Sentencia SOCIAL Nº 7751/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7751/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6154/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 7751/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107637

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11163

Núm. Roj: STSJ CAT 11163/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8033767
JCCS
Recurso de Suplicación: 6154/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7751/2017
En los recursos de suplicación interpuestos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., (en adelante
BBVA) y Dª. Tomasa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 20 de
abril de 2017 dictada en el procedimiento nº 681/2016 y siendo ambas partes también recurridas, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: «Que estimando íntegramente la demanda de despido formulada por Tomasa , contra la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A y Catalunya Banc, SA, declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 55.249,28 €, a la que deberá deducirse en caso de optar la Empresa por la extinción el importe ya percibido de 37.881,31€.

La opción debe ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notificación de la Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera,».



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: « 1º) La Trabajadora ha prestado servicios para BBVA, con la categoría de técnico Nivel VII, con antigüedad desde el 2/08/2004, percibiendo un salario diario con prorrata de pagas extras de 107,28€. Con anterioridad prestó servicios en el mismo centro a través de la mercantil Randstad Empleo E.T.T., S.A.

Sociedad Unipersonal (la ETT) desde el 26/01/2004 al 30/07/2004, mediante un contrato de interinidad.

(Documentos 1 y 2 de la parte actora a los folios 92 y 93 de autos).

2º) En junio de 2015, se inició un procedimiento de despido colectivo por causas de carácter económico.

La negociación terminó por acuerdo alcanzado entre las partes, de fecha 31/07/2015, cuyo contenido se da por reproducido. El acuerdo establecía una fase de adscripción voluntaria a la extinción del contrato laboral con una indemnización de 30 días de salario bruto fijo anual por año de servicio con el máximo de 30 mensualidades.

3º) La Trabajadora no solicitó su adscripción voluntaria a las extinciones indemnizadas, pidiendo vacante que no le fue concedida, notificándole el día 17/11/2015 que formaba parte del listado final de afectados y que su contrato se extinguiría como fecha límite el 31/12/2017. (No controvertido. Documento al folio 13 de autos).

4º) El 5/08/2016 se le notificó carta de despido objetivo por causes organizativa, productiva y económica con fecha de efectos de 8/09/16, reconociéndose una indemnización de 37.881,31€. La Trabajadora firmó la carta como no conforme. El contenido íntegro de dicha carta obrante a los folios 8 y siguientes de autos se da por reproducido.

5º) La Trabajadora no ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda).

6º) La Trabajadora agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa. (No controvertida)».



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron ambas partes su recurso de suplicación, que formalizaron dentro de plazo, y también ambas partes, a la que se les dio traslado de los escritos de adverso, consta han presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la empresa contra la sentencia de instancia que ha calificado de error inexcusable la diferencia de indemnización abonada por causa del despido objetivo efectuado, y en consecuencia ha declarado la improcedencia del despido y ha fijado la indemnización correspondiente, incluyendo además el mayor período discutido. Conforme a los hechos declarados probados la trabajadora fue despedida el 5 de agosto de 2016 mediante carta en la que se le computaba como antigüedad desde el 2 de agosto de 2004. Conforme al hecho probado primero con anterioridad había prestado servicios para la empresa a través de la mercantil Ranstad Empleo ETT SA desde el 26/1/2004 al 30/7/2004 mediante contrato de interinidad.

Dicho contrato de interinidad lo fue para prestar servicios en la usuaria Caixa d'Estalvis de Catalunya, en la que pasó a continuación desde el 2 de agosto de 2004 a prestar servicios directamente. Caixa d'Estalvis de Catalunya, el 7 de junio de 2011 se integró con Caixa de Tarragona y con Caixa de Manresa en Catalunya Banc (comercialmente conocido bajo la marca CatalunyaCaixa). Fue esta última la que efectuó el despido, y con posterioridad tal entidad fue absorbida por el BBVA codemandado.

En la carta de despido se ponía a disposición de la trabajadora la cantidad de 37.881,31 €, con una diferencia de 2885,15 € respecto de la indemnización que finalmente entiende la sentencia recurrida que debió de abonarse además. Tal importe representa un 7,61% del total de la indemnización abonada.

Conforme a la sentencia recurrida concurre la circunstancia de que con anterioridad varias sentencias de esta Sala habían condenado a Catalunya Banc (Catalunya Caixa) al abono de indemnizaciones superiores a las reconocidas en el listado de trabajadores afectados por causa de despido colectivo, en supuestos en que los trabajadores afectados se habían adherido a los pactos alcanzados, circunstancia ésta última que no concurre en la trabajadora demandante; así resulta por lo menos concretamente en las sentencias de 30 de octubre de 2015 , 9 de noviembre de 2015 y 2 de diciembre de 2015 . La sentencia recurrida considera que el error es inexcusable atendido que se trata de una cuestión jurídica que ya había sido resuelta por esta Sala contra la misma empresa en sentencias que no fueron recurridas entre los meses de noviembre y diciembre de 2015, 'en las que específicamente se establecía la obligación de computar en el cálculo de la indemnización del despido objetivo el período trabajado para la ETT. No obstante, la empresa, ocho meses después comunica a la trabajadora su despido... Excluyendo el período trabajado para la ETT entiende esta juzgadora que la existencia de sentencias firmes de la Sala de lo Social del TSJ sobre la cuestión debatida, que obligaban a la empresa a incluir el período descartado, conlleva que el error deba declararse inexcusable, declarando por tanto de acuerdo con lo solicitado la improcedencia del despido'.

Por otra parte la trabajadora recurre asimismo solicitando la condena de la empresa a las costas, incluidos honorarios de letrado, al no haber acudido al acto de conciliación previa, a pesar de estar debidamente citado, conforme al artículo 66.3 LRJS .



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado 1º en el sentido de suprimir que la trabajadora con anterioridad el inicio de su relación laboral directa con la empleadora prestó servicios a través de la ETT. Fundamenta su pretensión en las hojas de salarios, el contrato de trabajo y la ficha de empleado en la empresa, que contiene el histórico de los cambios producidos a lo largo de su prestación de servicios. Ha de recordarse que la supresión de hechos en el recurso de suplicación solo es posible cuando el hecho no resulta de prueba alguna admisible en Derecho, de manera que, en vez de resultar de una apreciación discrecional de la prueba practicada, resulte de una apreciación arbitraria de la misma, sin fundamento en prueba alguna. En el presente caso el que la trabajadora prestó servicios en la ETT con anterioridad inmediata al inicio de su relación laboral con la empresa, resulta de la relación entre el certificado de vida laboral aportado con la demanda en el folio 14, y el certificado presentado por la trabajadora al acto de juicio emitido por la ETT referida, que obran el folio 93 de los autos, en el que expresamente se hace constar que la trabajadora 'estuvo contratada para la empresa usuaria Caixa d'Estalvis de Catalunya al amparo de la ley 14/1994, con el puesto de trabajo de auxiliar administrativa, en el período que va desde el 26 de enero de 2004 al 30 de julio de 2004, mediante un contrato de interinidad'. Por tanto, no puede entenderse que la declaración fáctica contenida en la sentencia recurrida lo haya sido prescindiendo de cualquier medio de prueba, de manera que la supresión no puede ser realizada. Cuestión diferente es de que en las hojas de salarios constara sin controversia como antigüedad la del contrato de trabajo suscrito a partir del 4 de agosto de 2004, cuestión que se valorará en el motivo de infracción de ley.

Pretende asimismo la recurrente la modificación del hecho probado segundo en el sentido de añadir al mismo que en el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 19/10/2015 'se anexó el listado de personal afectado, junto con la antigüedad y el salario correspondiente.

(Documentos cuatro y cinco de la parte demandada), sin que el mismo fuese impugnado por la representación sindical firmante del acuerdo'. Ello resulta del documento número cuatro de la empresa recurrente, por lo que la modificación ha de realizarse, sin perjuicio de su valoración posterior.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que señala. Entiende conforme al referido artículo, que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

No obstante la sentencia recurrida no hace ninguna mención ni fáctica ni jurídica a la cuestión del fraude de ley que denuncia la recurrente, sino que bien al contrario argumenta en el sentido de que los contratos temporales suscritos con anterioridad al inicio de la relación indefinida han de ser computados a efectos de la antigüedad para el despido, conforme a la jurisprudencia. Así la sentencia del TSJ de Cataluña de 2/12/2015 , citada más arriba y dictada en un caso en que la empresa era demandada por el despido colectivo mencionado, señala que 'la doctrina casacional unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 08/03/2007 (recurso 175/2004 ), que sigue la de 17/12/2007 (rec. 199/2004 ) que dice: 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec.

805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.

En corolario completa la doctrina la sentencia de 12/07/2010 , que dice: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.

Y por su parte la STSJ Cataluña 30/10/2015 , en otro caso igual, añadía que 'en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 [Caso «Adeneler»], en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada [Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio (LCEur 1999, 1692)] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'. Por ello ha de desestimarse el motivo.



CUARTO.- Denuncia asimismo la empresa recurrente la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1091 del Código Civil , todo ello en relación con el acta final de fecha 19/10/2015 del Acuerdo del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo de Catalunya Banc.

Entiende en sustancia la recurrente que el hecho de figurar una relación anexa a tal acuerdo con la antigüedad y salario de los trabajadores, al no haberse opuesto objeción alguna a la antigüedad de la trabajadora, ahora ha de estarse a ésta en base al acuerdo.

Las sentencias de esta Sala más arriba referidas ya resolvieron casos análogos al presente en que los trabajadores se habían adherido al pacto de octubre del 2015, en el que se les fijaba determinada antigüedad, y admitieron unánimemente la mayor antigüedad que resultaba de una prestación de servicios anterior con empresa de trabajo temporal. Ha de tenerse en cuenta que tal relación adjunta de trabajadores fue aportada por la propia empresa, de manera que el hecho de que la representación colectiva de los trabajadores no pretendiera la modificación de algunas de las circunstancias individualmente concurrentes, no impide el que los trabajadores afectados, conocedores de tales circunstancias y que en su caso pueden aportar pruebas de las mismas, puedan reclamar una mayor antigüedad, sin que el acuerdo colectivo les vincule individualmente por tales circunstancias. Así resulta claramente del artículo 124.13 LRJS que permite la impugnación individual de la extinción colectiva de los contratos pactada por la representación de los trabajadores con la empresa.



QUINTO.- Denuncia finalmente la recurrente la infracción del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 122.3 LRJS y la jurisprudencia que señala, en cuanto entiende que el error sufrido es excusable, y sólo puede implicar en su caso un aumento de la indemnización en base al período no computado por error, pero no la declaración de la improcedencia del despido con el recálculo de la indemnización efectuado por la sentencia recurrida. Alega la recurrente que el primer contrato se efectuó con la Caixa d'Estalvis de Catalunya, que posteriormente se fusionó con otras entidades formando Catalunya Banc, la cual finalmente fue absorbida por el BBVA. Argumenta que en la ficha de trabajadores de Catalunya Banc no constaba tal circunstancia, que el error de cálculo debe considerarse excusable porque se refiere sólo a un período de seis meses, que representa además en torno a un 7% de la indemnización total, y que la trabajadora durante todo el período de prestación de servicios no ha opuesto objeción alguna a la antigüedad que constaba de manera continuada en sus hojas de salarios. Por todo ello entiende que es aplicable la jurisprudencia sentada por las sentencias de 21 , 22 y 23 de julio de 2015 , según las que no resulta plausible deducir una intención evasiva por parte de la empresa, sino, por el contrario resulta apropiado presumir que al efectuar el cálculo de la indemnización correspondiente al despido objetivo actuó de modo automático, acudiendo a la fecha consignada de manera constante en las citadas nóminas del trabajador, sin reparar en aquella condición inicial y previa del mismo; en la que además, han de valorarse la complejidad de la sucesión de contratos, la no oposición de los Trabajadores a la antigüedad consignada en las hojas de salarios, y la escasa diferencia entre el importe abonado y el que debería haber percibido.

Entre las últimas, la STS 28/9/2017 fija los ' c riterios generales para la determinación del carácter excusable del error', en las que argumenta que 'son muchas las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse de identificar si las circunstancias que inducen a calcular erróneamente la indemnización por despido objetivo propician que el error se considere excusable. Mientras estuvo vigente la regulación del despido improcedente que permitía detener (o abortar) el devengo de salarios de tramitación depositando la indemnización correcta también se generó una jurisprudencia que, por clara analogía, resulta aplicable a los casos de despidos objetivos, como ya dijera la STS 11 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ).

Compendiando los criterios contenidos en resoluciones, además de la mencionada, como las de 19 junio 2005, 16 abril 2013 (rec. Rec. 2437/2012), 17 de diciembre de 2009 (rec. 64/10), 27 noviembre 2013 (rec. 75/2013) ó 595/2016 de 30 junio (rec. 2990/2014) puede recordarse lo siguiente: ... Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el «error excusable» no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al art. 1266 CC .

Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.

El «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego». El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.

Los datos que permiten calificar un error como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso.

La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica.

La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido.

En suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable.

Mención especial merece la STS 531/2017 . Analiza un supuesto en el que se invoca para el contraste la misma sentencia de esta Sala Cuarta que en el presente recurso. En ella se rechaza la contradicción por varias razones: ...

b) La excusabilidad del error depende 'de las demás circunstancias concurrentes en cada concreto supuesto, y, especialmente, de la mayor o menor cuantía de la diferencia existente entre la cantidad abonada por la empresa y la que legalmente debiere de haber puesto a disposición del trabajador'.

c) Con cita de otros precedentes recuerda que 'ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable'.

d) En el caso examinado el importe diferencial es pequeño (no llega al 8% de la indemnización) y la empresa ha procedido a subsanar el error una vez que tuvo conocimiento del mismo'.

Pues bien, en el presente caso ha de señalarse que la empresa no ha procedido en ningún momento a la subsanación del defecto, y que especialmente, tal como señala la sentencia recurrida en reiteradas ocasiones se señaló por esta Sala a la misma empresa la necesidad de incluir los períodos en que los trabajadores habían estado contratados previamente en alguna empresa de trabajo temporal. Ello ocurrió mediante sentencias firmes unos ocho meses antes de la fecha del presente despido, de manera que, conforme a la última sentencia citada, la empresa debió de actuar con diligencia superior a lo que actuó, reconociendo el período trabajado para una ETT como antigüedad a efectos del despido. Téngase en cuenta que la empresa que procedió al despido fue la resultante de la fusión de la inicial empleadora con otras dos cajas menores. Es respecto de esta empresa fusionada que se ha subrogado el BBVA. La posibilidad de conocimiento de los hechos que dan lugar a una mayor antigüedad, no han de referirse pues a esta última entidad sino a la precedente, Catalunya Caixa, que obviamente heredó todos los datos de los trabajadores que obraban en la inicialmente empleadora Caixa d'Estalvis de Catalunya, que fue la principal Caja fusionada junto con otras dos menores. Así pues la posibilidad clara de conocimiento que tenía la entidad que procedió al despido sobre las circunstancias de la trabajadora, y la reiterada condena sobre el hecho de que debían de incluirse los períodos trabajados en una ETT, ha de llevar a la conclusión de que el error no fue excusable, por falta de diligencia clara, y que por tanto ha de confirmarse la declaración de improcedencia del despido efectuada por la sentencia recurrida por causa de defectos formales.



SEXTO.- Finalmente en lo que se refiere al recurso de la trabajadora, solicita la modificación del hecho probado sexto en el sentido de hacer constar que en el acto de conciliación administrativa previa se señalaba que 'esta oficina emitió la citación a la empresa demandada mediante correo certificado con justificante de recepción, sin que en el momento de redactar la presente acta conste el justificado de recepción incorporado al expediente. No obstante, y a efectos puramente informativos, se hace constar que según informa el propio servicio de correos telemática mente, la referida citación consta como 'entregada en domicilio' en fecha 1/9/2016'. Así resulta del acta de conciliación previa aportada con la demanda, por lo que la modificación ha de ser realizada.

Denuncia finalmente la recurrente la infracción del artículo 66.3 LRJS al no haber impuesto la sentencia recurrida las costas a la demandada. Dispone este artículo que 'si no compareciere la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acto de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de 600 €, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en que la sentencia estima íntegramente la demanda, excepción hecha de las referidas costas, que ha de notarse no se trata de las derivadas de temeridad, sino de las que de forma automática establece el artículo 66.3 LRJS referido, de manera que sin necesidad de temeridad en la actitud procesal de la parte, es suficiente la mera coincidencia entre las peticiones realizadas en vía administrativa, a la que la parte no compareció, y la vía judicial íntegramente estimada, para la necesaria imposición de las referidas costas, que por tanto han de imponerse por importe de 500 €, sin perjuicio de imponer además las costas por vencimiento en el presente recurso de suplicación, conforme al art. 235.1 LRJS .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra doña Blanca , y estimando el recurso del interpuesto por la trabajadora contra la entidad bancaria, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo no obstante las costas por inasistencia a la conciliación previa por importe de 500 €, así como por vencimiento en el recurso por importe de 800 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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