Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 776/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 776/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100727
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000776/2013
En Santander, a 5 de Noviembre de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Everardo y Mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo siendo demandados Mutua Fremap y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Abril de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Everardo (D.N.I. NUM000 ), nacido el día NUM001 -61, está afiliado a la Seguridad Social - R.G.S.S.- , siendo su profesión habitual la de Electricista industrial oficial 1ª.
2º.- La parte actora prestaba servicios para la empresa Tecnelt S.L. que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la mutua Fremap -encontrándose al corriente de pago de sus cotizaciones- , cuando sufrió un accidente de trabajo el día 15-12-10 al ser atrapado por dos cilindros neumáticos que reparaba, sufriendo fractura de pelvis tipo II B de Tyle. (No controvertido)
3º.- Instada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se dictó resolución de fecha 14-5-12, donde reconociendo las secuelas 'fractura cerrada de pelvis compleja con afectación bilateral de ramas isquio e iliopublianas y alerón sacro, gonalgia derecha con enteritis cuadricipital distal, condromalacia grado II-III', declaraba al actor en situación de Lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el baremo 099 -flexión rodilla superior a 90º- . (F.44 y ss.)
4º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 08/06/2012 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que le aquejan suponen una disminución en su integridad física, sin llegar a constituir Invalidez Permanente, considerando que han sido correctamente valoradas.
5º.- Las secuelas que padece la parte actora son:
- ANTECEDENTES DE FRACTURA CERRADA DE PELVIS CONSOLIDADA CON ABDUCCIÓN LIMITADA A 40º EN LA CADERA IZQUIERDA
- E.I.D. GONALGIA DERIVADA CON ENTERITIS CUADRICIPITAL DISTAL Y CONDROMALACIA GRADO II-III/IV MANTENIENDO FLEXIÓN SUPERIOR A LOS 90º
6º.- La base reguladora de la Incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo o contingencia común, sería 1.963,09 €/mes. La base reguladora de la Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sería de 2.005,14 €/mes y de enfermedad común 1.560,57 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido)
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, tanto la parte actora como la demandada, formulan recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado, en parte, la demanda formulada, en la que el actor solicitaba el reconocimiento del grado total de incapacidad, para el desarrollo de la profesión habitual de electricista industrial, oficial de 1ª y, subsidiariamente, el parcial, reconociéndole este último.
En el escrito de recurso del demandante, aduce un único motivo en el que, con adecuado amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la vulneración del contenido del art. 137.4 LGSS , alegando la incompatibilidad de su estado residual con el desarrollo de las funciones propias de su profesión.
En el escrito de recurso de FREMAP, se articulan tres motivos. En los dos primeros, con fundamento en el art. 193. b) LRJS , insta la revisión de los hechos probados y en el último, con adecuado amparo en el art. 193. c) LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 136 y 137 LGSS , sosteniendo la compatibilidad del estado del actor con el desarrollo de su profesión habitual.
SEGUNDO.- En primer lugar examinaremos los motivos de revisión fáctica del escrito de recurso de la parte demandada.
Solicita la rectificación del hecho probado primero, proponiendo añadir al mismo, el siguiente texto: '... siendo su profesión habitual la de Electricista industrial oficial de 1ª.... Percibiendo mensualmente un plus por realizar el trabajo de Jefe de equipo'.
La adición que propone resulta intrascendente de cara a la resolución de fondo, pues lo relevante en un proceso de determinación de una posible incapacidad permanente, son las repercusiones o limitaciones funcionales derivadas de las dolencias objetivas, puestas en relación con la concreta profesión desarrollada, siendo irrelevantes los concretos complementos salariales que se perciban, por lo que la rectificación propuesta no puede ser acogida.
En segundo lugar, insta la modificación del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente texto alternativo para el mismo:' Las secuelas que padece la parte actora son fractura cerrada de pelvis compleja con afectación bilateral de ramas isquio e iliopubianas y alerón sacro. Gonalgia derecha con enteritis cuadricipital distal. Condromalacea grado II-III.'
Funda la referida modificación en el informe público del EVI. Como quiera que el referido informe ha sido acogido en la sentencia de instancia, ya que las secuelas reflejadas en el hecho probado quinto, recogen, en términos generales, las conclusiones del citado informe del EVI, destacando los límites de movilidad de la cadera izquierda y de la rodilla derecha, también recogidos en aquel (folios nº 58 y 59), su contenido debe entenderse completamente integrado en la sentencia recurrida, lo que hace intrascendente la adición que se propone, debiendo efectuarse la valoración de la capacidad residual del actor, tomando en consideración el íntegro contenido del referido informe público.
TERCERO.- La cuestión planteada en ambos motivos de infracción jurídica, exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido, ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988 , entre otras) y no a éstas, consideradas en sí mismas.
Además, la incapacidad permanente total, se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que, tal como ha establecido la jurisprudencia, destacando entre otras las SSTS de 26-6-1991 , 12-6-1986 o 24-7-1986 , la profesión que el trabajador desempeñe, presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe.
Por su parte, el grado parcial de incapacidad exige acreditar una merma de la capacidad laboral que alcance, al menos, un tercio de la jornada.
Partiendo del cuadro clínico que presenta, que se refleja en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que habrá de completarse con el íntegro contenido del informe público de valoración, en el presente caso cabe concluir que, tal como se valora en la instancia, el estado residual del actor no le hace tributario de una declaración de incapacidad permanente en grado total para el desarrollo de su profesión habitual.
Se debe partir del siguiente cuadro: antecedente de fractura cerrada de pelvis, consolidada, con limitación del movimiento de abducción de la cadera izquierda a 40º; gonalgia en rodilla derecha, con enteritis cuadricipital distal y condromalacea en grado II-III/IV, con flexión superior a 90º.
Consta asimismo, en el referido informe público, que se ha producido una mejoría respecto a la inicial afectación de la marcha, siendo ahora estable, pero solo en llano y que es capaz de deambular sin ayuda, conservando la flexión activa de ambas rodillas.
Por otro lado, se advierte que la movilidad de ambas caderas, presenta una limitación del movimiento de abducción, en la izquierda, a 40º, con dolor en los últimos grados de rotación.
Atendido el citado cuadro, procede indicar que las dolencias que afectan a la extremidad inferior derecha y a la cadera, no suponen un impedimento total para el desarrollo de todas o la mayor parte de sus ocupaciones habituales, pues aunque presenta limitaciones en la flexo-extensión de la rodilla y en la movilidad de la cadera, las mismas carecen de la necesaria intensidad para inhabilitarle completamente para el desarrollo de aquellas.
Tales circunstancias impiden considerar que se encuentre en una situación funcional absolutamente incompatible con el desempeño de su profesión, al menos en el momento actual y sin perjuicio de ulterior agravación, aun cuando la misma exige la realización de ciertos esfuerzos y no es una profesión sedentaria.
Por otro lado, respecto a la condromalacea diagnosticada, aunque se trata de una patología de rodilla de carácter degenerativo, lo cierto es que el mero diagnóstico de la misma, no permite considerar la existencia de una situación, funcionalmente, incompatible con el desarrollo de su profesión habitual, ya que, en cualquier caso, es necesario considerar los concretos límites funcionales recogidos en el informe público de valoración, pues como se ha dicho, el diagnóstico de una determinada lesión no determina, por sí mismo, el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad, sino que se debe atender a las concretas limitaciones funcionales derivadas de la misma.
En esta línea argumental cabe indicar que esta Sala, en supuestos de dolencias artrósicas semejantes, como la condropatía, el reconocimiento del grado total de incapacidad, exige una mayor afectación que la que ahora se acredita, en relación al desarrollo de profesiones que exijan mantener una adecuada capacidad para deambular y bipedestar. De este modo, la STSJ Cantabria de 2-6-2010 , reconoce el referido grado, en un supuesto de afectación de las dos rodillas, con meniscopatía y condropatía grado IV severa en la izquierda y condropatía grado III en el compartimento interno y grado IV en la tróclea femoral de la rodilla derecha, o la Sentencia de 25-5-2010 , que igualmente reconoce el grado total de incapacidad, en un supuesto de condropatía severa en grado IV, con limitación importante para la deambulación. Lo mismo ocurre en el supuesto que analizó la sentencia de fecha 21-3-2012 (Rec. nº 139/2012 ).
En definitiva, si relacionamos las funciones propias de la profesión habitual del actor, con las limitaciones que presenta y que se describen en el hecho probado quinto, es forzoso concluir que no está totalmente impedido para desarrollar las principales funciones de su profesión habitual, pues solo constan dificultades para realizar determinados movimientos con la rodilla derecha, como la flexo-extensión y la cadera.
Partiendo de ello, no es posible declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dado que sus limitaciones, aunque afectan de un modo claro al desarrollo de tareas fundamentales de su profesión, pues habrán de realizarse con mayor penosidad y, seguramente, con un rendimiento cuantitativa o cualitativamente menor, no implican una total inhabilidad para ello.
Ahora bien, partiendo de los mismos datos resulta obligado confirmar la declaración de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de dicha profesión habitual, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30-6-1987 , entre otras, dicha declaración procede cuando se objetiva una lesión que implica un menor rendimiento, ya sea cuantitativo o cualitativo, o una mayor penosidad o peligrosidad en desarrollo de la profesión habitual.
En el presente caso además, se puede inferir racionalmente que la referida pérdida de rendimiento supera el margen del 33%, ya que se han constatado límites de movilidad de dos articulaciones, esto es, de la cadera y de la rodilla que, sin duda, afectan al desempeño de las funciones propias de su profesión, alcanzando al menos un tercio de la jornada.
Por ello, como quiera que la declaración de incapacidad permanente parcial puede ser compatible con la realización de la totalidad de las tareas propias de la profesión de que se trate, bastando con que no se alcance el normal rendimiento, ya sea porque se invierta más tiempo en su realización o porque el trabajador haya perdido destreza o eficacia, o incluso cuando se alcanza un resultado semejante, pero a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, es preciso confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, al advertirse la concurrencia de tales circunstancias en el supuesto que nos ocupa.
En este sentido se pronuncian las SSTSJ La Rioja 18-12-1997 o de Cataluña de fecha 20-6-2000 .
Frente a ello, carecen de trascendencia las alegaciones relativas a la percepción de un determinado plus, pues no consta que su devengo, derive de la realización de funciones más penosas que las propias de su profesión habitual.
Por tanto, procede la íntegra desestimación de los recursos interpuestos y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la expresa condena en costas procesales ( art. 235.1 LRJS ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Everardo y por FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander, de fecha 18-4-2013 (proceso nº 468/2012), confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

