Última revisión
03/12/2007
Sentencia Social Nº 776/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3862/2007 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 776/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100424
Encabezamiento
RSU 0003862/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00776/2007
/TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3862-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 7-07
RECURRENTE/S: DON Carlos Alberto
RECURRIDO/S: LONGITUD 3 M S.L. Y MONTEJAVA S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 776
En el recurso de suplicación nº 3862-07 interpuesto por el Letrado DON MIGUEL ANGEL AUÑÓN AUÑÓN, en nombre y representación de DON Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha SIETE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 7-07 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Carlos Alberto contra LONGITUD 3 M S.L. Y MONTEJAVA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Alberto debo declarar la improcedencia del despido por reconocimiento de la empresa demandada Longitud 3M S.L., de tal improcedencia conforme a los hechos probados y fundamentos jurídicos de esta resolución y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha del despido el 24 de Noviembre de 2006, declarando ajustada a derecho la indemnización efectuada, ya percibida por el actor. Debiendo absolver y absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda, al no ser procedente condena alguna a la empresa demandada al pago de cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, al no haberse devengado desde la fecha del despido. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la empresa Montejava S.L., al haberse extinguido la relación laboral con el actor con fecha 30 de Junio de 2005, de la integridad de las pretensiones del actor contenidas en su demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Longitud 3M S.L (MRW), dedicada a la actividad de Mensajería, con antigüedad a efectos de despido, de 11 de Julio de 2005, categoría de Oficial la Administrativoy salario de 4063,15 euros incluido el prorrateo de pagas extras. Segundo.- La empresa Montejava S.L., se dedica al desarrollo y mantenimiento de sistemas informáticos. Tercero.- La empresa Longitud 3M S.L, tiene su domicilio en Calle Holanda sin, de Coslada, y la empresa Montejava S.L., en Calle General Rodrigo numero 9 de Madrid. Cuarto.- El actor suscribió contrato de trabajo, para obra o servicio determinado, con la empresa Montejava S.L., el 23 de Marzo de 2001, como programador senior. Posteriormente, con la misma empresa contrato a tiempo completo de carácter indefinido, el 1 de Abril de 2002. Quinto.-Con fecha 28 de Octubre de 2002, la empresa Montejava S.L., ofertaba a MRW Logística en Coslada, el análisis de la nueva aplicación de MRW, consistente en análisis funcional, procesos y módulos, modelo de datos, asignación de prioridades , plan de trabajo y presupuestado del desarrollo. Por precio de 12000 euros, sin IVA. Lo que fue aceptado por MRW el 20 de Diciembre de 2002. Posteriormente las codemandadas, suscribieron contrato el 1 de Agosto de 2004, para el mantenimiento y soporte del sistema aplicativo de MRW entre. Acordando que la prestación del servicio, lo fuera en las propias oficinas de Longitud 3M S.L. Siendo responsable de codificar las unidades , el actor como licenciado en informática, con jornada de 8 horas, en los 6 meses de prestación del servicio, prorrogables. Con fecha 25 de Noviembre de 2004, entre las codemandadas, para prestar servicios Montejava, servicios en el entorno Oracle, PL/SQL. Siendo responsable el actor, para realizar las pruebas y probar los programas individualmente. Con jornada de 8 horas y tiempo previsto 1 mes. Con fecha 1 de Enero de 2005, se suscribió contrato igual que el anterior, si bien, con duración de 6 meses. En dichos contratos se establecía la obligación de Longitud 3M SL, de no contratar a los trabajadores de la otra empresa, que le prestasen servicios. Sexto .- Con fecha 10 de Junio de 2005, la empresa Longitud 3M SL, comunicó a la codemandada , que procedía a la cancelación a partir del 11 de Julio de dicho año, los tres contratos firmados el 1 de Enero de 2005. Comunicación a la que con fecha 14 de Junio de 2005, la empresa Montejava, mostró su oposición por no haberse preavisado con 90 días de anticipación, por lo que estimaba que el contrato debía prorrogarse, hasta cumplirse dicho plazo. Tras ello, las negociaciones para la prórroga del contrato quedaron extinguidas, tal como se contiene en la carta de MRW, de 15 de Junio de 2005, cuyo contenido se da por reproducido al constituir del documento 13 de Montejava S.L. Séptimo.- Con fecha 25 de Mayo de 2005, el actor suscribió contrato de trabajo a tiempo completo e indefinido, para la categoría reconocida, que no llegó a tener efectividad. Posteriormente, suscribe nuevo contrato, de la misma naturaleza que el anterior, con fecha 11 de Julio de 2005. Octavo .- En la nóminas del actor , figuraba como antigüedad la de 21 de Marzo de 2001, la misma que mantenía con la empresa Montejava S.L., y se le abonaba el concepto de antigüedad, trienios por dicho concepto. Noveno-. El actor participó a la empresa Montejava S.L., por carta, que con fecha 30 de Junio de 2005, causaría baja voluntaria en dicha empresa, lo que les informaba a efectos de que preparasen la oportuna liquidación. Previamente tres días antes por correo electrónico, comunicaba su decisión de causar baja y solicitaba asesoramiento a Lorenza , sobre la forma de efectuarla. Décimo-. La empresa Montejava S.L., formuló demandada civil en reclamación de cantidad frente a Longitud 3M S.L., en reclamación de cantidad en cuantía de 80000 euros, por incumplimiento de ésta última de la obligación de no contratar al actor. Undécimo- El actor inicio proceso de Incapacidad Temporal el 27 de Septiembre de 2006, por enfermedad común, manteniendo dicha situación, hasta el 23 de Febrero de 2007. Décimo segundo -Que con efectos de 24 de Noviembre de 2006, mediante burofax, fue despedida la parte actora, por la empresa demandada, imputándole, " la realización por su parte de una serie de actividades a nuestro entender incompatibles con su actual situación de incapacidad temporal, que no solo perjudican su recuperación, sino que retrasan su reincorporación al trabajo." Comunicación en la que se reconocía la improcedencia del despido y se le ofrecía la indemnización de 8532 euros, resultante de aplicar la antigüedad de 11 de Julio de 2005, y un salario diario de 135,43 euros. En otro burofax, de la misma fecha, se le comunicaba que se había consignado la consignación en el Juzgado de lo Social. Décimo tercero.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto. Décimo sexto.- El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores. Décimo séptimo.- La parte actora, disconforme con la antigüedad que se aplicaba por la empresa y sosteniendo que la. misma es de 21 de Marzo de 2001, al haber sido cedido ilegalmente por la codemandada Montejava S.L. a Longitud 3M S.L., por lo que solicita que, reconociendo la improcedencia del despido, se acuerde que su indemnización ascienda a 35042,51 coros, más los salarios de tramitación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de despido formulada en autos y declaró, conforme a derecho, la consignación efectuada por la empresa, ex art. 56.2 del E.T ., al tiempo que la exoneró de abonar cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, por considerar, la recurrente, que la antigüedad a computar a efectos del cálculo de la indemnización por despido, debe abarcar desde el 21.3.01, en razón, entre otras consideraciones, a haberse dado entre las codemandadas "Longitud 3M S.L." y "Montejava S.L.", un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.
La parte recurrente articula con tal finalidad dos primeros motivos, que se amparan en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., para interesar la adición de un nuevo hecho, así como la inserción, al hecho quinto, de un nuevo párrafo.
Respecto de la primera de ambas revisiones que se interesan, la recurrente propone la incorporación del siguiente texto: "Longitud 3M S.L. entregó al actor una carta de fecha 25 de mayo de 2005 (fo. 94), firmada por la misma apoderada que suscribió el contrato de trabajo, con el siguiente tenor: "Mediante la presente le comunicamos que su salario bruto anual para este año 2005 y desde la fecha es de 45.000 ? brutos anuales (recibiendo en este año la parte proporcional trabajada bajo nómina Longitud 3M S.L.). Por otro lado, la antigüedad de empresa, y tal y como se acordó, se mantendrá a fecha 21 de marzo 2001. Lo que se comunica a efectos oportunos."". Se basa para ello en el documento obrante al folio 94 de los autos, reconocido de contrario, y que refleja, literalmente, tal contenido -documento "literosuficiente"-. Pero, y pese a su certeza, se trata de un extremo, admitido por las partes, y del que sólo se discute su significado y alcance a efectos de calcular la indemnización por despido, por lo que resulta irrelevante su consignación expresa en el relato de hechos de instancia. Por ello debe desestimarse.
En relación al hecho quinto, la adición que se propone es la siguiente: "La prestación de servicios de Don Carlos Alberto en las oficinas de Longitud 3M arranca del 28 de octubre de 2002, al ser personalmente designado por Montejava para desarrollar los trabajos convenidos entre las empresas. Tal prestación de servicios se mantuvo ininterrumpidamente, con jornada de ocho horas diarias, hasta que fue suscrito el contrato laboral con Longitud 3M.". Los documentos en que se basa la recurrente son los que obran a los folios 151, consistente en una carta de fecha 28.10.02 y que Montejava libró al actor, y a los folios 194 y 195, del ramo de prueba de esta última empresa, y que reproducen la misma carta o documento. Pero se trata de extremos que ya obran incorporados al hecho quinto, como el que el actor comenzó a prestar servicios en las dependencias de Montejava S.L. el 28.10.02, y que desde entonces ha venido prestando servicios para una y otra patronal, en la forma descrita en los hechos probados de la sentencia de instancia. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringidos los arts. 1.281, 1.282, 1.284, 1.286 y 1.256 del Código Civil , atinentes a la interpretación y validez de los contratos, por considerar, en esencia, que mediante la carta que la codemandada Longitud 3M S.L. libró al actor el 25.5.05 -folio 94 de los autos-, se reconoció, a modo de blindaje, una antigüedad, en la empresa, con efectos del 21.3.01, tal como así también se plasmó en los recibos de salarios emitidos por la citada empresa -folios 96 al 113-, lo que unido a la situación de cesión ilegal que a su juicio se dio entre ambas codemandadas a partir del 28.10.02, y a lo que a su parecer constituyó la auténtica intención de los contratantes -arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil - con base en una interpretación "finalística" del pacto -arts. 1.284 y 1.286 del Código Civil -, debe conllevar, como conclusión, a que se compute la antigüedad acumulada desde aquella fecha, el 21.3.01, a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente -art. 56.1.a) del E.T .-.
Con independencia de lo que más adelante se argumentará sobre la cesión ilegal de trabajadores, a lo que la propia recurrente destina el cuarto de los motivos, la doctrina unificada, sobre la cuestión jurídica que se plantea, respecto a los efectos que han de otorgarse a aquel pacto sobre el reconocimiento de determinada antigüedad, cuanto éste no se corresponde al tiempo de servicios efectivos prestados para quien efectúa dicho reconocimiento, se contiene, entre otras, en la STS de 5-02-2001, EDJ 2001/2930, en cuyo Fundamento de Derecho 2º , se argumenta lo siguiente: "En esencia, es doctrina unificada, como señala la STS/IV 8-III-1993 (recurso 29/1992), -seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996), 30-XI-1998 (recurso 1879/1997), 21-III-2000 (recurso 1042/1999)-, que: a) "A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie la relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable". b) "Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero y 30-octubre-1984, 20 noviembre y 17-diciembre-1985, 25-febrero y 30-abril-1986, 5-mayo, 2 -junio y 21-diciembre-1987, 28-abril, 8-junio y 14-junio-1988, 24-julio y 19-diciembre-1989 y 15-febrero-1990. En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991, que versa sobre supuesto ... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación".
En el caso de autos se trata de empresas diferentes e independientes, entre las que no consta se dé supuesto alguno que dé lugar a la subrogación entre ellas, salvo el relativo a una pretendida "cesión ilegal", ex art. 43 del E.T ., sobre la que se razonará a continuación, pues no hay constancia de que se haya producido una sucesión de empresas, entre ellas, ex art. 44 del E.T ., ni tampoco el que las mismas conformen un grupo de empresas que dé lugar a la responsabilidad solidaria de ambas. Por el contrario, y según así resulta del relato de instancia, la relación entre ambas demandadas tuvo por causa la suscripción de un contrato de arrendamiento de servicios, ex art. 42 del E.T., en virtud del cual, y a partir del 28-10-2002 , la contratista "Montejava S.L.", pasó a prestar servicios informáticos, mediante la adscripción a los mismos del trabajador accionante, y que éste desarrolló, por la naturaleza misma de los servicios contratados, en el domicilio y en los locales de la empresa principal. Por ello, y conforme a la sentencia del T.S., ya citada, de 5-02-2001 , procede desestimar el presente motivo, al no constar expresamente que se pactase entre partes que la mayor antigüedad reconocida, adicionando el tiempo de servicios prestados en una tercera empresa independiente de la empleadora, debiese operar a todos los efectos, incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente, ni tampoco que dicho reconocimiento, a todos los efectos, se establezca en el orden normativo de aplicación.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, se cita como infringido el art. 43 del E.T ., así como la doctrina que se contiene en la STS de 4-07-2006 , sobre los efectos derivados de una cesión ilegal de trabajadores, al considerar, la recurrente, que dicho supuesto concurre en autos entre ambas patronales, al haberse limitado el contrato suscrito entre ellas a la mera puesta a disposición del trabajador accionante, para realizar cometidos relacionados con necesidades ordinarias y permanentes de la principal o cesionaria, por lo que, y dada la irregularidad detectada en la contratación del actor, la antigüedad a computar debe remontarse a la fecha del primer contrato -STS de 4-07-2006 -.
El presente motivo tampoco puede prosperar. El supuesto de cesión ilegal de trabajadores a que alude el art. 43 del E.T ., precisa de la concurrencia de una serie de notas o circunstancias, que en modo alguno resultan del inmodificado relato de hechos de instancia. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 14-09-2001, EDJ 2001/70649, Fundamento de Derecho 5º ,"El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de los poderes empresariales (sentencias de 12 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1989, 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección" y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como "característica del supuesto de cesión ilegal". Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 y en el auto de 28 de septiembre de 1999 . La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 y 15 de noviembre de 1993 , que llegaron a la conclusión de qué, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (sentencias de 31 de octubre de 1996, 16 de noviembre de 1996 y 20 de julio de 1999 )."
Pues bien, y en el caso de autos, no se ha puesto en entredicho la autonomía de la contrata, el ejercicio de los poderes empresariales a cargo de la contratista, el mantenimiento del trabajador accionante dentro del ámbito de su poder de dirección, o la realidad empresarial de esta última, pues nada se dice, en tal sentido, en la sentencia de instancia. Por ello, y al no ser de apreciar un supuesto de tales características, ex art. 43 del E.T ., ni por ello la irregularidad denunciada, procede desestimar el presente motivo, respecto del que tampoco sería correcta la antigüedad a computar, ya que en su caso esta se remontaría sólo al 28-10-2002, que es la fecha de la primera contrata, y no a la que se pide del 23-03-2001, que es la fecha del primer contrato suscrito por el actor con "Montejava, S.L.".
Por todo ello se impone la desestimación del recurso. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha SIETE DE MAYO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DON Carlos Alberto contra LONGITUD 3 M S.L. Y MONTEJAVA S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003862-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

