Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 775/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 663/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 775/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100752
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 663/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 446/15
RECURRENTE/S: SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)
RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciséis de Noviembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 775
En el recurso de suplicación nº 663/15interpuesto por el Letrado Dº JUAN CARRIQUE CALDERON en nombre y representación de SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 10-6-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 446/15del Juzgado de lo Social nº 39de los de Madrid, se presentó demanda por SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimando la demanda presentada por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), en reclamación de tutela del derecho fundamental de huelga, frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., con libre absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En las elecciones sindicales al Comité de Empresa, celebradas el 28 de junio de 2011, la candidatura del sindicato demandante -CGT-, obtuvo 840 votos sobre un total de 3.427 votos emitidos, lo que equivale a un porcentaje de representación del 24,51% y 232 votos a la candidatura de la Junta de Personal, sobre un total de 1432 votos emitidos, lo que supone un 16,20% de porcentaje de representación.
SEGUNDO.- En reunión celebrada el 26 de febrero de 2015, el Secretariado Permanente del Sindicato Confederación General del Trabajo acordó la convocatoria de huelga para todo el personal, cualquiera que fuere su vinculación con la demandada, ello previa votación entre los trabajadores afectados. Medida de conflicto, esta, que afectaría a la 'unidad de distribución de Majadahonda', situada en la oficina de Correos sita en calle Oriente 7 de la citada localidad.
TERCERO.- En ejecución de dicha decisión, CGT presentó preaviso de huelga el 27 de febrero de 2015, en la Dirección de la Zona IV de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.; Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid; y la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Correos. En el escrito de preaviso de la convocatoria se señala que tendrá carácter indefinido y se extenderá a todos los días laborables, fijando como fecha de inicio el 16 de marzo de 2015, afectando a la totalidad de los trabajadores adscritos a la 'unidad de distribución de Majadahonda' (33 empleados), denunciando la insuficiencia de plantilla con reivindicación de un incremento del colectivo de trabajadores asignados al servicios de reparto en dicha unidad. Se identifica también en el documento los miembros que integran el comité de huelga que son, a saber:
Doroteo , con DNI NUM000
Horacio , con DNI NUM001
Azucena , con DNI NUM002
Pelayo , con DNI NUM003
Juliana , con DNI NUM004
Silvia , con DNI NUM005
Bárbara , con DNI NUM006
Francisca , con DNI NUM007
Alfonso , con DNI NUM008
Desiderio , con DNI NUM009
No se designaron servicios mínimos (folios 260 y 261).
CUARTO.- El 16 de marzo de 2015 -fecha de inicio de la huelga- a las 6:30 horas, cuando Dña. Trinidad -Jefa de la unidad de reparto de Majadahonda-, llegó a la unidad, se encontró las cerraduras de acceso a los centros de trabajo (la de acceso al personal de la unidad de reparto, la del muelle y la de la oficina) dañadas con silicona, palillos, pegamento, etc; por lo que llamó a un cerrajero para facilitar la apertura de la unidad y reparar el daño, con la consecuencia de la demora en tareas diarias y la descarga del camión que llega a las 7:00 horas. Estos mismos hechos se repitieron los días 17 y 18 de marzo de 2015. Los dos primeros días nadie solicitó entrar en la unidad de reparto, tampoco el día 19 de marzo (docs 3 y 4 de la demandada, ratificados por testigo).
El día 18 de marzo, sobre las 10:00 de la mañana, uno de los empleados de la Unidad de reparto de Majadahonda, solicitó a una compañera de atención al cliente el acceso a la unidad para ir al servicio a través de la oficina y coger alguna pertenencia de la taquilla, la compañera de ventanilla le permitió acceder, entrando dos empleados y sin autorización previa alguien que se identifica como ' Gallito ' (D. Mateo ) y dice ser representante sindical, sin ningún documento de acreditación, comenzó a increpar a los empleados que permanecían trabajando en la unidad, en tono elevado, les recriminaba el no secundar la huelga con el resto de compañeros, que luchan por sus derechos, y que ellos se beneficiarán de lo conseguido gracias al sacrificio de los empleados en huelga. Ese mismo día fue deteriorado el video portero de acceso de los empleados a la unidad y con muestras claras de haber sido golpeado con un objeto contundente, por lo que se interpuso denuncia esa misma mañana en la Guardia Civil de Majadahonda.
Con fecha 20/03/2015, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, representantes sindicales sin identificar intentaron acceder a la Unidad. Ante la negativa de la Jefa de la unidad, llamaron a la Policía Local de Majadahonda, que se personó en pocos minutos. Ante dicha situación, La jefa de la unidad realizó una llamada telefónica al Jefe de Relaciones Laborales, D. Jose Manuel , que le indicó que no podían acceder a la Unidad ya que la misma se encontraba en una situación excepcional; decidiendo no obstante permitir la entrada a los representantes sindicales. Se identifica al único representante sindical que accede a la Unidad, D. Doroteo (doc 4 de la demandada ratificado por testigo y testifical de D. Doroteo ).
El 25/03/2015, varios trabajadores que secundaban la huelga solicitaron el acceso al local, alegando ser miembros del comité de huelga y tener derecho a hacerlo, accediendo finalmente Azucena , Juliana , Silvia , Francisca , Pelayo e Bárbara y dos miembros de la CGT que no se identifican documentalmente y quienes dicen llamarse Martina y Candido . Una vez dentro de la Unidad, todos y cada uno de ellos, se han dedicado a 'contabilizar' el correo pendiente de las secciones, descolocando intencionadamente el orden de las bandejas almacenadas por fechas y líneas de productos, con el fin de priorizar la correcta rotación del stock. De igual modo, los miembros del sindicato comienzan a sacar de los casilleros los envíos registrados clasificados, a lo que les informo que eso no deben de hacerlo en ninguna circunstancia, ya que son envíos de la Unidad, a lo que responden que si quiero, facilite los datos de SIE y así no cuenta ellos y que llame a la Policía si lo considero necesario ya que ellos van a seguir ejerciendo su derecho a permanecer en la Unidad.
El 1 de abril de 2015, sobre las 10:30 horas una persona que se identifica como delegado sindical de CGT (D. Mateo ), a quien acompañaba una serie de personas que decían ser miembros del comité de huelga, solicitó el acceso a la unidad de reparto, siendo rechazada la entrada por la jefa de la unidad, tras lo cual, llamaron a la Guardia Civil, que se personó. Finalmente la jefa de la unidad permite el acceso a uno de los dos, llamado Doroteo , que aunque no pertenece al centro es miembro del comité de huelga (doc 4 de la demandada ratificado por testigo y testifical de D. Doroteo ).
El 23 de abril de 2015 sobre las 8:00 de la mañana, accede al local Aida que es representante de los trabajadores por CGT.
Desde el día 23 al 27 de abril nadie solicitó entrar. En la semana comprendida entre los días 11 al 15 de Mayo, han accedido a la unidad, Julio , del SINDICATO LIBRE, y ' Millonario ', de COMISIONES OBRERAS. El día 28 de Mayo, de nuevo accede a la unidad Doroteo , de la CGT. El día 2 de Junio acceden a la unidad, Jose Luis de UGT,y Mateo de CGT.
D. Horacio se encuentra destinado en la unidad de reparto nº 20 de Madrid; D. Doroteo se encuentra destinado en la unidad de servicios especiales nº 11 de Madrid. D. Mateo es delegado sindical (LOLS) de CGT y miembro del Secretariado Permentente de CGT en Correos; no es miembro del comité de empresa, no pertenece al centro de Majadahonda y no pertenece al comité de huelga.
A lo largo del tiempo de huelga el seguimiento fue variable y desde el 25 de mayo la huelga no tiene ningún seguimiento, aunque no ha sido desconvocada (doc 20 de la demandada -folios 1931 al 2035).
QUINTO.- Existe un acuerdo sobre el marco de relaciones laborales en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, vigente a partir de las elecciones sindicales celebradas en 1999, en cuya disposición II.2.d) extiende los derechos reconocidos a los miembros de los comités de empresa o de las juntas de personal, a los miembros de los órganos ejecutivos provinciales, autonómicos o estatales de los sindicatos firmantes del acuerdo, para acceder a los grandes centros de Madrid.
SEXTO.- Durante la huelga el personal de reparto que ha efectuado el servicio en Majadahonda, pertenece a la unidad de distribución y reparto de dicha oficina. El reparto de correo de los Juzgados, Mapfre y Fremap, se ha efectuado también por personal de la unidad de Majadahonda, desde esa misma unidad (docs. 7 y 8 de la demandada)
SÉPTIMO.- Desde que se creó la unidad especial de entrega domiciliaria (URP), en la Unidad de distribución de Las Rozas, en noviembre de 2014, el reparto domiciliario de paquetería de Majadahonda lo realiza esta nueva unidad (docs 9 y 10).
OCTAVO.- Los envíos pendientes en la unidad de Majadahonda a fecha 16 de marzo ascendían a la suma de 2.500 y en fecha 6 de mayo sumaban la cifra de 427.400. Debido a la importante acumulación de correspondencia, con destino a Majadahonda se habilitó una zona en el centro de clasificación de Chamartín para almacenar el correo (acta Inspección de Trabajo y doc 19 -folios 1926 al 1930).
NOVENO.- El 25 de marzo de 2015, el Sindicato demandante presentó escrito ante la Inspección de Trabajo, denunciando conductas contrarias al derecho de huelga. Dicho escrito fue objeto de ampliación el 14 de abril de 2015. Dicho Organismo emitió informe de fecha de salida 2 de junio de 2015, con el contenido que en él se contiene que se da por reproducido en aras a la brevedad (folios 2182 al 2185).
DECIMO.- El 27 de abril de 2015, se comunicó en la página web del Ayuntamiento de Majadahonda un escrito dirigido a los vecinos en el que informa de la huelga y sus gestiones realizadas frente a las partes sociales en conflicto, señalando que pueden acudir a la Oficina de Correos a pedir su correspondencia (folio 79).
UNDECIMO.- Como consecuencia de ello se produjo una afluencia importante de ciudadanos de Majadahonda que acudieron a la oficina de Correos a solicitar la entrega del correo en oficina. En estos casos el personal de oficina de atención al cliente, previa solicitud de los clientes toman sus datos y se encargan de avisarles cuando se recibe en la oficina correspondencia dirigida a ellos, cartas que debe rescatar de la unidad de distribución para su entrega en mano al destinatario, una vez personado tras identificación del cliente destinatario (docs 12 y 13 de la demandada). Por este medio, durante la huelga se incrementó el trabajo en ventanilla un 62,5%, con un incremento de las cartas en entrega de un 125% y se entregó aproximadamente un 1% del correo (2.423 cartas) -doc 14 de la demandada-.
DUODECIMO.- Durante el mes de abril de 2015, han sido contratados un total de nueve trabajadores para el puesto de atención al cliente, para reforzar la plantilla (informe de la Inspección de Trabajo y doc 17 de la demandada -folios 1908 al 1923). Dicho personal se ocupó de las tareas de recepción de solicitudes y toma de datos de usuarios de correos, nuevas contrataciones, bajar a la sección de clasificación y reparto, trabajando sobre el correo ya clasificad, buscando los destinatarios, a los que previamente habían tomado los datos para posteriormente contactar telefónicamente e informar que tenían en la oficina el correo para recoger.
DECIOMOTERCERO.- El centro de tratamiento postal (CTP), sito en calle Hiedra s/n de Madrid es un centro de almacenaje de correo, que además se ocupa de hacer la clasificación mecanizada a las distintas oficinas de correos de las distintas localidades de la Comunidad de Madrid, también en secciones y calles.
DECIMOCUARTO.- El voto por correo con destino a las mesas de Majadahonda fue repartido el 24 de mayo (día de no huelga, por no ser laborable en reparto), por personal voluntario, tanto de Majadahonda como de Las Rozas (doc. 16 de la demandada - folios 1771 al 1907-).
DECIMOQUINTO.- En fecha 27 de abril de 2015 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, por el proceso especial en materia de tutela de derechos de libertad sindical - tutela del derecho a la huelga. Dicha demanda tuvo entrada en este Juzgado el 29 de abril de 2015.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10-11-15.
Fundamentos
PRIMERO.-El sindicato demandante SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de tutela de derechos fundamentales - libertad sindical y huelga - en la que solicitaba la declaración de lesión de esos derechos por la conducta de la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS por impedir el acceso al centro de trabajo durante la huelga, tanto del comité de huelga como de los representantes del sindicato, así como por la sustitución de los trabajadores huelguistas por trabajadores adscritos al centro de trabajo de la unidad de distribución de Las Rozas a partir del inicio de la huelga, declarando su nulidad radical, su cese inmediato y el restablecimiento del derecho de huelga a la situación anterior a esos actos vulneradores, así como la reparación mediante una indemnización de 18.753 € según el detalle del hecho 7º de la demanda. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación de la entidad demandada .
SEGUNDO.- 1.Se han articulado siete motivos de revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b) de la LRJS . En el primero se impugna el hecho probado 3º de la sentencia para que se añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
' Doroteo es Secretario General de la CGT de Correos de Madrid y miembro del Comité de Empresa de Madrid y Horacio es miembro del Secretariado Permanente de CGT de Correos de Madrid y miembro del Comité de Empresa de Madrid'.
A tenor de la documental que cita el recurrente, se ha de aceptar la adición solicitada, aunque pueda no ser relevante, como se razonará, al no pertenecer los trabajadores mencionados al único centro de trabajo en el que se produjo la huelga.
2.En el segundo motivo se solicita la adición al hecho probado 4º del siguiente texto:
'D. Mateo es miembro del Secretariado Permanente de la CGT de Correos de Madrid y Delegado Sindical LOLS del mismo, tiene expresamente reconocido expresamente el derecho al acceso de los grandes centros por aplicación de la disposición II, 2d) del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de Correos, por virtud de decisión de la Sección 6ª de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos 186/2014' .
No se acepta el motivo, ya que no es en modo alguno cierto a tenor de la documental citada lo que en el texto se expone. Al contrario, en el decreto de la Sra. Secretaria de esta sección 6ª por el que se aprobó la conciliación en los autos 186/14 consta que se acordó permitir el acceso a D. Mateo a los centros que se enumeran (no a los grandes centros en general sino a los mencionados expresamente) y no en virtud de la disposición II 2 d) del Acuerdo Marco que se cita, sino en virtud del acuerdo conciliatorio alcanzado y haciendo constar la demandada que el citado Acuerdo Marco no recoge ese derecho. Por ello se desestima el motivo.
3.En el tercer motivo se impugna el hecho probado 4º en uno de sus párrafos para que se sustituya por la siguiente redacción:
'El 25/03/2015, varios trabajadores que secundaban la huelga solicitaron el acceso al local, alegando ser miembros del comité de huelga y tener derecho a ello, pero la Jefatura de la Unidad de Distribución de Majadahonda prohíbe el acceso de los mismos por la orden que le ha dado el Jefe de Relaciones Laborales de la Zona 4, en virtud de la cual los miembros del comité de huelga, como trabajadores del centro no tienen derecho al acceso al mismo durante la huelga'.
No se admite la rectificación, pues la juzgadora con base en la prueba testifical y documental practicada y sin que se ponga de manifiesto un error evidente ha concluido que el día 25-3-15 los trabajadores mencionados en la redacción de la sentencia pertenecientes al comité de huelga finalmente accedieron al centro y una vez en él tuvieron el comportamiento que se detalla, lo cual no puede ser suprimido como pretende el recurrente por el hecho de que exista un documento en el que se exprese criterio contrario al acceso de los miembros del comité de huelga al centro de trabajo. Se desestima el motivo.
4.En el cuarto motivo se solicita la revisión del hecho probado 4º respecto a la trabajadora allí mencionada Aida con el fin de que se sustituya la expresión 'representante de los trabajadores por CGT' por la de 'miembro del comité de empresa de Madrid por la candidatura de CGT', lo cual es totalmente irrelevante, por lo que se desestima el motivo.
5.En el quinto motivo se solicita la revisión del hecho probado 5º con el fin de que se suprima la frase 'para acceder a los grandes centros'.Es verdad que en el apartado II 2 d) del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales en Correos aportado a las actuaciones, folios 281 y ss., no consta esa expresión, por lo que no hay inconveniente en suprimirla del hecho probado. Ahora bien, lo que viene a reconocer ese apartado es que los miembros de los órganos ejecutivos de los sindicatos firmantes del acuerdo dispondrán en el ámbito estatal de los derechos reconocidos a los miembros de los comités de empresa y juntas de personal, excepto en lo referido al crédito horario. No habla del derecho al acceso a los centros de trabajo, refiriéndose en realidad a los derechos de reunión y de medios materiales que se regulan en el propio Acuerdo Marco. Por tanto aunque se acepta la supresión solicitada, ello en definitiva resulta irrelevante.
6.En el sexto motivo se impugna el hecho probado 4º en su último párrafo proponiendo su sustitución por un texto que no reproducimos ahora, en el que consta día por día, desde el 16 de marzo al 25 de mayo, el porcentaje de seguimiento de la huelga, lo cual resulta intrascendente pues este dato en nada puede influir sobre la decisión de las cuestiones litigiosas, por lo que se desestima el motivo.
7.Por último, en el séptimo motivo se solicita la adición al hecho probado 11º de un párrafo con la redacción que sigue:
'Que entre las funciones del Puesto Tipo de reparto ( artículo 34 'contenido Puesto Tipo'Apartado n) del III Convenio Colectivo para el personal laboral de Correos está: Distribuir y entregar los productos postales, telegráficos y parapostales, o de no ser posible sus avisos sustitutivos, a los destinatarios en los domicilios que figuren en los envíos, manteniendo una relación directa con el cliente, ateniendo y dando respuesta a sus solicitudes de información.
Que entre las funciones del Puesto Tipo de Atención al Cliente ( artículo 34 'contenido Puesto Tipo'Apartado p) del III Convenio Colectivo para el personal laboral de Correos está: Entregar el destinatario los productos o servicio en la red de oficinas, de forma complementaria a las funciones de clasificación y/o tratamiento'.
Si bien es cierto que tales funciones se recogen entre las correspondientes a esos puestos de trabajo en el convenio colectivo, por tratarse de una norma jurídica no debe figurar en los hechos probados, por lo que se desestima el motivo.
TERCERO.- 1.Los motivos restantes, octavo, noveno y décimo, se amparan en el art. 193.c) de la LRJS con el fin de denunciar infracciones jurídicas sustantivas, alegando en el octavo la vulneración de los arts. 28.1 y 2 de la Constitución , 5 y 11.d) del RDL 17/77 de 4 de marzo , y jurisprudencia y doctrina constitucional sobre el derecho de huelga y la composición del comité de huelga. En el noveno se aduce la infracción del art. 6.5 del RDL 17/77 y la doctrina constitucional y jurisprudencia sobre el 'esquirolaje interno'. Por fin, en el motivo décimo se alega la infracción de los arts. 2.1.d ) y 10.3 de la ley orgánica de Libertad Sindical - LOLS - así como del art. 82.3 del ET y disposición II 2 d) del Acuerdo Marco de Relaciones laborales en Correos y la disposición adicional primera 'acuerdos vigentes' del III convenio colectivo para el personal laboral de Correos.
2.En primer lugar el recurrente discrepa de la calificación de ilegal de la huelga, según la sentencia de instancia, por el dato de que dos de los miembros del comité de huelga no pertenecían a la unidad de distribución de Majadahonda, que era el ámbito de la huelga, y ni siquiera al centro de trabajo donde se encuadra dicha unidad, la oficina de Correos situada en la calle Oriente 7 de dicha localidad; se trata de D. Horacio y D. Doroteo , que se encuentran destinados en diferentes unidades en Madrid, como se ha declarado probado sin controversia al respecto. Sobre el art. 5.1 del RDL 17/77 de 4 de marzo , la sentencia del TC 11/81 declaró lo siguiente:
'(...) La necesaria designación de los componentes del comité de huelga entre trabajadores del centro afectado por el conflicto se corresponde con la naturaleza y con las funciones del comité y no desconoce, en la interpretación que damos, el protagonismo que corresponde a los sindicatos en el proceso de huelga. El comité es, por un lado, órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución de conflicto. Al comité de huelga le corresponde garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento. Desde ambos cometidos, es claro que solo trabajadores afectados por el conflicto pueden ser designados como componentes del comité de huelga. La participación de los sindicatos deberá obtenerse mediante las representaciones sindicales en el seno de la empresa o de los sectores afectados por el conflicto, todo ello dentro del marco de la presencia sindical en el ámbito de las empresas'
Y en su fallo resolvió en este aspecto:
'El apartado 1 del articulo 5 no es inconstitucional referido a huelgas cuyo ámbito no exceda de un solo centro de trabajo, pero que lo es, en cambio, cuando las huelgas comprendan varios centros de trabajo'.
3.En consecuencia es claro que el TC ha ratificado que es plenamente constitucional la exigencia de que los miembros del comité de huelga pertenezcan al centro de trabajo cuando el ámbito de la huelga no exceda de un solo centro de trabajo, como es el caso ahora examinado. Por otra parte, el art. 11.d) del RDL 17/77 considera ilegal la huelga que contravenga las disposiciones del propio RDL, por lo que se ha de compartir la calificación de ilegalidad de la huelga que hace la sentencia de instancia. En efecto, no había motivo alguno acreditado para incluir en el comité de huelga personas que no pertenecían al centro de trabajo afectado y no por ello se menoscaba el derecho de huelga del sindicato, que en su convocatoria y actuaciones huelguísticas debe ajustarse a las prescripciones legales. No cabe exonerar al sindicato convocante de la mencionada regla, pues goza de una implantación suficiente en la empresa - hecho probado 1º - y no acredita que no pudiera completar un comité de huelga eficiente con sus afiliados que prestan servicios en el centro de trabajo. De otro lado, en cuanto al argumento de que el posible acuerdo que se alcanzara tendría la eficacia de un convenio colectivo, ello no necesariamente ocurrirá siempre, sino en función de la representatividad del comité de huelga, pudiendo existir acuerdos de fin de huelga equivalentes a un convenio extraestatutario; y en cualquier caso, el hecho de incluir a dos miembros del comité de empresa en el comité de huelga no da mayor representatividad al comité de huelga a los efectos de concluir un convenio colectivo. Por último es importante destacar que el recurrente ha centrado su argumentación solamente en la tesis de que es plenamente legal la inclusión en el comité de huelga de los dos trabajadores ya citados, aunque no pertenecieran al centro afectado por la huelga; pero en el recurso no se contiene argumento alguno respecto a una posible gradación de la ilegalidad de la huelga o distinción entre incumplimientos más o menos graves de lo dispuesto en el RDL 17/77. Por ello la Sala se atiene a los argumentos formulados sin entrar en otros planteamientos que no han sido suscitados por el recurrente en el marco de este recurso extraordinario de suplicación .
CUARTO.Mantiene la parte recurrente que se han producido violaciones de los derechos de libertad sindical y huelga por el hecho de no haberse permitido el acceso al centro de trabajo afectado por la huelga a determinados trabajadores, y también por haber acudido a prácticas de esquirolaje con otros trabajadores que no eran de distribución y reparto sino de atención al público. Pero al haber apreciado la ilegalidad de la huelga, no cabe ya impetrar la protección debida a ese derecho fundamental, como ha sostenido el TS en su sentencia de 8-6-11 rec. 144/2010 al declarar: '(...) la actuación de la empresa no sería inconstitucional ni contraria al derecho de huelga si, como sostuvo la sentencia de instancia y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe ante esta Sala, la huelga fuera ilegal',examinando a continuación las circunstancias concurrentes y llegando a la conclusión en aquel caso de que la huelga no fue ilegal, pero habiendo aceptado la premisa de que si hubiera sido ilegal no resultaría posible calificar la conducta de la empresa como inconstitucional ni contraria al derecho de huelga. Por tanto, siguiendo esta doctrina la calificación de la huelga como ilegal determina la exclusión de la protección impetrada del derecho fundamental de huelga, y en consecuencia no cabe examinar a los meros efectos hipotéticos si las conductas de la demandada, a tenor de los hechos probados, constituirían o no incumplimientos lesivos del derecho de huelga para el caso de que la huelga no hubiera sido calificada como ilegal.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de MADRID en fecha 10-6-15 en autos 446/15 seguidos a instancia del recurrente contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 663/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 663/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

