Sentencia Social Nº 7759/...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Social Nº 7759/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5346/2005 de 09 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 7759/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108951

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14312


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004336

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 9 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7759/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 4 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 114/2005 y siendo recurrido/a Amelia . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-4-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede estimar la demanda planteada por Amelia contra el -I.N.S.S.- Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de mayor cuantía del porcentaje de la pensión de jubilación reconocida: declarar que la actora acredita 40 años de cotización y condenar al INSS al abono de una pensión de jubilación teniendo en cuenta una base reguladora de 1.220,02 euros y un 80% de porcentaje de la pensión, con las mejoras e incrementos legales procedentes y efectos económicos desde el 24-12-04, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración haciendo efectiva a la demandante dicha pensión en la forma y cuantía señalados. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora Amelia , con DNI NUM000 , nació el 13-8-1943, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , la categoría profesional de la actora era la de cosedora textil; la actora cotizó a la Mutualidad Textil.

SEGUNDO.- El 17-12-04 la demandante solicitó pensión de jubilación; el INSS dictó una resolución el 5-1-05 por la que reconoció a la actora una pensión de jubilación en la cuantía de 933,32 euros mensuales (aplicando a la base reguladora un porcentaje del 75%) y efectos económicos desde el 24-12-04, en dicha resolución el INSS reconoció que la actora tenía un total de 40 años cotizados (folio 19).

TERCERO.- Contra la anterior resolución la demandante presentó reclamación previa el 2-2-05, al considerar que el porcentaje aplicado a la base reguladora debe ser superior del 80%, ya que tiene más de 40 años cotizados; dicha reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 10-2-05, presentando esta demanda el 16-2-2005.

CUARTO.- Según informe de cotización acredita cotizados los siguientes períodos:

- Régimen General:

17/10/1966 al 17/11/1968 763 días

29/09/1969 al 03/07/1994 9.044 días

04/07/1994 al 23/12/204 3.826 días

Total de días cotizados13.633 días

QUINTO.- El INSS aplicó a la base reguladora un porcentaje del 75%; por tener cumplidos los 61 años de edad en la fecha del hecho causante.

SEXTO.- La parte actora considera que el coeficiente reductor ha de ser del 80%

SÉPTIMO.- La base reguladora asciende a 1.202,20 euros, y la fecha de efectos a 24-12-04.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se plantea contra la sentencia en la que se estimó la pretensión de la actora, quien interesaba se le reconociera el derecho a percibir la pensión de jubilación en una cifra equivalente al 80% de la base reguladora mensual de 1.220,02 euros, cuando el instituto demandado y ahora recurrente le había reconocido en un 75%.

Esta Sala de lo Social, como cuestión previa, ha de manifestar, que entra a conocer del presente recurso de suplicación, a pesar de ser la reclamación de la demandante una diferencia de pensión inferior a 300.000 ptas. anuales, límite de recurribilidad fijado por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha de 25 de noviembre de 1996 , que el porcentaje de jubilación de las mujeres del ramo textil es una cuestión de afectación general, y que por tanto tiene acceso al recurso de suplicación.

SEGUNDO: El recurso de suplicación que formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social contiene dos motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para interesar la reforma del relato fáctico, de modo que el ordinal segundo pase a decir que el tiempo cotizado por la actora es de 13.633 días, los que, sumados a la bonificación por edad, arrojan un total de 39 años y cuatro meses; sustituyendo así el dato de los 40 años que recoge la sentencia. Sin embargo, no se hace precisa tal variación porque el dato del número de días exactamente cotizados ya se recoge en el cuarto de los hechos probados, mientras que el segundo hace referencia al contenido o literalidad de la resolución administrativa, obrante al folio 19 de las actuaciones.

TERCERO: Por la vía del apartado c) se denuncia por el instituto la infracción del art. 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil de 4 de marzo de 1955 , en relación con la disposición transitoria 1.9 de la Orden de 18 de enero de 1967, modificada por la Orden de 17 de setiembre de 1976 . Se argumenta que la actora no acredita los 40 años de antigüedad laboral que precisaría para poder lucrar la pensión de jubilación en el 80% de la base reguladora, según se reclama, sino tan solo 39 años y cuatro meses.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-2002 (RCUD nº 2009/2001 ) explica la forma en que se ha de calcular la pensión de jubilación causada en el Mutualismo Textil, expresándose en los siguientes términos: "el art. 57 del Reglamento General del Mutualismo Laboral , reconocía la pensión de jubilación con los requisitos de edad de 60 años, carencia fijada por el art. 35 , y actividad mínima de 10 años dentro del ámbito del Mutualismo; al fijar la edad mínima de jubilación en la dicha de 60 años ha sido causa de que las normas intertemporales del Sistema de la Seguridad Social, vengan conservando desde el 1 de enero de 1967 la posibilidad de que quienes hubieran estado incorporados y cotizando a dicho Mutualismo lucren pensión de jubilación a partir de la expresada edad, si bien sometiendo la cuantía de la misma a coeficientes reductores, inicialmente del 8% anual, hasta los 65 años, después mejorados es decir minorados en atención a determinadas circunstancias que han merecido tal beneficio. Por tanto, aplicar un coeficiente reductor a la pensión de jubilación ganada con una base reguladora y un período concreto de cotización no sólo no infringe lo previsto por la disposición transitoria 1ª de la OM de 18 de enero de 1967 , sino que la aplica e interpreta correctamente, según tiene declarado con reiteración esta Sala.

CUARTO.- Lo razonado no significa que la Doctrina de la Sentencia recurrida sea la correcta porque esa norma general tiene importantes excepciones, en atención a las circunstancias y naturalezas de diversas actividades profesionales, y, en concreto, para las mujeres dedicadas a la actividad textil y que hubieran estado incorporadas a la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, nuestro ordenamiento introdujo las contenidas en el número 10 de la misma disposición transitoria 1ª de la OM de 18 de enero de 1967 , que, partiendo de la aplicabilidad de la minoración antedicha derivada de la anticipación de la edad de jubilación, corrige el resultado de dicha minoración con la aplicación, como mínimo a respetar, del «porcentaje que les hubiere correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966», lo que impone la averiguación de cuál es el porcentaje a respetar, al establecer la pensión de jubilación de la recurrente.

QUINTO.- Para averiguar cuál es la pensión teóricamente correspondiente a la recurrente en el sustituido Sistema del Mutualismo hay que fijar el entonces llamado «salario regulador», según el art. 62 del mencionado Reglamento del Mutualismo , equivalente hoy a nuestra «base reguladora», sobre cuya cuantía las partes no disienten, y así ha sido asumida por el fallo. Y después aplicar el porcentaje que prevenga la norma reglamentaria propia de la Institución de que se trate. Aquí es de aplicar el art. 5 de la OM de 4 de marzo de 1955 que señalaba tres posibles supuestos: Jubilación con edad de 65 años el 80%, jubilación con 40 años de cotización, el 80%; jubilación con 60 años (hasta los 65) y menos de 40 años de cotización, el 75%."

Aplicando la normativa alegada en el recurso en la forma explicada por la doctrina jurisprudencial, el recurso deberá de ser acogido puesto que si bien a los efectos del régimen general podría redondearse el número de años cotizados, nada dice al respecto la Orden de 4 de marzo de 1955, norma especial que aquí hemos de aplicar, y que ya mejora los coeficientes reductores con respecto a los previstos en el régimen general; de tal modo que no cabe admitir el llamado "espigueo" de las normas reguladoras de cada régimen.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona , en los autos seguidos con el nº 114/2005, a instancia de Amelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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