Sentencia Social Nº 775/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 775/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 775/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100777


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0009809

Procedimiento Recurso de Suplicación 82/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 82/2014

Sentencia número: 775/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 10 de Octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 82/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. RAMÓN NOZAL GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia de fecha 23/7/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID , en sus autos número 238/2013 seguidos a instancia de D. Indalecio frente al 'INSS' y a la 'TGSS' ,en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-D. Indalecio , nacida el día NUM000 de 1.955, con N.I.F. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión de Jefe de Fábrica de Madera y Corcho, solicitó con fecha 26 de noviembre de 2012 el reconocimiento de incapacidad permanente (folios 3 a 6 del expediente administrativo).

SEGUNDO.-Por Resolución del Director Provincial del INSS, de fecha 14 de diciembre de 2.012, obrante en autos al folio 14 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido se acordó ' ...denegar con fecha 13-12-2012 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social ...en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994 de 30 de diciembre ', formulando D. Indalecio reclamación administrativa previa, en fecha 4 de enero de 2.013, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de enero de 2013 (folio 43 del expediente administrativo), y ello porque ' Visto el escrito de reclamación previa formulada por Vd. y examinada la documentación integrante del expediente, se comprueba que la resolución adoptada ha sido dictada con arreglo a derecho, toda vez que, al no aportar informes médicos posteriores que contengan nuevos datos clínicos no incluidos en su expediente, que prueben las alegaciones contenidas en su escrito y modifiquen las lesiones que le han sido objetivadas, procede mantener la calificación inicial'

TERCERO.-El actor finalizó su relación laboral con la empresa BRICONÍA S.A. el 24 de mayo de 2010 (según consta en documento nº 13 ramo prueba actora), constando inscrito como demandante de empleo con fecha 24 de mayo de 2010, percibiendo subsidio de desempleo>52/55 con fecha 25 de enero de 2012 con vencimiento el 09/09/2020 (documento nº 2 ramo prueba de la demandada).

CUARTO.-Las funciones del actor, como Jefe de Taller consistía en ser ' El productor que, nombrado por la empresa y por delegación de la misma, lleva la dirección, orden y organización de la fábrica o taller, distribuyendo los trabajos y conociendo el que se efectúa en las distintas secciones'(folio 49 del expediente administrativo).

QUINTO.-Según Informe Médico de Síntesis de fecha 5 de diciembre de 2012 de D. Indalecio , tiene como afectación actual:

'-NEUMO.- Informe de 18/8/11 EPOC grado 2 estable...no precisa revisión.

-Oftalmologíaà informe de 2002 (refiere que le hacen revisiones cada 6 mese pero que es el único informe que tiene): 'paciente seguido por glaucoma juvenil...AV OD, 0,16 y OI 1...Campo visual OD terminal y OI normal.

-Informe de MAP: Diabetes tipo II en seguimiento por MAP. Dolor hombro derecho (RX hombro normal). Póliposis colónica en seguimiento en digestivo (revisiones cada 5 años)...';siendo el Juicio diagnóstico y valoración ' EPOC grado 2 estable. Glaucoma. DM en seguimiento por MAP, Poliposis colónica', con las limitaciones orgánicas y funcionales de ' AV Od 0,16 y OI 1. Campo visual OD terminal y OI normal. FEV 1 62,7%', concluyendo que ' actualmente no se objetivan limitaciones constitutivas de invalidez'

En informe de neumología de fecha 18 de agosto de 2011 emitido por el Hospital Universitario 12 de Octubre, referido a D. Indalecio , se recoge como diagnóstico 'EPOC grado II: estable...o precisa revisión' (documento nº 6 ramo prueba actora).

En informe de salud de Atención Primaria de fecha 19 de noviembre de 2012 (documento nº 2 ramo prueba actora) de recogen los siguientes problemas de salud:

' 10/10/1995 Enfermedad Pulmonar Obstr. Cr. (EPOC)

13/12/1999 Glaucoma

05/12/2003 Poliposis Colón

20/04/2010 Diabetes Mellitus Tipo 2 (NC)

01/09/2010 Recetas crónicas administración

08/11/2011 Dolor hombro NC'

En informe de Oftalmología de fecha 13 de marzo de 2002 (documento nº 3 ramo prueba actora) se hace contar que D. Indalecio ' Presenta un glaucoma juvenil desde hace 30 años actualmente en tratamiento...Agudeza visual en ojo derecho de 0,16 y ojo izquierdo 1, campo visual en ojo derecho terminal y ojo izquierdo normal'

En informe de colonoscopia de fecha 29 de julio de 2008 (documento nº 10 ramo prueba actora) se recoge como diagnóstico endoscópico ' 1. Pólipos diminutos de recto. Polipectomía x 2 2.- Hemorroides internas'

SEXTO.-La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 2.300,42 € mensuales y la fecha efectos el día 14 de diciembre de 2012, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Indalecio , asistido del Letrado D. Ramón Nozal González, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª Natalia María Teresa Pastor Estella DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas de contrario'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7/2/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24/9/2014 señalándose el día 8/10/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a ser declarado afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Jefe de Fábrica, desplegando un exclusivo motivo, con adecuada cobertura en el apartado c) del art. 193 LJS, en el que denuncia infracción del art. 137.4 LGSS , haciendo valer, en esencia, el iudex a quo incide en gravísimo error al dar mayor valor al informe médico del INSS, que es parte en el proceso, estando viciado de parcialidad, valorándose erróneamente la prueba por tener en cuenta solo los medios de una sola de las partes, impidiéndole sus dolencias, especialmente las visuales y respiratorias, realizar el núcleo de su actividad profesional.

SEGUNDO .- En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente, como expresa el art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , STSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , STSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , STSJ Castilla-La Mancha 28-12- 01, rec. 1024/01 , STSJ Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 , STSJ Extremadura 13-4-98, rec. 216/98 .

Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).

TERCERO .- Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ,) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ).

CUARTO .- La doctrina judicial es muy casuística a la hora de valorar la pérdida visual en orden a determinar el reconocimiento de la invalidez. Así, por ejemplo, se ha dicho que la pérdida por completo de la visión del ojo derecho, a consecuencia de la lesión del nervio óptico, y la capacidad de visión en el otro del 0,7, es mecedora de la IPT para la profesión de gerente, ya que tal profesión requiere una constante lectura de documentos, lo que no está en condiciones de realizar quien la tiene menguada a 0,7 en el único ojo con capacidad de ver, pues con este déficit, tras corrección, no se identifican las letras o números pequeños, y se ratifica aún más si tenemos en cuenta que ya en la legislación de 1956 constituía un tipo específico de incapacidad permanente total la pérdida de visión completa de un ojo cuando la del otro queda reducida en menos de un cincuenta por ciento - art. 38-e) del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956-. ( STSJ País Vasco 22-3-05, rec. 2738/04 ). Por lo mismo, es acreedor de IPT el cocinero con pérdida total de visión en el ojo derecho y disminución en el izquierdo del 40%, pues, en el ejercicio de su profesión de cocinero en buque, precisa utilizar cuchillos y otros instrumentos de corte para cuyo manejo se necesita visión binocular. ( STSJ Galicia 3-2-04, rec. 3293/01 ). Por este mismo razonamiento, aplicando con carácter orientativo el Reglamento de Accidentes de Trabajo no mereció el grado de IPT el camarero con pérdida de visión total en el ojo izquierdo manteniendo completa la visión en el derecho. ( STSJ Madrid 26-4-99, rec.554/99 ).

QUINTO .- La Juez de instancia ha valorado la prueba con las amplias facultades que le reconoce el art.97 LJS, en cuanto tercero imparcial ajeno al proceso, sin que por otra parte la parte actora haya solicitado la revisión del relato fáctico. De este modo no es contraria a Derecho la afirmación de la juzgadora de que las conclusiones del informe médico de síntesis gozan de unas más altas cotas de objetividad e imparcialidad, por cuanto en todo caso ya se razona por la Juez de instancia las mismas son coincidentes con otros informes de la medicina pública que obran en autos y que referencia, tales como el informe de neumología de fecha 18 de agosto de 2011, informe de salud de atención primaria de fecha 19 de noviembre de 2012, informe de colonoscopia de 29 de julio de 2008 e informe de oftalmología que cita. Las principales dolencias que padece el actor, aparte de la diabetes tipo II en seguimiento, dolor en hombro derecho y poliposis colónica, son el glaucoma, que data de su juventud, pero la incidencia del mismo no es suficiente para privarle de realizar los cometidos de un Jefe de Fábrica, incluso aplicándole con carácter orientativo, en cuanto más favorable, el art. 38-e) del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, pues mantiene agudeza visual del 0,16 en ojo derecho y la unidad -esto es la completa visión- en el ojo izquierdo ; y en cuanto a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) la misma data del año 1995, grado 2 estable, sin que conste en autos motivara ninguna incapacidad temporal en el desempeño de su actividad laboral, concluyéndose así que el conjunto de sus patologías no le impiden realizar el núcleo de los cometidos de su actividad profesional en condiciones de rentabilidad y eficacia, imponiéndose la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. RAMÓN NOZAL GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia de fecha 23/7/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID , en sus autos número 238/2013 seguidos a instancia de D. Indalecio frente al 'INSS' y a la 'TGSS', en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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