Sentencia Social Nº 776/2...rzo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 776/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2602/2011 de 13 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 776/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100553

Resumen:
46250340012012100553 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 776/2012 Fecha de Resolución: 13/03/2012 Nº de Recurso: 2602/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

R.C.sent.nº 2.602/11

Recurso contra Sentencia núm. 2.602 de 2.011

Ilmo. Sr. D.Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a trece de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 776 de 2.012

En el Recurso de Suplicación núm. 2602/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 596/10, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de D. Bruno y otros, representados por el letrado D. Jonatan Gimeno, contra INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION A DISCAPACITADOS, representado por el Sr.Abogado de la Generalitat, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de junio de 2.011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que con desestimación total de la demanda formulada por Bruno , Paulina , Reyes , Sacramento , Sofía y Tomasa contra INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN A LOS DISCAPACITADOS Y ACCION SOCIAL (IVADIS)-GENERALITAT VALENCIANA, debo absolver a este último de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y orden del INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN A LOS DISCAPACITADOS Y ACCION SOCIAL (IVADIS), con la antigüedad, categoría profesional y salario que se indica: Bruno , con la antigüedad de 2 de octubre de 1989, categoría profesional de Maestro Taller, y salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.040,15 euros. Paulina con la antigüedad de 10 de enero de 1994, categoría profesional de Maestro Taller, y salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.008,97 euros. Reyes , con la antigüedad de 11 de septiembre de 2.000, categoría profesional de Psicóloga, y salario mensual con inclusión de pagas extras de 2754,66 euros. Sacramento , con la antigüedad de 1 de octubre de 1999, categoría profesional de Psicóloga, y salario mensual con inclusión de pagas extras de 2755,20 euros. Sofía , con la antigüedad de 1 de octubre de 1999, categoría profesional de Maestro Taller, y salario mensual con inclusión de pagas extras de 1946,60 euros. Tomasa , con la antigüedad de 1 de septiembre de 1991, categoría profesional de Maestro Taller, y salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.040,69 euros. SEGUNDO.- El 13 de marzo de 2.008 se celebró reunión de la Mesa negociadora de retribuciones salariales de los empleados de IVADIS, en la que se llegó al acuerdo retroactivo con fecha 1 de enero de 2.008 de "...-un incremento de 45 euros mensuales. Dicho incremento, lo será en concepto de a cuenta de la de equiparación salarial con la Conselleria, la cual determinará a que concepto salarial se aplica dicho aumento. La aplicación del citado acuerdo, tendrá como límite máximo, las retribuciones percibidas por el personal de la Conselleria, cuyo objetivo se pretende con el citado acuerdo..." y además se añadía "...esta propuesta va a ser elevada al Presidente del IVADIS para su aprobación, así como para la solicitud de la dotación económica correspondiente...". TERCERO.- El 17 de diciembre de 2.008 se celebró reunión para la fijación de fechas de abono del acuerdo de la Mesa salarial, a propuesta del Director-Gerente del IVADIS, en la que se recogía el acuerdo anterior DE 13 de marzo de 2.008, indicando "...El presente acuerdo se eleva el Presidente del IVADIS para su ratificación, previo la existencia de crédito presupuestario suficiente para ello...", y finalmente se ratificaba el mismo y se fijaban plazos para el abono del acuerdo alcanzado. CUARTO.- El 18 de diciembre de 2.008, se ratificó por el Director General de las Personas con Discapacidad y Dependencia y los representantes sindicales el acuerdo de 17 de diciembre de 2.008, y en el punto 6 relativo a "condiciones previas a la aprobación del plus" se establece "...Las condiciones fijadas en el presente acuerdo, quedan condicionadas a la ratificación del presente acuerdo por parte del Presidente del IVADIS, previo la existencia de crédito presupuestario suficiente para ello. Es requisito necesario, tal y como establece la Ley de Presupuestos, artículo 31 , la existencia previa de autorización por parte de la Consellería de Bienestar Social y la Consellería de Economía y Hacienda, para proceder a su abono..." QUINTO.- El Director General de Presupuestos y Gastos de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación, el 5 de mayo de 2.009, en relación a los acuerdos de 17 de diciembre de 2.008 antes referidos, señaló la falta de documentación acreditativa y de la justificación de las cantidades acordadas, señalando en último lugar que "....no se aporta informe acerca de cómo se pretende financiar el gasto previsto, que no se encuentra incluido en las dotaciones presupuestarias aprobadas para el instituto en la vigente ley de Presupuestos...". El Director General de Presupuestos y Gastos de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación, el 11 de noviembre de 2.009 en relación a la nueva propuesta remitida por el Director Gerente del IVADIS, manifestó "...la imposibilidad de emitir informe a la nueva propuesta recibida, por no existir consignación presupuestaria en el presente ejercicio..." añadiendo "....Por último, y dada la coyuntura actual y los escenarios presupuestarios estimados, se informa que no está prevista la autorización de incrementos retributivos, excepción hecha de los que se encuentran contemplados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2.009, con carácter general y básico, y en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2.009..." SEXTO.- Los demandantes reclaman el importe de 45 euros mensuales de incremento pactado por la Mesa negociadora en los términos expuestos en los aportados anteriores, en las siguientes cantidades: Bruno : 1845 euros. Paulina : 1845 euros. Reyes : 1845 euros. Sacramento : 1687 euros. Sofía : 887,50 euros. Tomasa : 1845 euros. SEPTIMO.- Con fecha 27 de enero de 2.010 se presentaron reclamaciones previas por los demandantes. El día 27 de abril de 2.010 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación de la Confederación Sindical de COMISSIONS OBRERES del País Valencià en nombre de los seis afiliados que presentaron la demanda, la sentencia de instancia que desestimó la pretensión ejercitada en materia de reclamación de diferencias económicas por el impago de un complemento de 45 euros mensuales pactado en su día entre las centrales sindicales UGT y CCOO y la empresa pública IVADIS. El recurso se estructura en base a un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995 -que resulta aplicable al presente supuesto de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -, en el que se alega la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 87 del mismo texto legal y con el 37 de la Constitución Española (CE ) y con determinada doctrina constitucional que se cita y se tiene por reproducida. Se argumenta por el sindicato recurrente, que el 13 de marzo de 2008 se alcanzó un acuerdo por el que se preveía una equiparación salarial progresiva de los empleados del IVADIS con el personal de la Consellería, que es de alcance constitucional en cuanto fue suscrito por las partes legitimadas para ello y cuyo cumplimiento no se puede condicionar a la existencia de consignaciones presupuestarias.

2. Cuestión semejante a la ahora planteada, si bien que respecto de otros trabajadores, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en sentencia de 20 de septiembre de 2011 (rs.768/2011 ) seguida por otras posteriores, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ellas. Como se razona en ella, "el motivo deberá ser desestimado, pues (...), lo cierto es que los incrementos retributivos que superen lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos no tendrían eficacia jurídica, pues como indicamos en la sentencia resolutoria del recurso 1321/08 "...el sistema de fuentes de la relación laboral diseñado por el legislador español recogido en el artículo 3.1 ET , parte de la supremacía de la ley sobre los convenios colectivos y la voluntad de las partes, de tal manera que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico ( SSTC 58/1985 , 177/1988 y 171/1989 ). Más concretamente y en relación con la imposición legal de limitaciones al sistema retributivo de los empleados públicos, la STC 96/1990, 24 de mayo , señaló que "la extensión del citado límite retributivo al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas no vulnera el principio de igualdad ante la Ley que se reconoce en el art. 14 CE en relación con el 37.1 de la misma, como alega la representación del Parlamento de Cataluña, por generar un trato discriminatorio diferenciado en la negociación de las condiciones de trabajo respecto al resto de los trabajadores. En efecto, como reiteradamente ha señalado este Tribunal ( AATC 815/1985 , 858/1985 , 731/1986 ), la justificación de un régimen salarial y negocial diferente entre unos y otros trabajadores radica en los evidentes rasgos diferenciadores que existen entre la Administración o una empresa pública frente a las empresas privadas, circunstancia que, en este caso, permite modular el derecho a la negociación colectiva típico de la empresa privada y someter a los trabajadores a una superior presión de los intereses públicos y de los servicios generales a que sirve la política económica, por lo que la existencia real de dicho régimen diferenciado, como consecuencia de la Ley de Presupuestos no vulnera el principio de igualdad, al recaer sobre situaciones que en sí no son idénticas... En esta misma línea se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo con reiteración, al pronunciarse sobre diversos supuestos en los que se discutía si por vía de la negociación colectiva se podían superar los límites salariales impuestos legalmente para quienes prestan sus servicios en el sector público. Así por ejemplo, se razonaba en la STS de 27- 10-2004 (recurso 134/2003 ) que "la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal."

Como quiera que el respectivo artículo 31.1 de las Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio de 2008, para el ejercicio de 2009 y para el ejercicio de 2010, establecen como "Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario", "el informe favorable de las Consellerías que tengan asignadas las competencias en el área de hacienda y en materia de función pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de la administración de la Generalitat y sus entidades autónomas". Y que el artículo 23 de dichas leyes para los años 2008 y 2009 establecen que con efectos de 1 de enero de 2008 y 1 de enero de 2009 "las retribuciones del personal al servicio del sector público valenciano, incluidas las diferidas, y las que, en concepto de pagas extraordinarias, correspondieran en aplicación de lo previsto en el art. 23.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año... en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo", indicando en su apartado 6 que "los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en los apartados anteriores o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a los mismos". E igualmente el art. 23 de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010 establece que "Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público valenciano, incluidas las que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007, en los términos de lo recogido en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 % con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el artículo 22 de esta Ley experimentará una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010."

"Consecuentemente, el incremento pactado por encima de dicha previsión no puede aplicarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, sin que a ello se oponga la previsión del artículo 37.1 de la Constitución por cuanto la fuerza vinculante de los convenios nunca puede significar una actuación de los mismos contra legem, que vulneraría otros principios constitucionales como el de legalidad, garantizado en su artículo 9.3."

3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso nos conduce a la desestimación del recurso, teniendo en cuenta, además, que no estamos ante una obligación económica constituida plenamente en virtud de un convenio colectivo y cuya efectividad no se hace depender de condición alguna, sino que por el contrario en el presente supuesto todos los acuerdos suscritos condicionan la efectividad de los incrementos pactados al informe preceptivo, previo, favorable y vinculante de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo y su dotación presupuestaria.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de COMISSIONS OBRERES del País Valencià, actuando en nombre e interés de sus afiliados DON Bruno , DOÑA Paulina , DOÑA Reyes , DOÑA Sacramento , DOÑA Sofía y DOÑA Tomasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Castellón y su provincia de fecha 14 de junio de 2011 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados y Acción Social (IVADIS); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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