Última revisión
10/03/2008
Sentencia Social Nº 775/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1016/2007 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 775/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100765
Encabezamiento
2
Rec. c/sent. nº 1016/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1016/2007
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a diez de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 775/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1016/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 487/06, seguidos sobre Invalidez Contingencia, a instancia de Dª Rita, asistida del Letrado D. Raúl Diez Castillo, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y Linea Joven 2002 S.L, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada pro Dª Rita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Ibermutuamur y la empresa Linea Joven 2002, S.L, y , con confirmación de la resolución administrativa que declara que la actora no está afecta a grado de incapacidad en grado alguno, absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales de la trabajador demandante y de la empresa: La actora, nacida el 19.11.1959 , figura afiliada la Seguridad Social y, en la fecha del hecho causante, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social prestó servicios como aparadora para la empresa Linea Joven 2002, S.L , dedicada a la actividad de industria del calzado. La citada empresa tiene asegurados los riesgos comunes con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutuamur. SEGUNDO.- Incapacidad Temporal: I. El 17.09.2004 se expidió parte baja médica por enfermedad común, con diagnóstico de: "cervicobraquialgia", emitiéndose el alta por agotamiento del plazo con propuesta de incapacidad permanente el día 16.03.2006. II. Con fecha 29.12.2004 la actora solicitó a la Mutua codemandada el pago directo de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. TERCERO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. Con fecha 04.04.2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Espondilosis cervical. Profusiones discales cervicales. Síndrome fibromialgico. Epicondilitis derecha. Sintomatología ansiosa" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor a varios niveles osteoarticulares de predominio en el raquis cervical y MSD. Sintomatología ansiosa" y propone la calificación de al actora como no afecta a incapacidad permanente. II. El 05.04.2006 por el Director Provincial del INSS de Alicante se eleva a definitiva la propuesta denegando la prestación solicitada. CUARTO. Circunstancias clínicas: I. La actora padece las siguientes dolencias: Espondilosis cervical y profusiones discales cervicales, con movilidad conservada. Síndrome fibromialgico. Epicondilitis derecha, sin signos de radiculopatía ni de lesión de troncos nerviosos y con tropismo y movilidad normal.Sintomatología ansiosa con periodos de mejoría y otros de empeoramiento sintomático. II. La anterior patología le ocasiona las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Algias de predominio en el raquis cervical y miembro superior derecho. Limitación para actividades con esfuerzos o sobrecargas habituales o pronunciadas del raquis cervical y para actividades estresantes o de carga mental. QUINTO. Base reguladora: I. La base reguladora de la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, asciende a 31,00 euros diarios y, por tanto , 11.315,00 euros anuales y 942,82 euros mensuales. II. La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 549,77 euros mensuales. SEXTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: Interpuesta por la actora reclamación previa frente al INSS el 05.05.2006 se desestima en Resolución de fecha de salida 22.05.2006. Se interpone demanda con fecha 22.06.2006 que, turnada a este juzgado tuvo entrada el 26.06.2006 ."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común, interpone la parte actora recurso de suplicación, solicitando ahora, de manera subsidiaria, también la invalidez permanente parcial, y no haciendo alegación alguna respecto de la contingencia que la Sentencia a quo, pese a no reconocer grado alguno de incapacidad a la trabajadora, declaró como enfermedad común. En un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , la recurrente propone una redacción alternativa del hecho probado cuarto de la sentencia para sustituir el párrafo primero por el siguiente que elimina diversos extremos del redactado por el juez a quo, quedando así: "I. La actora padece las siguientes dolencias: Espondilosis cervical y protusiones discales cervicales. Síndrome fibromiálgico. Epicondilitis derecha. Trastorno por ansiedad generalizada. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación para actividades con esfuerzos o sobrecargas habituales o pronunciadas del raquis cervical y para actividades estresantes o de carga mental". Esta redacción, que repite lo incluido por la juez a quo pero eliminando ciertas partes se apoya en el Informe de Valoración Médica, en el informe médico pericial del Dr. Luis Francisco, en el informe de Rehabilitación del Dr. Jose Ángel , en el informe clínico del Dr. Romeo y en la resolución del INSS. Alega que la juez de instancia hace una incorrecta interpretación del Informe Médico de Síntesis, consiguiendo con ello atemperar el cuadro clínico que padece la actora, introduciendo una serie de expresiones o valoraciones contenidas en varios apartados del informe en cuestión, pero que no están contenidas en las conclusiones de los expertos en medicina. Pues bien, el texto propuesto no debe ser admitido ya que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 191 b y 194 de la LPL ) , error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas , o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia , el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. En realidad, la recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada (art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás , u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental, por lo que no es demostrativo del error del Juzgador el que éste haya acudido preferentemente al Informe Médico de Síntesis, lo que justifica "por ser más convincente que la pericial de la medicina privada que se practica a instancias de la parte actora".
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción , por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 137.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de forma total o, al menos, parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de aparadora de calzado. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137 del mismo texto legal señala en su número 4 que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su número 3º que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad en ninguno de los grados legalmente regulados, pues según consta en ellos la única repercusión funcional que producen las dolencias osteoarticulares y de carácter psíquico que tiene diagnosticadas la citada actora es la de "limitación para actividades con esfuerzos o sobrecargas habituales o pronunciadas del raquis cervical y para actividades estresantes o de carga mental" . Y aun cuando no se desconoce que la profesión de la demandante tiene un importante componente físico, no se considera contraria a derecho la decisión de la juez de instancia que denegó la pretensión ejercitada, pues no existen datos suficientes para concluir que la recurrente tiene un grado de discapacidad superior al 33% en su rendimiento normal , sobre todo si se considera que según consta en el hecho probado 4º, en la actualidad la actora tiene la movilidad cervical conservada, no existen signos de compromiso radicular, ni de lesión de troncos nerviosos , con trofismo y movilidad normal. Respecto de la sintomatología ansiosa presenta períodos de mejoría y otros de empeoramiento sintomático, sin que se haga constar una determinada gravedad del mismo. Como hemos declarado en Sentencias anteriores de esta misma Sala (Sentencia de 13.3.2007 entre otras) , las tareas propias de la profesión de aparadora de calzado consisten, esencialmente, en el cosido de piezas y son tareas sencillas que se realizan sentado y que requieren algo de atención y práctica, pero no grandes esfuerzos ni requerimientos estresantes. Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Rita, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 6 de noviembre de 2006; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
