Sentencia Social Nº 775/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 775/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 528/2015 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 775/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100797


Encabezamiento

Recurso nº 528/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0004764

Procedimiento Recurso de Suplicación 528/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 132/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 775

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dos de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 528/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. HUGO UCEDA ALVAREZ en nombre y representación de EMPORIO NOSTRUM SL, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 132/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Hugo frente a EMPORIO NOSTRUM SL y MANTROL SERVICIOS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios profesionales para la empresa EMPORIO NOSTRUM, S.L. con la categoría de Auxiliar de servicios, con la antigüedad de 15-12-09 y devengando una salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1.021,66 euros.

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 13-12-13 la empresa EMPORIO NOSTRUM, S.L. comunica al demandante que con fecha 14-12-13 a las 24:00 horas esta empresa cesa en el servicio de auxiliares del parking T-4 (Aeropuerto de Madrid-Barajas) al cual está usted adscrito, y de acuerdo con lo que establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa concordante pasa subrogado a la nueva adjudicataria: MANTROL SERVICIOS, S.L.'.

TERCERO.- Personado el demandante en MANTROL SERVICIOS, S.L., le comunican que no le van a subrogar.

CUARTO.- El 13-12-13 EMPORIO NOSTRUM, S.L. envía un correo electrónico a MANTROL SERVICIOS, S.L., indicando que siendo los adjudicatarios de los servicios auxiliares de UTE T4 y EMPARK, de acuerdo con el artículo 44 del ET les remiten la documentación del personal a subrogar.

QUINTO.- La empresa MANTROL SERVICIOS, S.L. contestó que no procede la subrogación, no siendo de aplicación el artículo 44 del ET .

SEXTO.- Con fecha 1-12-13 EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. y MANTROL SERVICIOS, S.L. suscribieron un contrato de prestación de servicios auxiliares para desarrollar algunas de las actividades que le son propias.

SEPTIMO.- Los convenios colectivos de las empresas demandadas no prevén la subrogación del personal en caso de cambio de contrata.

OCTAVO.- Los demandantes no han ostentado la condición de representantes de los trabajadores.

NOVENO.- En el pliego de prescripciones técnicas del contrato suscrito entre AENA y EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. con fecha el 22-11-13, se establece, cláusula III, Clausula de medios humanos: 'respecto del personal del adjudicatario, adscrito a la actividad objeto de este pliego, una vez finalizada esta o si la misma se resolviera antes de finalizar la vigencia pactada, se estará a los dispuesto en la legislación vigente y en los propios convenios colectivos que resulten de aplicación en materia de subrogación empresarial'.

DECIMO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda de despido formulada por D. Hugo contra EMPORIO NOSTRUM, S.L. y contra MANTROL SERVICIOS, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada EMPORIO NOSTRUM, S.L. a que a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 5.475,15 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y, en caso de readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior, en cuyo caso habrán de descontarse los salarios percibidos en la nueva empresa. Todo ello absolviendo a MANTROL SERVICIOS, S.L. de los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte EMPORIO NOSTRUM SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/10/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, ha estimado, en parte, la demanda de despido, por la extinción de la contrata en la que prestaba servicios el demandante (lo hacía para Emporio Nostrum SL, quien le comunicó que pasaba subrogado a Mantrol Servicios SL), declarando responsable del cese, exclusivamente a la empresa saliente, por entender, en esencia, que «... no habiéndose transmitido una unidad productiva autónoma, ni estableciendo los convenios colectivos de las demandadas la subrogación del personal, hay que concluir que Mantrol Servicios, S.L. no tiene obligación de subrogar ex artículo 44 ET , ni en virtud de la noma convencional.... En definitiva, aunque haya finalizado la contrata que Emporio Nostrum, S.L. tenía con Empark Aparcamientos y Servicios, S.A., para prestar servicios auxiliares en la T4, y aunque aquélla empresa haya contratado la prestación de dichos servicios con Mantrol Servicios, S.L., esta empresa no tiene obligación de subrogar al personal de aquélla, de acuerdo con la legislación vigente y con los propios convenios colectivos, que no la establecen, y el trabajador debía seguir formando parte de la plantilla de Emporio Nostrum, S.L., por lo que el hecho de haber cursado su baja en Seguridad Social, constituye un despido, que ha de ser declarado improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración...».

Frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la única empresa condenada, la saliente, por entender, en síntesis, que del despido del actor, auxiliar de servicios en el servicio de parking de la T 4, debiera responder la empresa entrante, al concurrir, a su juicio, los presupuestos necesarios para que deba tener lugar la subrogación a cargo de la nueva contratista, por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso se compone de tres motivos, los dos primeros encauzados con arreglo al apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y el último conforme a la letra c), habiendo sido impugnado por la representación Letrada del actor.

SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica, se solicita:

1.- Que al ordinal sexto que expresa que con fecha 1 de diciembre de 2013, Empark Aparcamientos y Servicios, S.A. y Mantrol Servicios, S.L., suscribieron un contrato de prestación de servicios auxiliares para desarrollar algunas de las actividades que le son propias, se añada lo siguiente:

«Empark es la empresa adjudicataria del contrato principal consistente en la gestión integral de aparcamientos en Madrid Barajas, concesión correspondiente a la empresa pública AENA, constando en el Anexo X los datos de contratación correspondientes a los trabajadores que prestan servicios en dichas instalaciones.

Para la realización de los servicios objeto de licitación, AENA pone a disposición de Emark Aparcamientos, tanto medios informáticos como locales».

En el motivo se aduce que la pertinencia de la modificación estriba en el hecho de que, por una parte, para la realización de las funciones del contrato entre Empark y Mantrol (folio 158), los trabajadores necesitan herramientas, locales para el control de accesos, uniformidad, distintivos, dispositivos de comunicación y la codemandada sólo aporta una factura, la que obra al folio 30, por la adquisición de unas cámaras de seguridad, las cuales, en todo caso, irían dirigidas a las labores de vigilancia, cuyo Convenio Colectivo recoge expresamente la obligación de subrogación.

También se cita, en apoyo de las dos adiciones que se solicitan, el pliego de prescripciones técnicas para la contrata del servicio de gestión integral de los aparcamientos de AENA, en los folios 229 a 287, el listado que obra al folio 509 y el folio 264, una parte del pliego de prescripciones técnicas en el que se aborda la problemática de las huelgas y que son las adjudicatarias las que aportarán los medios informáticos, pudiendo AENA alquilar los equipos, cuyo precio se descontaría del importe total del expediente.

Y no se admite, porque la redacción propuesta, no deriva, en modo alguno, de ninguno de los documentos que se citan y se basa, además, en una serie de hipótesis que no constituyen hechos, en el sentido suplicacional del término pues insistimos, la redacción que se propone no se desprende de la documentación que se cita en apoyo del motivo, cuyo contenido, acabamos de explicitar.

2.- En segundo lugar, la adición de un nuevo hecho, numerado como sexto bis, redactado como sigue:

« La contrata principal que se saca a licitación es la gestión integral de los aparcamientos (folios 323). En dicha licitación se recogen en el Anexo X los datos de los empleados (folios 595 y siguientes) constando expresamente en el aparado Madrid Barajas T4 (larga estancia y bajo coste) las circunstancias contractuales de los trabajadores».

Tampoco se puede admitir, dado que el folio que se cita constituye el Anexo IVb consistente en un listado que describe el nombre del equipo del que, ni remotamente, derivan las características de la contrata sacada a licitación y la parte del pliego de prescripciones técnicas que se contempla en los folios 595 y 596, no contempla tampoco, ninguna circunstancia contractual, sino el modelo de tabla para cada aeropuerto, a fin de determinar el presupuesto para cada uno de sus lotes.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso, denuncia, conforme al apartado c) del artículo 193 LRJS , la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , entendiéndose que, en el caso, sí se ha transmitido una unidad productiva, pues la actividad de gestión integral, es precisamente la que constituye esa unidad, de modo que la desmembración de las funciones existentes dentro de la contrata, sólo puede calificarse como un vago intento de eludir las obligaciones derivadas del traspaso, que, sin duda, deben ser asumidas por la empresa entrante, siendo especialmente esclarecedor «... el hecho de que los trabajadores que se pretendió subrogar en la actividad productiva hayan sido trasmitidos anteriormente habiendo operado la subrogación con total normalidad, como se desprende de la vida laboral de los actores...».

Del firme por inmodificado relato fáctico, se deprende que:

El demandante ha prestado sus servicios profesionales para la empresa Emporio Nostrum, S.L., con categoría profesional de auxiliar de servicios, antigüedad de 15 de diciembre de 2009 y devengando un salario mensual prorrateado de 1.021,66 euros.

Mediante carta de fecha 13 de diciembre de 2013, la citada empresa le comunicó que a las 24:00 horas del día siguiente, cesaría en el servicio de auxiliares del parking T-4 (Aeropuerto de Madrid-Barajas) al que el demandante estaba adscrito y que pasaría subrogado a la nueva adjudicataria: Mantrol Servicios, S.L., conforme a la normativa vigente, empresa ante la que se personó el demandante, siéndole comunicado que no le subrogaría.

En esa misma fecha, 13 de diciembre de 2013, la empresa saliente y que recurre la sentencia, remitió un correo electrónico a Mantrol Servicios S.L., indicando que siendo la adjudicataria de los servicios auxiliares de UTE T4 y Empark, le remitía la documentación del personal a subrogar, contestando la entrante, que « no procede la subrogación, no siendo de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ».

El 1 de diciembre de 2013, Empark Aparcamientos y Servicios, S.A. y Mantrol Servicios, S.L. suscribieron un contrato de prestación de servicios auxiliares para desarrollar algunas de las actividades que le son propias.

Los convenios colectivos de las empresas demandadas no prevén la subrogación del personal en caso de cambio de contrata.

En el pliego de prescripciones técnicas del contrato suscrito entre Aena y Empark Aparcamientos y Servicios, S.A. con fecha el 22 de noviembre de 2013 se establece, cláusula III, Cláusula de medios humanos: ' Respecto del personal del adjudicatario, adscrito a la actividad objeto de este pliego, una vez finalizada esta o si la misma se resolviera antes de finalizar la vigencia pactada, se estará a los dispuesto en la legislación vigente y en los propios convenios colectivos que resulten de aplicación en materia de subrogación empresarial'.

La censura jurídica no merece favorable acogida.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015, Recurso nº 91/2014 «... En lo que atañe a la posible aplicación del art. 44 ET , hemos de recordar que ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET , salvo que se entreguen al concesionario o al contratista la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación .Y que por lo mismo, la pretendida transmisión de contratas no es tal, sino la finalización de una y comienzo de otra distinta, aunque materialmente la contrata sea la misma en el sentido de que los servicios prestados siguen siendo los mismos. En tal sentido hemos afirmado que la sucesión de empresas contratistas de servicios generalmente no comporta la sucesión regulada en el referido art. 44 ET -, porque al carecer la contrata -por regla general- del adecuado soporte patrimonial, la sucesión de las mismas no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales. Ello es así, porque en las contratas sucesivas de servicios lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, y por lo mismo no opera, por este exclusivo hecho, la subrogación estatutaria -la del art. 44 ET -, sino que la misma se producirá -si no se trasmite la unidad productiva- tan sólo si lo determina la norma sectorial o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión [ SSTS 05/04/93 - rcud 702/92 -; ... 12/02/14 -rcud 2028/12 -; 25/02/14 -rcud 646/13 -; 19/11/14 -rcud 1845/13 -; y 16/12/14 -rcud 1198/13 -]...».

Y no previéndose, como bien dice la sentencia, obligación de ese tipo en el Convenio Colectivo aportado a las actuaciones, ni tampoco en el pliego, el recurso no puede prosperar.

Esta decisión no es contradictoria con la adoptada en nuestra sentencia de 20 de julio de 2015, (RS. nº 596/2015 ) porque en dicho procedimiento, la situación fáctica no era la misma.

Se trataba de un trabajador que prestaba servicios para Eulen Seguridad SA como vigilante de seguridad en el parking del Aeropuerto Madrid -Barajas. Aena Aeropuertos SA, licitó la prestación del servicio de seguridad en el Aeropuerto de Madrid Barajas por parte de empresas del sector compuesto por cuatro lotes, comprendiendo el segundo, el servicio de control de acceso de vehículos y patrullas perimetrales, servicio de inspección de equipaje de bodega y control de accesos y vigilancia de terminales e instalaciones.

Con fecha 16 de abril de 2014, AENA, remite comunicación a Eulen, informando de cese, con efectos de 1 de mayo, del servicio de seguridad del lote 2, del que era adjudicataria, indicándose que ello era consecuencia de la adjudicación de la gestión de los aparcamientos P1, P2 del Aeropuerto de Alfonso Suárez Madrid-Barajas a la empresa Empark.

La seguridad de los aparcamientos P1 y P2 del Aeropuerto, se cubría por Eulen, con un vigilante para cada uno de ellos, veinticuatro horas todos los días del año.

Dicha empresa, el 25 de abril de 2014, remitió a Empark el listado de trabajadores y documentación a efectos de subrogación del personal de seguridad de las aparcamientos P1y P2, la cual contestó el 29 de abril de 2014, negando la subrogación por inexistencia de servicio de vigilancia a través de personal de seguridad privada.

Eulen, remitió al actor el 18 de abril de 2014, comunicación respecto a la nueva adjudicataria del servicio de gestión de aparcamientos P1 y P2 del Aeropuerto, con indicación del cese, con efectos del término de la jornada del 30.04.2014, por subrogación a la nueva adjudicataria Empark, la cual subcontrató con EME, la prestación de servicio de seguridad, con personal de seguridad privada (vigilantes de seguridad),para los aparcamientos P1 y P2 del Aeropuerto de Madrid-Barajas (el objeto de la contratación fue dos vigilantes de seguridad, sin arma, veinticuatro horas al día).

La sentencia había condenando de forma exclusiva a la empresa saliente, Eulen y la Sala aplicando la doctrina contenida en la sentencia de 28 de febrero de 2013, Recurso nº: 542/2012 , entendió que se había producido una 'sucesión de plantilla' pues la empresa Eulen Seguridad SA, dejó de prestar servicios de seguridad en la gestión de los aparcamientos P1 y P2 del aeropuerto de referencia, que se cubría con un vigilante en cada uno de ellos, veinticuatro horas todos los días del año, considerando acreditado que se había « hecho cargo de la misma actividad de vigilancia y seguridad en virtud de la correspondiente adjudicación, la empresa Empark Aparcamientos Y Servicios SA, a la que Eulen Seguridad SA, remite listado de trabajadores a efectos de subrogación del personal de seguridad de los aparcamientos P1 y P2 en la que prestaban servicios los actores. La referida actividad, se basa de forma esencial, en el empleo de mano de obra; y la nueva contratista no se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la anterior contrata (hecho probado noveno)», por lo que en aplicación de la garantía en la continuidad de las relaciones laborales contenida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y también en el Convenio Colectivo cuando establece que « cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de incapacidad temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio' (artículo 14.A)»,la condena sólo podía serlo de la empresa entrante «sin que se desvirtué esta garantía por el hecho de que la empresa saliente no haya dejado de prestar servicios para AENA, pues los sigue prestando pero en relación a lotes distintos, y cuando se produce la perdida de la contrata en relación a los otros dos lotes, los trabajadores que prestan servicios en el mismo deben ser subrogados por la empresa entrante, con independencia de que ésta asuma directamente o no la prestación directa del servicio».

Estas circunstancias, como decíamos, no concurren en este caso, dado que pese a la aparente similitud de los dos recursos, en el caso ni podemos apreciar una sucesión de plantilla, ni el Convenio Colectivo de aplicación, prevé la obligación de subrogación.

Sólo contamos con un trabajador de categoría profesional de auxiliar de servicios y que la empresa Mantrol Servicios, S.L. se ha hecho cargo de los servicios auxiliares en la Terminal 4 donde el demandante prestaba servicios y si se tiene en cuenta que la jurisprudencia tiene declarado que, en materia de gestión de servicios, no opera el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo estarse a lo que, al efecto, prevea el convenio colectivo de aplicación, si éste no contempla la subrogación, ninguna obligación en tal sentido, puede asumir la empresa entrante.

CUARTO.-Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada que en este recurso ha actuado en defensa del actor, en cantidad que esta Sala fija en 600 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa EMPORIO NOSTRUM, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, el 16 de febrero de 2015 , en autos nº 132/14, seguidos a instancia de D. Hugo contra la recurrente y contra la empresa MANTROL SERVICIOS, S.L., confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita que comprenderán los honorarios de la parte de la Letrada, que, este recurso, ha actuado en defensa de la parte actora, en cuantía que esta Sección de Sala fija en 600 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0528-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0528-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 4/11/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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