Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 775/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5497/2007 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 775/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008101155
Encabezamiento
RSU 0005497/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00775/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 5497/07
Sentencia nº 775/08-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilmo.Sr. D. Miguel Moreiras Caballero
Ilmo. Sr.D. Isidro M. Saiz de Marco
En Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 5497/07 interpuesto por Dña. Ascension , asistida por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, en los autos nº 358/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 358/07 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Ascension , contra la empresa Ovelar S.A., en materia de Accidente de Trabajo-Lesiones No Invalidantes-Recargo de Prestaciones-Iindemnización por Daños y Perjuicios, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha diecinueve de Septiembre de dos mil siete en los términos siguientes:
Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Ascension frente a la empresaOVELAR SA, absuelvo a la parte demandada de la reclamaciónfrente al mismo formulada.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandanteDOÑA Ascension con DNI n° NUM000 prestó servicios para la empresa OVELAR SA,(dedicada a la actividad de Artes Gráficas) desde 21-11-2005 hasta 20.02.2006, con la categoría profesional de Auxiliar de Taller (Operario de fábrica) y salario diario de 31,53 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Las partes suscribieron contrato de trabajo temporal de eventualidad por circunstancias de la producción, comunicando la empresa mediante carta de 17.02.07 la finalización del mismo: consta Acta de Avenencia en el SMAC de 22.03.07 pactando las partes el pago de la indemnización en cuantía de 354,71 euros. El puesto de trabajo desempeñado por la demandante de operario de fábrica, consistía en recoger rollos de papel que salían en un proceso totalmente automatizado, ya precintados a través de una cinta mecanizada y cubierta mediante un plástico transparente. (Folios n° 38 a 44 y 77 a 92 de autos, e interrogatorio de la demandante practicado a instancia de la empresa). SEGUNDO.- La demandante sufrió un accidente de trabajo el 27.01.2006 calificado de leve por la Mutua colaboradora Fremap, e iniciada situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales el 28.01.2006 la demandante causó alta el 12.04.2006. (Folios n° 33 y 69 a 74 de autos). TERCERO.- Consta Informe emitido por el Servicio de Urgencias de Arganda del Rey, dependiente del Instituto Madrileño de la Salud en el citado día 27.01.2006 a las 22:10 horas, así como Informes emitidos por Fremap de fechas 28.01.y 15.02.2006. (Folios n° 30 a 32, 48 y 49 de autos). CUARTO.- El trabajador designado en la empresa para la prevención de riesgos laborales emitió Informe relativo a las circunstancias del accidente el 06.02.2006 de conformidad con las manifestaciones efectuadas al mismo por la demandante. (Folios n° 75 y 76 de autos). QUINTO.- La demandante presentó el 06.03.2006 denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando incumplimiento de las obligaciones empresariales, levantando la Inspección en fecha 24.08.06 Acta de Infracción por no haber facilitado a la trabajadora accidentada la información y formación oportuna en relación con los trabajos a realizar. Infracción sancionada en su grado mínimo en importe de 1.502,54 euros. Acta que recurrida dio lugar a resolución de 05.07.2007 dictada por la Dirección General de Trabajo confirmatoria del acta, estando en la actualidad y de conformidad con el escrito de Recurso de Alzada presentado el 08.08.2007, la Resolución indicada en último lugar, impugnada ante la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM. En el Acta de la Inspección de Trabajo, entre otros datos, constan: -"....no hubo testigos presenciales del accidente......", -"...en la inspección ocular de la máquina en que tuvo ocasión el accidente (máquina impresora-cortadora-empaquetadora de papel, marca Lemu SA Robosum 214/1160, n° de fabricación 2019/2004, se observa que entre la cinta y los cilindros por la que se desplaza es difícil que se introduzca un dedodado la falta de espacio para ello...." -".... no es posible constatar fehacientemente queel accidente haya tenido lugar de una u otra forma....". (Folios n° 45, 50 a 53 y 93 a 125 de autos). SEXTO.- Iniciado expediente para la declaración de la incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 18.10.2006 declaró a la actora afecta de Lesiones permanentes No Invalidantes indemnizables de acuerdo a Baremo 110, en cuantía de 1.300 euros, al objetivar como secuelas derivadas del accidente de trabajo: "Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según caso". (Folios n° 54 y 55 de autos). SEPTIMO.- La Inspección de Trabajo inició expediente para la imposición de Recargo por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente de trabajo padecido por la demandante, dando lugar a resolución de 12.07.2006 declarando el recargo de las prestaciones derivadas del accidente en el 30%. (Folios n° 56 y 58 a 61 de Autos). OCTAVO.- En Informe Médico Forense emitido en las presentes actuaciones en fecha 26.08.2007 a solicitud de la demandante, constan entre otros extremos: "En el momento actual presenta las siguientes secuelas en el primer dedo de la mano derecha: -alteraciones tróficas ungueales. -cicatriz con ligera pérdida de sustancia en pulpejo. -alteraciones leves de la sensibilidad en pulpejo. -no presenta limitación de la funcionalidad. (Folios n° 21 a 23 de autos). NOVENO.- La demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 16- 03-2007 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio previo el 28-03-2007 con el resultado de "sin avenencia" (Folio n° 7 de autos).-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Ascension , asistida por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, siendo impugnado de contrario por la empresa OVELAR S.A., asistida por el Letrado D. Ángel Diego Lara de Castro. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la actora articulando, en primer lugar, y por el cauce del artículo 191.b) de la LPL dos motivos fácticos relativos a los hechos probados 5º y 8º que han de rechazarse.
La ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (artículo 97.2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (artículo 88, 92.1, 93.2, 95, etc L.P.L .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (artículo 191 .b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191.b) de la L.P.L . veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible-, debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener trascendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
En el presente caso se pretende incorporar al relato de hechos probados ciertos textos del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y del Informe Médico Forense, esto es de dos medios de prueba, confundiéndose así medio de prueba de hechos y hecho probado. Por otra parte tales adiciones son innecesarias en cuanto el relato histórico de la sentencia ya refiere tales documentos (hechos 5º, 7º y 8º) y por lo tanto la Sala puede examinarlos en su integridad sin tener que limitarse a ciertos párrafos, y en especial ha de partir de la valoración de los mismos que efectúa la Juez a quo en el fundamento de derecho 2º de la sentencia.-
SEGUNDO.- Ya por el 191.c) de la LPL se articula un segundo motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET y 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por entender que existió responsabilidad de la demandada ya que el accidente se produjo con infracción de medidas de seguridad.
El motivo ha de rechazarse, pues difícilmente puede decirse que el siniestro se produjo como consecuencia de la infracción de medidas de seguridad laboral cuando no consta cómo ocurrió y se considera en todo caso la versión de la parte actora como muy improbable.
Así se desprende del hecho probado 5º y del fundamento de derecho 2º de la sentencia donde se indica de un lado la imposibilidad de determinar cómo ocurrió el siniestro y de otro que "entre la cinta y los cilindros por lo que se desplaza el difícil que se introduzca un dedo dado la falta de espacio para ello".
Debemos tener en cuenta que la acción de responsabilidad que se ejercita exige el acreditamiento de la culpabilidad empresarial al haberla configurado la jurisprudencia laboral como de carácter subjetivista (SS.TS 2-2-98, 12-2-99, 20-7-2000 , etc...), orientación también de la jurisprudencia civil a partir de la S.TS de 14-12-05 (lo que contrasta con la naturaleza cuasiobjetiva de la acción de recargo del 123 LGSS), y ello significa acreditar al menos el nexo causal entre la infracción laboral y el siniestro de modo que a través de aquélla se produce éste, y ello no puede determinarse en el presente caso. Por lo tanto el recurso debe rechazarse sin necesidad de analizar el último motivo que presupone la estimación del anterior.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Ascension , asistida por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil siete , en autos nº 358/07, en virtud de demanda formulada por Dña. Ascension , contra la empresa Ovelar S.A., en materia de Accidente de Trabajo-Lesiones No Invalidantes-Recargo de Prestaciones-Iindemnización por Daños y Perjuicios, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-5497-07, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

