Última revisión
01/06/2005
Sentencia Social Nº 776/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2005 de 01 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 776/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005100673
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00776/2005
Recurso nº.: 254/05
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Fallo: 28-4-05
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a uno de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 776
En el Recurso de Suplicación número 254/05, interpuesto por D. Pedro Antonio y 3 más, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, en los autos número 596/04, sobre reclamación por Despido disciplinario , siendo recurrido por ALIMENTACIÓN HERRA SA; Alfredo, Jesús Manuel, Maribel, Jose Francisco y Rosendo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el Auto recurrido dice en su parte dispositiva:
"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fecha 4-10-2004, manteniéndolo en todos su términos."
SEGUNDO.- Que, en dicho Auto, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre, se dictó resolución en el presente procedimiento acordando suspender las presentes actuaciones conforme al oficio remitido por el Juzgado de lo Mercantil.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de octubre, se presentó escrito por la parte actora interponiendo recurso de reposición contra la resolución referida en el antecedente anterior, por los motivos que se invocaban en su escrito, de lo que se dio traslado a las demás partes por plazo de cinco días para que impugnaran el recurso si a su derecho conviniere, haciéndolo el letrado de Alimentaciones Herrera SA por los motivos que constan en su escrito.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra el Auto anterior, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto de fecha 10-12-04 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 4-10-04 que acordó la suspensión del procedimiento por despido disciplinario incoado por el Juzgado de lo Social nº 3 con el nº de autos 596/04 y ello, en virtud de la comunicación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, que en los autos del concurso ordinario nº 549/04, había declarado a la empresa Alimentación Herrera SA en concurso voluntario, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a y c) de la LPL solicita nulidad de actuaciones y denuncia infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- En dos motivos que procede estudiar conjuntamente por evitar repeticiones innecesarias y con correcto amparo procesal en el art. 191 a) de la LPL, denuncia infracción de los art. 14.a y 83.1 de la LPLart. 238.3 de la LOPJ.
La cuestión a dilucidar en el presente motivo es determinar si habiéndose presentado demanda individual por despido (acumuladas) el 20-8-04, y habiéndose solicitado en el Juzgado Mercantil correspondiente solicitud del concurso (23-9-04) y declarándose en situación de concurso voluntario a la empresa (29-9-04), el Juez de lo Social tras recibir comunicación del Juzgado Mercantil, de dichas circunstancias, puede acordar suspensión de los procedimientos por despido.
TERCERO.- Esta Sala entiende que la actuación del Juzgado de lo Social no es ajustada a derecho, pues no procede la suspensión de los procedimientos de despido disciplinario incoados y ello en base a que la LC parece no distinguir aquí entre acciones civiles y sociales en trámite. Sienta la regla general de que los juicios declarativos en trámite en el momento de la declaración del concurso en los que el deudor sea parte continuarán hasta la firmeza de la sentencia (art. 51.1 LC). No obstante, previene una excepción, consistente en que podrán acumularse a instancia de la administración concursal aquellas demandas declarativas que estén tramitando en primera instancia si el Juez único estima que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. Pero se refiere a aquellas demandas que, si tuvieran que iniciarse, serían de la competencia del mismo conforme al artículo 8 LC, con lo que deben sustraerse, en principio, las demandas sociales no colectivas. Otra cosa será su preferencia para su ejecución dentro del concurso si se hace de uno u oro modo. No obstante, si tales demandas continúan tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia o de lo Social, la administración del concurso sustituirá al deudor común -si bien con los matices en cuanto a representación y defensa y para realizar actos de disposición dentro del proceso ínsitas en los apartados 2 y 3 del precepto- si éste tiene suspendidas las facultades de administración y disposición (art. 51.2 LC).
No hemos de olvidar que la competencia del Juzgado de lo Mercantil, no se extiende al conocimiento de los despidos disciplinarios que puedan ser efectuados por el deudor o en su caso por la administración concursal.
La impugnación de estas extinciones siguen siendo competencia de la jurisdicción social, por más que la ejecución de sus resoluciones deba efectuase ante la jurisdicción mercantil.
Asimismo hemos de tener en cuenta que los despidos disciplinarios que fueron presentados ante el Juzgado de lo Social, no pueden considerarse extinción colectiva de los contratos de trabajo, ya que por lo que se refiere a las extinciones colectivas, si hay que precisar que se trata del despido colectivo ex art. 51 ET yno del despido objetivo ex art. 52 c) ET. Éste último despido no tiene que ser autorizado por el Juez del concurso. Como se viene diciendo, en caso de concurso, el Juez de lo Mercantil autoriza y hace las veces de la autoridad laboral. En consecuencia, el Juez del concurso tendrá que autorizar lo que en ausencia de concurso tendría que autorizar la autoridad laboral (despido colectivo y suspensión ex art. 47 ET, en este último supuesto con independencia del número de trabajadores afectados), pero no lo que la autoridad laboral no tiene que autorizar en ese supuesto (despido objeto ex art. 52 c) ET).
La nueva redacción del art. 208.1.1 a) LGSS, introducida por la disk. final decimosexta.3 LC, al establecer que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se extinga su relación laboral "en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el sendo de un procedimiento concursal", por lo demás, que el Juez de lo mercantil es competente sólo en caso de despido colectivo y no de despido objetivo, toda vez que así se ha modificado el art. 208.1.a) LGSS para introducir la expresión "resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal" no se ha hecho lo mismo con el art. 208.1.1 d) LGSS.
Las acciones individuales ex artículo 50.1 b) ET.
"A los efectos de su tramitación ante el Juez del concurso", el apartado 10 del art. 64 LC da tratamiento y considera "extinciones de carácter colectivo" a las "acciones individuales interpuestas al amparo del art. 50.1 b) ET" que superen un determinado número desde la declaración del concurso.
Como se sabe, el art. 50.1 b) ET configura como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato de trabajo "la falta de pago o retrasos continuados en el aobno del salario pactado". Pues bien, de conformidad con el art. 64.10 LC, las acciones individuales ex art. 50.1 b) ET tendrán la consideración de "extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación por el Juez del concurso por el procedimiento previsto en el art. 64 (LC), cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites establecidos.
La Ley siempre habla de extinciones art. 50. 1.b y art. 51, no habla de despidos disciplinarios.
CUARTO.- Visto lo anterior es claro que por el Juzgador de Instancia se infringieron las normas de procedimiento, las cuales son de orden público procesal y respecto de las cuales no pueden disponer las partes, ni siquiera el Juez, pues no hemos de olvidar la reiterada doctrina de nuestros tribunales de lo Social que nos dice que es necesario señalar que la Sala puede y debe examinar, incluso por simple iniciativa de oficio, la concepción formal de la demanda origen del pleito, para comprobar, en primer lugar, si reúne todos los requisitos que con carácter de derecho necesario o de "ius cogens" le imponen las normas reguladoras del procedimiento, así como, en su caso, si se ha observado el cauce procesal legalmente previsto para su enjuiciamiento y solución, ya que ello es materia que pertenece al orden público, y como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial , una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión, y en este sentido una conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24.1 de la Constitución Española, supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso, como sistema de garantía para las partes, recordando la STS 19-9-1988 que es deber constitucional de los Tribunales el de proporcionar a toda persona una tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos legítimos, procurando la consecución de un proceso válidamente constituido, ajustado a la legalidad, en obligado acatamiento a rectos imperativos de justicia, por cuanto la eficacia de cualquier acto procesal depende en principio, de su ajuste a las normas de procedimiento que lo regulan, en relación con el contenido que le es propio.
QUINTO.- Por último en cuanto a lo manifestado en el recurso por la empresa en el sentido de que a la fecha están extinguidas las relaciones laborales de todos los demandantes por Auto del Juez del concurso de 21 de enero de 2005, susceptible a su vez de recurso de suplicación, por lo que ruego encarecidamente de la Sala que, en aras de ir sentando ciertos criterios de seguridad jurídica, tenga presente tal situación, para no hacer inútil todo lo celebrado en el orden mercantil, efectuando pronunciamiento sobre la situación en la que quedarían los trabajadores de estimarse el recurso, pues los mismos ya estrían cobrando prestaciones por desempleo y dados de baja de Seguridad Social, considerando igualmente, que algunos trabajadores de la empresa no han demandado frente a la misma por extinción del contrato de trabajo ni despido y a los mismos no habría de afectar en absoluto esta resolución y si la instada en el orden mercantil.
Dichas cuestiones tendrán que ir siendo resueltas por el TS cuando unifique doctrina, y esperamos que sea cuanto antes.
Así mismo esta Sala considera que como consecuencia de que dos jurisdicciones conozcan de la misma materia aunque en momentos distintos, va a producir sentencias contradictorias, cosa no querida por reiterada doctrina del TC, cuando los hechos van a ser los mismos, pero que en este momento no podemos darle solución judicial, distinto es doctrinal, que no es materia del recurso de suplicación.
Por todo lo expuesto procederá la estimación del recurso en el sentido que en el fallo se determina.
Fallo
Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio Y 3 MÁS contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , de fecha diez de noviembre de 2004, en los autos nº 596/2004 , sobre reclamación por Despido Disciplinario, siendo recurrido ALIMENTACIÓN HERRERA SA; Alfredo, Jesús Manuel, Maribel, Jose Francisco y Rosendo , debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento anterior ala suspensión, con devolución de las actuaciones al Juzgador de Instancia, para que continúe la tramitación de los despidos disciplinarios ante él presentados hasta la firmeza de la Sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0254 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
