Última revisión
22/09/2009
Sentencia Social Nº 775/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3428/2009 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 775/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100627
Encabezamiento
RSU 0003428/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00775/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 775
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3428/09-5ª, interpuesto por Dª Brigida representada por la Letrada Dª Alicia Redondo Bardera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en autos núm. 885/08, siendo recurrida la ASOCIACIÓN PARA LA INVETIGACIÓN Y EL ESTUDIO DE LA DEFICIENCIA MENTAL CEPRI, representada por la Letrada Dª Miriam García Huarte. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Brigida , contra la Asociación para la Investigación y el Estudio de la Deficiencia Mental Cepri sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-La demandante Dª Brigida prestaba servicios para la empresa Asociación para la Investigación y el Estudio de la Deficiencia Mental (CEPRI), desde el 11.12.02 con la categoría profesional de Titulado Grado Superior y salario bruto mensual de 3.995,29 euros. (hecho conforme).
SEGUNDO.-Que la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 06.05.08 en el que permaneció hasta el 02.07.08.
TERCERO.-La empresa procedió al despido de la trabajadora mediante carta de 09.06.08 con efectos desde día fecha, reconociendo al tiempo su incomparecencia y ofreciendo una indemnización de 32.596,05 euros.
Dicha carta fue remitida a la actora a su domicilio mediante burofax de 09.06.08 que no fue entregado dejándose aviso. Se reiteró el burofax el 19.06.08 con idéntico resultado.
CUARTO.-La empresa procedió a consignar en la cuenta de este Juzgado el día 10.0608 la suma de 32.596 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, origen de los Autos Consignación 114/08 unidos en cuerda floja.
QUINTO.-La demandante fue sancionada el 27.03.08 a un mes de empleo y sueldo. Formulada demanda el 05.05.08 se dictó sentencia por el Juzgado nº 24 de 30.09.08 anulándola.
SEXTO.-Dª Brigida no ostenta ni ha ostentado o representación legal o sindical alguno.
SÉPTIMO.-Se agostó el intento conciliatorio previo".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Brigida frente a Asociación para la Investigación y el Estudio de la Deficiencia Mental (CEPRI), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Brigida , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de suplicación articulado por la dirección letrada de la parte actora tiene cobertura en el apartado b) del art. 191 TRLPL y postula la revisión de los ordinales 2º, 3º y 4º del relato histórico de instancia.
El respaldo para el primero de ellos consisten en los partes médicos correspondientes, de los que efectivamente se infiere el diagnóstico que trata de introducirse, razón que impone el éxito de la modificación del hecho probado segundo, para que diga: "Que la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 06.05.08 en el que permaneció hasta el 02.07.08. Dicho proceso fue diagnosticado por los Servicios Públicos de Salud como "efecto adverso ambiente de trabajo".
La revisión del hecho tercero, por su parte, es del siguiente tenor: "Dicha carta fue remitida por burofax NB 00003501257 de fecha 09.06.08 a la atención de Brigida al domicilio sito en AVENIDA000 NUM000 28230 Las Rozas de Madrid. Dicho burofax fue avisado (documento número 2 del ramo de prueba de la empresa) y quedó sin entregar, caducando en lista (documento número 4 del ramo de prueba de la empresa)".
Al igual que el motivo anterior, ha de accederse a completar el hecho afectado con el contenido propuesto por el recurrente, al resultar de los documentos citados en su apoyo.
Para el ordinal cuarto se propone la adición de un nuevo párrafo que diga: "La empresa procedió a consignar en la cuenta de este Juzgado el día 12.11.08 la suma de 501,73 euros en concepto de diferencia indemnización por despido como consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de fecha 30.09.08 , notificada a la empresa en fecha 14.10.2008"; corre esta revisión la misma suerte que las precedentes, debiendo incorporarse a dicha sede fáctica.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) del TRLPL denuncia la parte recurrente la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, del art. 5, apartado c) del Convenio 158 OIT, art. 4, 2 g) del Estatuto de los Trabajadores , arts. 55, 5 y 6 del mismo texto, 108,2 TRLPL y jurisprudencia de aplicación, sosteniendo la concurrencia de indicios suficientes para invertir la carga de la prueba y exigir al empresario que acredite que el despido no tuvo como móvil la discriminación ni la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora.
La doctrina acuñada en torno a la garantía de indemnidad viene expresando efectivamente, que los indicios de vulneración de un derecho fundamental desplazaban la carga probatoria hacia el empleador, a quien correspondía probar que su actuación respondía a causas absolutamente extrañas a la violación de derechos fundamentales denunciada (STC 29/2000, de 31 de enero , entre otras muchas), que obedecía a motivos razonablemente ajenos a dicho propósito atentatorio, proyectándose esa garantía de indemnidad sobre el derecho de accionar frente a la empresa, también en sede de Inspección de Trabajo, con exclusión de las represalias frente a tales actuaciones. Y como señala la STC 125/2008, de 20-10-2008 , "...el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial".
Aportados esos indicios, es el empleador quien deberá acreditar aquella ajenidad, en virtud de la denominada inversión de la carga de la prueba, atendido así el principio de prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, premisas sobre las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, recogida en los artículos 96 y 179.2 LPL (SSTC 21/1992, 266/1993, 20/1997, 30/2002 o 66/2002, entre otras ); de esta manera en los supuestos en que se alegue discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba, aunque no basta simplemente con que el trabajador afirme el carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. No obstante, no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la no discriminación o la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino que lo que le corresponde demostrar, es que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 41/2002, 188/2004 , entre otras).
En el caso objeto de enjuiciamiento, resultó probado que la demandante formuló demanda en fecha 5.05.2008 frente a la sanción que le había impuesto la empresa el mes de marzo anterior, dictándose sentencia en fecha 30.09.2008 anulándola, y que en el mes de junio se procede al despido de la trabajadora, por carta del día nueve y con reconocimiento de la improcedencia del despido, siendo la causa alegada para ello la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento habitual, cuando, sin embargo, la actora se encontraba entonces en situación de incapacidad temporal, que había iniciado el 6 de mayo anterior. Concurren, por ende, indicios suficientes para provocar el repetido desplazamiento, correspondiendo al demandado acreditar que el despido estuvo absolutamente desconectado de la acción ejercitada un mes antes por la trabajadora; sin embargo, del capítulo fáctico no resulta probada en manera alguna esa desconexión, no figuran datos para sostener que la decisión empresarial obedeció a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental, no existen elementos para sostener o calificar de razonable aquel despido. El despido acaeció precisamente a raíz de aquella reclamación, sin que ningún dato abone a que, prescindiendo de la misma, era igualmente previsible la ruptura del vínculo laboral por falta de rendimiento cuando la actora se encontraba de baja médica.
La consecuencia aparejada a la actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado la trabajadora una acción judicial, tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistida, es la calificación como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo -art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores-, tal y como se infiere de las sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, F. 2; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 182/2005, de 4 de julio, F. 2 . De conformidad con lo prevenido en arts. 55.6 del ET y 113 de la LPL, la nulidad del despido conlleva los efectos legales que estas normas regula.
Las consideraciones precedentes implican la estimación del motivo de suplicación articulado, sin necesidad de examinar los restantes planteados en el recurso de manera subsidiaria, con la correlativa revocación de la sentencia de instancia; en su virtud,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Brigida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2008 , en virtud de demanda deducida por la recurrente contra la Asociación para la Investigación y el Estudio de la Deficiencia Mental (CEPRI), sobre despido y con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos nulo su despido, condenando a la empresa ASOCIACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL ESTUDIO DE LA DEFICIENCIA MENTAL (CEPRI) a readmitir a la actora en su puesto y condiciones de trabajo y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día en que se produzca la readmisión, a razón de 133.18 euros diarios, con los descuentos pertinentes del tiempo en que, en su caso, pudiera haber estado trabajando o percibiendo prestaciones por incapacidad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000034282009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
