Última revisión
11/04/2008
Sentencia Social Nº 776/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2008 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 776/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100547
Encabezamiento
Recurso núm. 6/08
CRS
Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz
Ilmo. Sr. D. Luís F. De Castro Mejuto
A Coruña, once de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 6/08 interpuesto por la demandada XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Inés, en reclamación de despido siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 621/07 sentencia con fecha cinco de noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante DÑA. Inés, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA desde el 20 de octubre de 2006, con categoría profesional de educadora, y salario mensual de 2.093'85 euros, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La demandante, en fecha 19 de octubre de 2006, suscribió con la demandada un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para "acumulación de tareas". El contrato, suscrito hasta el 31 de diciembre de 2006, fue modificado en fecha 14 de diciembre de 2006 para ampliar su duración hasta el 19 de julio de 2007. Constan aportados a los autos el contrato y la modificación, y su contenido se da por expresamente reproducido. TERCERO.- La demandante cesó en la prestación de sus servicios el 19 de julio de 2007. CUARTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. QUINTO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa, formulada el 9 de agosto de 2.007.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Inés, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 19 de julio de 2007, y condeno a la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 2.347'03 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 69'8 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la improcedencia del despido de la actora, y condena a la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA a los efectos legales inherentes a dicha declaración, esto es, a que opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de 2.347'03 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia recurrida, en cuantía de 69'8 euros diarios. Decisión ésta contra la que recurre la Xunta de Galicia articulando un solo motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la aplicación incorrecta del Real Decreto 2720/98, de los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 7.6.2 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, así como de la jurisprudencia que se cita. Se argumenta por el Organismo recurrente, en síntesis, que el artículo 15.1 b) del ET permite celebrar contratos de duración determinada. En el ámbito autonómico gallego rige el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, cuyo artículo 7.6.2 dice que "nos supostos nos que haxa que acudir á modalidade contractual de acumulación de tarefas, o contrato poderase formalizar por un período de ata nove meses dentro dun período de doce", señalando que según esta norma, el contrato originario se firma por dos meses, desde el 20/10/06 hasta el 31/12/06, tal y como consta en la cláusula sexta del contrato, añadiendo que el 14/12/06 se firma una cláusula adicional la al contrato de trabajo para su prórroga hasta el 19/07/07 porque las circunstancias que lo motivaron, el traslado de menores extranjeros no acompañados llegados desde la Comunidad Autónoma de Canarias para el Centro de Menores Santo Anxo da Garda en Rábade, persistían. Dicha cláusula, en virtud de la cual queda modificada la cláusula sexta , es firmada por la trabajadora, por la Delegada Provincial en Lugo de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar y por el representante del comité de empresa, alegando que si bien es cierto que en el contrato originario no se expresa con claridad la causa de la acumulación de tareas, sí consta en la cláusula adicional de 14 de diciembre de 2.006 .
SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar, no tanto si el contrato eventual suscrito entre las partes ha excedido del límite temporal previsto legalmente -el recurso gira sustancialmente sobre esta cuestión, la cual no fue la causa de la estimación de la demanda-, sino más bien, si dicho contrato temporal que originariamente nació viciado por falta de causa de la temporalidad -lo que el propio Organismo reconoce en su recurso-, se puede entender válidamente concertado y subsanado ese vicio inicial, por la modificación contractual operada el 14 de diciembre de 2.006.
La censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- En primer término, del relato fáctico se desprende que el contrato temporal suscrito por ambas partes en fecha 19 de octubre de 2.006, lo fue en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, o acumulación de tareas, constando en la cláusula séptima del contrato, que el objeto del mismo sería: "Acumulación de tareas", es claro que dicha estipulación no cumple con el requisito establecido en los artículos 15. 1 b) del ET y 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . El artículo 3-2 a) del Real Decreto 2720/1998 , que es desarrollo reglamentario del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en el que se amparó el contrato formalizado entre la partes, establece que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberá identificarse "con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique". Ello quiere decir como ha declarado esta Sala reiteradamente (entre otras, Sentencia de 13 de noviembre de 2.001 AS 2002/23 ) que este tipo de contratación tiene naturaleza causal, en cuanto que no puede celebrarse por cualquier causa o motivo, sino únicamente cuando existe causa o motivo justificativa de la eventualidad y la misma se haya plasmado con la suficiente claridad y precisión en el contrato; no cumpliéndose con esta obligación normativa, con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial. Y en el presente caso, claramente se utiliza una de esas expresiones inconcretas y genéricas ("Acumulación de tareas"), por lo que esa falta de causa comporta que la cláusula de temporalidad deba entenderse viciada con el consiguiente carácter indefinido de la relación laboral, al haberse celebrado el contrato en fraude de ley (art. 15. 3 ET y 6. 4 . del Cc.). En el presente caso, el Organismo demandado no ha acreditado que en el momento de contratar a la actora se produjeran circunstancias que implicasen un aumento de la actividad, ni tampoco que ese volumen de actividad excesivo remitiera con posterioridad.
Las causas previstas por nuestro legislador para autorizar la contratación eventual de trabajadores es cuando así lo exijan «las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos», sin que sea obstáculo para ello que se trate de la actividad normal de la empresa, lo que se quiere es permitir atender circunstancias excepcionales concurrentes en la actividad de la empresa por cualquiera de las tres razones mencionadas, estimándose que la excepcionalidad no se da ya si se mantiene por tiempo superior al año o al previsto en el Convenio que resulte de aplicación. La clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia de una carga de trabajo superior a la que cabe atender con la plantilla normal, de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso por cualquiera de los tres supuestos que la norma señala.
2.- El referido Contrato de trabajo se pactó con una duración inicial de algo más de dos meses (del 20-10-2006, al 31 de diciembre de 2.006), y este contrato fue modificado en fecha 14 de diciembre de 2.006, ampliándose su duración hasta el 19 de julio de 2.007, y con motivo de dicha ampliación se introduce una nueva cláusula que hace referencia a la causa de temporalidad del que inicialmente adolecía el contrato, se dice ahora que el contrato se suscribe debido "al traslado de menores extranjeros no acompañados llegados desde la Comunidad de Canarias para el Centro de Menores Santo Anxo da Garda en Rábade-Lugo".
Es lo cierto que si la demandada hubiera acreditado la causa de la temporalidad de la contratación quedaría desvirtuada la presunción de «fraude» en la misma y la indefinición en la relación contractual de la recurrente con la demandada. Pero, pese a esa nueva cláusula introducida posteriormente en el contrato, lo cierto es que tampoco ahora consta acreditada fehacientemente dicha causa de la temporalidad, pues pese a contar la Administración con todos los medios a su alcance para poder acreditar la temporalidad de la relación laboral, ciertamente existe una orfandad probatoria absoluta sobre el número de alumnos que había en el Centro Santo Anxo de Rábade, y también sobre el número de los que han venido de Canarias, y también sobre la fecha de llegada e ingreso en el Centro, por cuanto se desconoce si su llegada se produjo en octubre, cuando se suscribe el contrato, o en diciembre, cuando se introduce la prórroga.
En consecuencia, al ser el contrato celebrado un contrato causal en cuanto que sólo resulta acomodado a derecho si se han producido incrementos de pedidos o de la producción o de la actividad de que se trate (en este caso incremento del número de alumnos), exigidos legalmente para justificarlo, y siendo la Administración a quien correspondía la carga de la prueba de tal circunstancia, al no haberlo acreditado dado el vicio del que adolece el contrato temporal suscrito, procede, desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (art. 233 LPL ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada XUNTA DE GALICIA -VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de LUGO, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia de la actora DOÑA Inés, frente al Organismo recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, todo ello con imposición a la demandada recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
