Sentencia Social Nº 775/2...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Social Nº 775/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 565/2005 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 775/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100546

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Barcelona, sobre recargo de prestaciones, revocando la misma y estableciendo el recargo en su máximo porcentaje. No se discute la existencia de infracción de la normativa de prevención y la consecuente responsabilidad empresarial, sino tan sólo el alcance que haya de darse a la cuantía del recargo. La Sala aprecia un elevado grado de incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de seguridad laboral, no habiendo ninguna circunstancia que pudiere atenuar la gravedad ni circunstancia que permita compensarla, a lo que se añade la importancia de las secuelas y consecuencias que se han derivado para el trabajador, lo que conduce necesariamente a la imposición del recargo en la máxima cuantía legalmente prevista.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0001729

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 28 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 775/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 29 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 565/2005 y siendo recurrido/a CATOR S.A., INSS (Tarragona) y tgss T. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Roberto , y desestimando la presentada por CATOR, SA, ambos demandados junto con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social en las respectivas demandas presentadas de contrario, debo declarar que as prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Roberto deben ser incrementadas en un 40% con cargo exclusivo de la empresa, sin perjuicio de la obligación del INSS de estar y pasar por ésta resolución. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador, Roberto , prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CATOR, SA, con categoría profesional de mecánico industrial operador, sufrió el 11.4.02 accidente laboral que le causó lesiones por las que estuvo en situación de incapacidad temporal, siendo finalmente declarado afecto de una incapacidad permanent parcial por el INS S.

Posteriormente, por sentencia de 9.6.05 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de este partido en autos n° 290/05 fue declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente total, siendo las principales lesiones reconocidas las de ojo derecho ciego doloroso, y visión de 0,93 en izquierdo, fotofobia bilateral y blefaroplastia, con ausencia de visión de relieve.

(expediente administrativo y documento n° 29 del Sr. Roberto )

SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar cuando el trabajador operaba con una máquina de limpieza de intercambiadores de placas, que utilizaba producto caústico, hidróxido potásico dañino al contacto, a alta presión.

(Interrogatorio del Sr. Marco Antonio , documento n° 2 del Sr. Roberto , interrogatorios del legal representante de Ja empresa, y del Sr.Melich, documento n° 19 de la empresa)

TERCERO.- Esta máquina había sido fabricada por la empresa, era revisada por ella, y no estaba homologada.

Carecía igualmente de mecanismo automático de desconexión para el caso de exceso de presión.

(Interrogatorio de Cator, y Sr. Marco Antonio , documento n° 2 del Sr. Roberto )

CUARTO.- La máquina de limpieza se compone de un compresor que proyecta el líquido limpiador a presión, mediante mangueras, una de entrada y otra de salida, que configuraban un circuito de entrada y salida.

Al ponerla en funcionamiento una de las mangueras de conexión se soltó del tubo de retorno donde estaba conectada mediante un "rácor", proyectando la presión el líquido que transportaba sobre la cabeza, cara y ojos del Sr. Roberto .

(interrogatorio Sr. Marco Antonio , documento n°2 del Sr. Roberto )

QUINTO.- EL Sr. Roberto portaba en el momento del accidente gafas de protección que no tenían sujeción para evitar su caída o desplazamiento, y que no quedaban fijadas cubriendo totalmente los ojos.

Estas gafas eran las únicas que proporcionaba la empresa a sus operarios.

(interrogatorio Sr. Marco Antonio , documento n° 2 del Sr. Roberto , e interrogatorio de Cator, SA,)

SEXTO.- En anteriores ocasiones las mangueras de la máquina de limpieza se habían soltado de su conexión provocando la salida del líquido, aunque sin provocar accidentes.

(interrogatorio del Sr. Marco Antonio y de Luis María )

SÉPTIMO.- La evaluación de riesgos de la empresa para la limpieza de intercambiadores de aceite térmico establece un riesgo de contacto con sustancia caústica bajo.

(documento n° 19 de Cator, SA)

OCTAVO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra CATOR, SA el 31.12.04, tras visita girada a la empresa el 11.4.04.

El Departamento de Trabajo anuló dicha acta por resolución de 29.4.05, al entender que dado el tiempo transcurrido entre el accidente de 11.4.02, y la visita del inspector actuante a la empresa de, faltaba la necesaria inmediación respecto de los hechos para sustentar debidamente la presunción de certeza del acta.

Dicha resolución ha sido recurrida por el Sr. Roberto en sede administrativa.

(docmento n° 15 del Sr. Roberto )

NOVENO.- El INSS inicia nuevo expediente para recargo de prestaciones el 16.2.05, previa entrada el 31.12.04 de informe propuesta de la Inspección de Trabajo, que obra unida al expediente al igual que el acta de infracción origen del mismo.

Tras la pertinente tramitación, con audiencia de las partes, el 31.5.05 dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo acaecido, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente se vieran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante.

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por ambos demandantes que fueron expresamente desestimadas.

Se da por reproducido el contenido de las resoluciones de 31.5.05, de las reclamaciones previas y de las resoluciones desestimatorias de las mismas .

(expediente administrativo)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Roberto , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Cator, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte su demanda y desestimando íntegramente la formulada por la empresa, para modificar parcialmente lo establecido en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social objeto del litigio, elevando hasta el 40% el recargo de prestaciones de seguridad social por infracción de medidas de seguridad que le había sido impuesto a la empresa por la entidad gestora en cuantía del 30%.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 123.1º de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que se cita, planteando exclusivamente que se incremente hasta el 50% la cuantía del recargo de prestaciones impuesto a la empresa.

El precepto legal cuya infracción se denuncia permite la imposición a la empresa de un recargo de hasta un 50% en las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando se hubiere infringido por la empresa la normativa en materia de seguridad laboral.

En el caso de autos no se discute ya la evidente infracción de dicha normativa y consecuente responsabilidad empresarial, sino tan solo el alcance que haya de darse a la cuantía del recargo.

Sobre este particular y siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, ha de respetarse la decisión del juez de instancia cuando se encuentre debidamente justificada y adecuadamente razonada, y no resulte además manifiestamente irracional, desproporcionada o notoriamente infundada.

En general, cuando se aprecia un elevado grado de incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de seguridad laboral habría de tenderse a aplicar en su porcentaje más elevado el recargo, que podría atenuarse cuando la infracción es de escasa entidad y/o en la producción del accidente pudiere tambien haber concurrido un nivel importante de negligencia imputable al propio trabajador accidentado o incluso a terceros.

Lo que va a permitir revisar la decisión de la juez " a quo", que en su sentencia se limita a establecer el recargo en la cuantía del 40% sin ofrecer una especial motivación debidamente justificada de las razones que ha llevado a desestimar la pretensión del trabajador, en un caso en el que concurren especiales notas de gravedad en el comportamiento de la empresa y no hay en cambio ninguna circunstancia que permita atenuar su responsabilidad.

En el presente supuesto el accidente se produce al soltarse una de las mangueras conectadas a la máquina que hacía servir el trabajador, proyectando un chorro de líquido a presión que impactó en su cara, causando como lesiones ojo derecho ciego doloroso y visión de 0, 93 en ojo izquierdo, fotofobia bilateral y blefaroplastia, con ausencia de visión de relieve, lo que ha determinado el reconocimiento al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de mecánico industrial.

Concurren varias circunstancias que evidencian la gravedad del incumplimiento empresarial, mientras que no es de apreciar ningún elemento de atenuación que permitiere rebajar la cuantía del recargo hasta el 50%.

Como elementos de especial agravación, basta señalar : 1º) que las tareas de limpieza se realizan con una máquina a presión que utiliza un producto cáustico, manifiestamente peligroso en caso de impactar el chorro de líquido en zonas sensibles del cuerpo, especialmente en cara y ojos; 2º) pese a ello, la maquina utilizada había sido fabricada por la propia empresa, era revisada por ello y no se encontraba homologada. Esta falta de homologación oficial constituye una grave negligencia que va más allá de la mera formalidad del trámite burocrático, por cuanto supone eludir la revisión y constatación oficial de que la maquinaria cumpla los requisitos de seguridad exigibles; 3º) manifestación de lo cual es el hecho de que la máquina en cuestión carecía de un mecanismo automático de desconexión para el caso de exceso de presión, con el consiguiente peligro que esto genera de soltarse alguna de las mangueras unidas al compresor, tal y como así efectivamente sucede; 4º) el accidente se produce al poner el actor en funcionamiento la máquina, momento en el que se suelta el racor que unía una de las mangueras con el compresor y proyecta el chorro de líquido a su cara, lo que evidencia un defectuoso diseño o mantenimiento y revisión del sistema de anclaje de la manguera; 5º) que se agrava por la circunstancia de que ya en anteriores ocasiones se habían soltado las mangueras de limpieza de su conexión, aunque sin provocar accidentes. Con tales antecedentes, es aún más inexcusable una actuación mucho más diligente de la empresa en la periódica revisión y ajuste del mecanismo de conexión de las mangueras, o rectificando su diseño al haber sido fabricada por la misma; 6º) a mayor abundamiento, el único equipo personal de protección facilitado al trabajador eran unas simples gafas que no tenían sujeción para evitar su caída o desplazamiento y que no quedan fijadas cubriendo totalmente los ojos, con lo que resultaban manifiestamente inadecuadas en caso de recibir el impacto del chorro de líquido a presión, tal y como así efectivamente sucede no evitando que el líquido entrara en contacto con los ojos.

Frente a tales elementos de gravedad no hay ninguna circunstancia que pudiere atenuar la gravedad del incumplimiento de la empresa, puesto que el trabajador tenía colocadas las gafas de protección; no hay manipulación errónea por su parte, ni tampoco ejecuta ninguna maniobra negligente que pudiere haber contribuido a la producción del accidente o aumentar su gravedad; ni se produce la intervención negligente de otros trabajadores o terceros ajenos a la empresa.

Nos encontramos de esta forma ante una situación en la que concurren varios relevantes elementos objetivos de especial gravedad en la actuación de la empresa, mientras que en cambio no aparece ninguna circunstancia que permita compensar tan singular gravedad, a lo que tambien se añade la importancia de las secuelas y consecuencias que se han derivado para el trabajador, sin ser esto lo más determinante en este caso.

Todo ello ha de conducir necesariamente a la imposición del recargo en la máxima cuantía legalmente prevista, estimando en este sentido el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Roberto contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona , en los procedimientos acumulados número 565/05 y 846/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente y CATALANA DE TRACTAMENTS D'OLIS RESIDUALS, SA (CATOR), siendo parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de establecer en el 50% el recargo de prestaciones de seguridad social impuesto a la precitada empresa .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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