. FERNANDO REGUERAS ORALLO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID en autos núm. 264/07 siendo recurrido REPARACIONES TÉCNICAS DEL HOGAR, S.L., representado por el Letrado Dª. MARÍA ANTONIA MONTESINOS LÓPEZ Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Benito contra REPARACIONES TÉCNICAS DEL HOGAR, S.L., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 DE JUNIO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Que D. Benito trabajó para la empresa Reparaciones Técnicas del Hogar, S.A., con antigüedad de 09-12-2003, categoría de oficial lª y salario mensual prorrateado de 1159,50 euros.

SEGUNDO.- Que el día 08-02-2007 recibió carta de despido, folios 4 y 5, que es del tenor literal siguiente:

"Muy Sr. nuestro:

El pasado día 5 de Febrero de 2007 nuestra Empresa puso en su conocimiento los hechos que Ud. había realizado el pasado día 26 de Enero de 2007, documento que Ud. recogió, negándose a firmar su recibí, motivo por el cual la Reparaciones Técnicas del Hogar, S.L. se vio obligada a buscar dos testigos de esa entrega, concretamente D. Héctor y Dña. Regina y cuyo tenor pasamos a reiterar.

Por la presente le comunicamos que ha incurrido en las faltas:

El pasado día 26 de enero de 2007 a las 10 de la mañana acudió al Unilcíllo de D. Marcelino , sita en Arroyomolinos. calle DIRECCION000 núm. NUM000 - puerta NUM001 , para efectuar la transformación de gas propano a gas natural de la Caldera CHAFFOTEAUX ET MAURY. Modelo CALYDRA COMFORT 24 FF y su posterior prueba y puesta en marcha. En su parte de trabajo. que adjuntarlos (Documento n.1), Ud. relaciona que se han realizado estas dos cosas.

El día 1 de febrero de 2006, el Sr. Marcelino avisa telefónicamente a la ciripresa, pues hasta ese momento no la había utilizado, que el ordenador de la caldera está detectando "errores y fallos", constatando el cliente que salen unas llamas considerables de la misma.

El mismo día l acude otro operario de nuestra empresa, concretamente. D. Jesús María , encontrando que la citada caldera no había sido transformada de propano a gas natural y que por lo tanto no pudo ponerse en marcha ni ser probada según las anotaciones que Ud. reflejó en su parte de trabajo. (Documento núm. 22). Todo ello ocasionó una serie de daños en el citado aparato, puesto que hubo componentes que resultaron quemados que obligan a la Empresa a efectuar el cambio de la citada caldera por otra nueva; el mismo día Ud. realizó actuaciones similares en las viviendas sitas en la DIRECCION000 núm. 43 y núm. 51.v adjuntamos partes de todo ello (Documento núm. 3). todo ello ocasionará para la Empresa el colocar tres calderas nuevas en estos domicilios, sin coste alguno para los clientes.

Estas actuaciones están tipificadas en el Convenio Colectivo de la Industria 202 del Metal de la Comunidad de Madrid (BO. Núm.209 de 25 de agosto de 2005) en el art. 52 como imprudencia en acto de servicio con riesgo de producción de accidente y peligro de averías en las instalaciones en concordancia con el art. 53 I . a que se ha causado accidente grave por negligencia o imprudencia inexplicable.

Segunda, El pasado día 26 de Enero de 2007, último día de trabajo previo al comienzo de sus vacaciones: Ud. no depositó en el centro de trabajo sito en Madrid, calle 1 Rompedizo 3. ni el vehículo propiedad de la Empresa que tiene encomendado para hacer su trabajo, ni los partes de trabajo correspondientes, obligando a un operario de la Empresa a acudir a las inmediaciones de su domicilio con duplicado de las llaves del vehículo y recogerlo con la documentación correspondiente.

Este hecho esta tipificado en art. 53 c del arriba citado convenio colectivo, como abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

Como puede comprobar estamos ante la comisión de dos faltas de carácter muy grave y que de conformidad al art. 53 del Convenio Colectivo Ud. puede ser sancionado de la siguiente forma:

"Las faltas muy graves serán sancionadas:

1.- Suspensión de empleo y sueldo (de veinticuatro a sesenta días.

2.- Inhabilitación por un período no superior a cinco años para ascender de categoría.

3.- Traslado forzoso a otra localidad sin derecho a indemnización

4.- Despido.

Por todo ello, y ante la gravedad de las actuaciones proferidas, la Empresa le concede un plazo de 48 horas, desde la recepción de este documento para que alegue lo que estime oportuno al respecto.

Una vez se hayan efectuado estas alegaciones o bien transcurra el plazo concedido, la Empresa le comunicará por escrito la sanción que le será impuesta."

Habiendo transcurrido el plazo de alegaciones sin que esta Empresa haya recibido ningún tipo de alegación por su parte y debido a la gravedad de las actuaciones tipo realizadas y arriba descritas pasamos conocimiento que esta empresa ha decidido sancionarle con un despido disciplinario con efectos del día de hoy, 8 de febrero de 2007, por la comisión de las faltas arriba descritas y tipificadas en los artículos 52 li en concordancia con el art. 53 l. y el art. 53 c del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid (BOOM Núm. 202 de 25. de agosto de 2005 ) todo ello referenciado en el articulo 54. 2 d del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

Por otra parte informarle que tiene a su disposición en nuestras oficinas la y demás documentación que le corresponde.

Todo lo cual ponemos en su conocimiento para que surtan los efectos correspondientes".

TERCERO.- Que el día 26-01-2007, el actor no realizó las comprobaciones que debía haber efectuado y firmó tres partes como si hubiese llevado a cabo el trabajo encargado, testifical e interrogatorio del actor, folios 43 a 54.

CUARTO.- El día 26-01-07, al terminar su trabajo el actor se llevó un vehículo de su empresa hasta su domicilio, dejándolo aparcado en las inmediaciones del mismo, interrogatorio.

El día 01-02-07, disfrutando de sus vacaciones, el demandante recibió una llamada de la empresa interesándose por el vehículo. Manifestó dónde se encontraba y la empresa lo recogió, interrogatorio del actor y testifical.

QUINTO.-Escostumbre de la empresa dejar que los trabajadores se llevan el vehículo que utilizan en sus desplazamientos a su domicilio para reincorporarse en él a la mañana siguiente a la reanudación de sus trabajos, interrogatorio y testifical.

SEXTO.- Con fecha 05-02-2007 se remitió por la empresa al trabajador la carta que aparece en los folios 25 y 26, que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- Entre las partes se han firmado los contratos de prestación de trabajo que aparecen en los folios 38 a 40 y 76 a 80.

Ha estado dado de alta en Seguridad Social por Reparaciones Técnicas del Hogar S.A., desde el 09-12-2003 hasta el 19-01- 2006 y desde el 01-02-2006 en adelante, folio 34.

OCTAVO.- E1 trabajador no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa que se dedica, a la puesta a punto de calderas y aires acondicionados.

NOVENO.- Se celebró la preceptiva conciliación.

DÉCIMO.- El actor con anterioridad no había sido objeto de sanción disciplinaria alguna.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Benito contra Reparaciones Técnicas del Hogar, S.L., debo declarar y declaro Procedente el despido del actor, y extinguida la relación laboral existente entre las partes desde el 08-02-2007, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, D. Benito siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En el presente supuesto la parte demandante formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, alegando un único motivo de suplicación al amparo del art.191 c) LPL por infracción del art. 52 g) del Convenio Colectivo aplicable, del art. 56 ET y art. 54.2.2 ET , impugnando el pronunciamiento judicial que declara la procedencia de la sanción de despido al entender que el art. 52 g) del Convenio , castiga y tipifica como infracción grave, no sancionable con el despido, la negligencia o desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del mismo, alegando además que, el uso del vehículo de empresa por el actor no puede determinar la existencia de un comportamiento determinante de la trasgresión de la buena fe contractual, puesto que ha resultado probado que la empresa permitía tal uso, sin que anteriormente el actor fuera sancionado.

En el presente supuesto se imputan al actor en la carta de despido, dos infracciones consistentes en la falta de realización de las comprobaciones y aseguramientos pertinentes en relación a tres calderas de gas, lo que ocasionó que la demandada tuviera que acudir a los respectivos domicilios para solventar los problemas derivados de las mismas. La segunda infracción que se le imputa, es no haber devuelto el vehículo de empresa una vez terminada la jornada laboral, cuando al día siguiente comenzaba el período vacacional. La sentencia de instancia considera acreditados ambos comportamientos y determina que el primero de ellos se encuentra tipificado en el art. 52 h) del Convenio Colectivo aplicable, al conformar una falta de diligencia del actor susceptible de ocasionar un accidente, por lo que, de conformidad con tal artículo supone una infracción de carácter muy grave sancionable con el despido. Por otro lado, en relación al uso del vehículo de empresa, el juzgador "a quo", considera que constituye una infracción del deber de buena fe contractual, puesto que, si bien se ha probado que la empresa permitía a los trabajadores que llevasen tales vehículos a su domicilio, tal uso tenía como finalidad permitir la reincorporación al trabajo al día siguiente, lo que determina que, la falta de devolución de tal instrumento en una fecha inmediatamente anterior al inicio de las vacaciones, suponga un abuso de confianza susceptible de sanción con el despido. Tales argumentos son compartidos por esta sección de Sala, puesto que, en relación al primero de los comportamientos declarados probados, resulta adecuada la calificación efectuada por la empresa y suscrita por el órgano jurisdiccional de instancia, al amparo del párrafo h) del art. 52 del Convenio Colectivo, puesto que dada la naturaleza de las instalaciones cuya reparación fue encomendada al actor (calderas de gas), la falta de realización de las comprobaciones y aseguramientos pertinentes, pudo determinar un riesgo personal o material, lo que impide su calificación al amparo del apartado g) del mismo precepto convencional, tal como sostiene la parte recurrente, quien por otro lado, no solicitó una modificación del relato de hechos probados con el objeto de constatar la falta de peligrosidad derivada del comportamiento del trabajador, por lo que no puede imputarse a la sentencia de instancia, la infracción alegada, considerando así que la calificación del comportamiento del actor es adecuada al tenor del art. 52 h) del Convenio , por lo que la sanción impuesta sería asimismo correcta.

De otro lado, igualmente se suscriben las consideraciones referentes a la infracción del deber de buena fe contractual que se imputa al recurrente, puesto que tomando en consideración los hechos declarados probados, resulta que el actor empleó el vehículo de la empresa el día 26.1.2007 (viernes) para regresar a su domicilio, cuando al siguiente día hábil para el trabajo, no iba a reincorporarse, por tener previsto el disfrute del período de vacaciones correspondiente. Coincidimos con el razonamiento de la sentencia de instancia considerando así que tal comportamiento supone un claro abuso de confianza determinante de la ruptura del deber de buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales, puesto que, ha resultado probado (hecho probado 5º) que si bien la empresa permitía el uso del vehículo facilitado para regresar al domicilio particular, tal consideración tenía como finalidad la reincorporación al día siguiente del trabajador, por lo que el comportamiento del actor en la fecha señalada supone, como decimos un abuso de confianza.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas que se le imputan.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto D. Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de 25 de junio de 2.007, dictada en los autos nº 264/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000044632007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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