Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 776/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 804/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 776/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013100821
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 776
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª.AURORA DE LA CUEVA ALEU
ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 776
En el recurso de suplicación nº 804/2013, interpuesto por D. Juan Manuel , representado por la Letrada Dª. María Lázaro García contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 371/2012, siendo recurrido ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EUROPOLIS, representado por el Letrado D. Fermín Magan García. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Manuel contra ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EUROPOLIS, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecinueve de octubre de dos mil doce , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que D. Juan Manuel trabajó para la 'Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Európolis' (E.U.C.C Európolis) con antigüedad de 07-04-1993, categoría de jardinero personal de oficios varios, con salario mensual prorrateado de 2.199,99 euros y jornada de lunes a viernes de 07,30 a 15,00 horas.
SEGUNDO.- Que en 13-02-2012 se comunicó al trabajador carta de despido objetivo con efectos desde el 29-02-2012.
Carta que por su extensión, folios 5 a 9 y por economía procesal, se da por reproducida.
TERCERO. - La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Parque Industrial y Tecnológico Európolis, también denominado POLIGONO EUROPOLIS se constituyó el 24 de junio de l993 inscribiéndose en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras con el número 421, folio 74, libro 9, el 3 de febrero de 1994.
En los Estatutos de EUROPOLIS se hace constar que la Entidad para la que Vd trabaja tiene los siguientes fines:
Atender los compromisos urbanísticos de conservación de las obras de urbanización; la administración y conservación de elementos y servicios comunes; cuidar el cumplimiento de las normas y ordenanzas aplicables al ámbito del polígono. Para la consecución de dichos fines la Entidad asumen la prestación de los siguientes servicios: La reparación, . limpieza de calles, avenidas, plazas, paseos y aceras; mantenimiento y reposición de zonas verdes y jardines, con la adquisición, en su caso, de la maquinas y utensilios qué se precisen; cuidado y conservación de la red de agua y alumbrado. Todo ello bajo el estricto control y tutela del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.
La Entidad está compuesta por las personas físicas o jurídicas que sean titulares de parcelas, edificios o terrenos dentro del ámbito de actuación del polígono EUROPOLIS. Los. miembros de la Entidad participan en la misma por cuota o coeficiente participación según los Estatutos, obligándose a contribuir en los gastos comunes a razón de cuota de participación, cumpliendo los acuerdos válidamente adoptados en Asamblea General o Junta Directiva de la Entidad.
CUARTO.- Los socios de la entidad mediante la aportación de las cuotas establecidas para cada uno de ellos contribuyen al mantenimiento de la misma. Debido a la crisis ha disminuído la cuantía de las aportaciones por la desaparición o falta de recursos de gran número de los asociados, viéndose la demandada obligada a presentar gran número de reclamaciones por vía judicial, muchos de ellos, fallidos, testifical de D Silvia el interrogatorio del representante de la demandada.
QUINTO.- Los ingresos por cuotas en 2009 ascendieron a 831.055,56 euros, en 2010 a 831.165,51 euros, en 2011 a 728.940,70 euros y en lo presupuestado para 2012 a 702.149,59 euros, testifical.
SEXTO.- Los impagos de cuotas en 2009 fueron de 226.287,44 euros, en 2010 de 236.951,67 euros y en 2011 de 153.567,03 euros, testifical.
SEPTIMO.- En la Asamblea General de Propietarios celebrada el 14-12-2011 se llegó a los siguientes acuerdos:
1. Reducción lineal del importe de las cuotas satisfechas actualmente por los propietarios en un 15% Lo que se traduce en un descenso del 15 % de los ingresos de EUROPOLIS.
2. Reducción del 15% de todos los gastos de la Entidad, entre los que se encuentran los gastos generales, compra de materiales, así como reducción de los servicios exteriores prestados por las empresas contratistas de electricidad, limpieza de viales y alcantarillado.
3. Reducción de los gastos de personal, consistentes en la eliminación de un puesto de trabajo, así como, la toma de medidas para no incrementar el salario de los trabajadores de la Entidad, ( vía congelación salarial o reducción salarial por compensación o absorción de elementos retributivos).
Folios 144 a 147.
OCTAVO. - Con posterioridad al despido del demandante se ha procedido a despedir, también por razones objetivas a otro trabajador de limpieza y jardines. Testifical y folios 193 a 197.
NOVENO.- A mediados del mes de abril de 2011 se contrató con la empresa 'Urbaser, S.A.' la limpieza de los viales de Európolis con un coste de 49.769,71 euros al año, folio 80. En el mes de agosto de 2011 se ha procedido a la contratación de servicios de conservación y limpieza para fines de semana y festivos durante las 24 horas con un coste mensual de 2.316 euros mes, folio 80. Estas medidas adoptadas por la parte Directiva fueron aprobadas
por unanimidad en Asamblea General de 28-03-2012, folios 76 a 87.
DECIMO. - Se da por reproducido el contenido del Acta de la Asamblea Extraordinaria que tuvo lugar el 08-05-2012, folios 88 a 100, así como la del 28-03-2012, folios 76 a 100.
DECIMO PRIMERO. - Se dan por reproducidas las Actas de aprobación de cuentas y presupuestos de los años 2009 a 2011 que aparecen en los folios 148 a 181, así como los resúmenes anuales del I.V.A. de los ejercicios 2010 y 2011, folios 182 a 191.
DECIMO SEGUNDO. - El actor no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa.
DECIMO TERCERO.- El demandante percibió por todos los conceptos la cantidad de 27.300 euros, folio 127.
DECIMO CUARTO. - La papeleta de conciliación se presentó el 02-03-2012 y el acto tuvo lugar el 22 de dicho mes y año con el resultado de 'Sin Avenencia', folio 10.
La demanda tuvo su entrada en Jurisdicción Social el 23/3/2012, folio 1.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:
Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Juan Manuel contra la 'Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Európolis', debo declarar y declaro procedente el despido del actor, con consolidación de la indemnización percibida en su momento, extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos de 29-2-2012 y en situación de desempleo por causa no imputable al mismo. Todo ello con admisión de la excepción de indefensión en relación con los nuevos hechos alegados en el acto del juicio oral.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de D. Juan Manuel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido declarando procedente el mismo y frente a tal resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.193 b)LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales cuarto- quinto-sexto-septimo-octavo, así como la adición de un nuevo hecho probado, que sería el decimoquinto, proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:
Hecho probado cuarto:'Los socios de la Entidad mediante la aportación de las cuotas establecidas para cada uno de ellos contribuyen al mantenimiento de la misma. Como consecuencia, y debido al impago de las cuotas por parte de ciertos asociados la demandada se ve obligada a presentar reclamaciones por vía judicial, las cuales han permitido reducir la morosidad del año 2010 al año 2011 de 249.783,45 euros a 153.567,03 euros.'
Hecho probado quinto:'Los ingresos por cuotas en 2009 ascendieron a 810.860,63 euros, en 2010 a 831.107,09 euros, en 2011 a 728,940,72 euros.'
Hecho probado sexto:'Los impagos de cuotas en 2009 fueron de 238.028,58 euros, en 2010 de 249.783,45 euros y en 2011 de 153.567,03 euros.'
Hecho probado séptimo:'En la Asamblea General de Propietarios celebrada el 14 de diciembre de 2011 se llegó a los siguientes acuerdos:
La reducción del presupuesto para el año 2012 mediante la minoración o supresión de algunas de sus partidas, especialmente en la partida de gastos de personal, para lo que se propone una minoración que podría alcanzar el 15 % minoración que debería extenderse al resto de partidas. En consecuencia, y en aras de alcanzar dicha reducción, la Junta Directiva mantendrá reuniones con la plantilla al objeto de conservar una minoración de las retribuciones'
Hecho probado Octavo:'Con posterioridad al despido del demandante se ha procedido a despedir, también por razones objetivas a otro trabajador de limpieza y jardines.'
Nuevo hecho probado:'La Entidad Urbanística se mantiene por la aportación de las cuotas establecidas para cada uno de los socios, así como de ciertas ayudas públicas a las que el Ayuntamiento viene obligado, y que por parte de la Entidad no se habían solicitad.'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la modificación solicitada del hecho probado cuarto no puede tener favorable acogida, dado que se apoya en datos del recurrente, haciendo una valoración contraria a la realizada por el Juzgador de instancia, que no desvirtúan la situación de impagados de cuotas recogido por el Magistrado. La misma respuesta negativa ha de darse a revisión solicitada del ordinal quinto y por las mismas razones expuestas, pues lo alegado por la que recurre no altera el dato de disminución de ingresos, (pudiendo haber alguna variación). No se accede a la revisión del hecho probado sexto que sigue recogiendo datos que indican el impago de cuotas, sin contradecir lo recogido en la instancia. No prospera la revisión del hecho probado séptimo pues no se basa en documento alguno que contradiga lo recogido por el Magistrado de instancia que sigue recogiendo la necesidad de recortar gastos. Decae la pretensión de supresión del hecho probado octavo, pues la misma se basa en la no prueba. Por último, no se admite la adición del nuevo hecho probado solicitada, ya que carece de trascendencia para la resolución del pleito. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO.-En los motivos séptimo y octavo del recurso, ambos al amparo del art.193 c)LRJS , se denuncia la infracción de los arts.53.1.a ) y 52 c)ET , en relación con el art.120, en relación con el art. 105.2 LRJS , y arts. 9.2-14 y 24 CE .
Partiendo de la carta de despido entregada al actor, hemos citar entre otras la STS 30-9-02 , en los siguientes términos:
'SEXTO.- El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.
No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994-es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997 - se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1, único al que se remite el art. 52, sino en el número 4. Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994, no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE, luego derogada por la 98/59/ CE) y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4.
Siendo pues distintas las vías por las que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera . Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.
En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto en el fundamento anterior que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.
Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1 .c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51para aproximarse a las de los arts. 40 y 41, está revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52. No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal.
SÉPTIMO.- La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994.
Dichasentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».
De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización.
Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estábamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales. Pues bien tales criterios deben ser asumidos por esta Sala para establecer ahora con ellos doctrina unificada, dado que la nueva redacción del art. 52.1.a) no difiere sensiblemente, en este punto, de la anterior.
OCTAVO.- Cuestión distinta es que el plan de viabilidad pueda constituir un elemento probatorio relevante en el juicio de razonabilidad que, en toda ocasión, debe formar el Magistrado. Porque no basta con probar la existencia de pérdidas que acrediten la situación económica negativa, sino que además el juzgador debe realizar un juicio de razonabilidad sobre «la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados (...) y la adecuación o proporcionabilidad de estos para conseguir la superación de aquella», en expresión de la sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), o como señaló la Sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ) para comprobar si la contribución de la medida es «directa y adecuada al objetivo que se persigue (...) y no meramente ocasional, tangencial o remota».
Resumiendo, debe juzgar si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido. De ahí que el plan de viabilidad pueda tener un indudable valor como medio de prueba, sobre todo en los casos de grandes empresas -como, por cierto, era la autora del despido en el de nuestra sentencia de 14-6-1996 - o ante crisis económicas de elevadas proporciones. Porque en tales supuestos, podrá ser conveniente para sus intereses que la empresa presente un plan de viabilidad -o cualquier otro elemento probatorio, dentro de la total libertad de la parte para utilizar los medios de prueba que crea más convenientes- que ayude al juzgador a formar el referido juicio; en caso contrario corre el riesgo de que el magistrado pueda entender, en función de la magnitud de la empresa o de la gravedad de la situación económica negativa, que la sola medida del despido no contribuye directamente a superar la crisis.
Pero se trata de una cuestión ajena a la que ahora se debate -no se discute aquí la validez del plan de viabilidad como medio de prueba, sino su condición de requisito inexcusable integrado en la norma y condicionante de la viabilidad de la medida adoptada- sobre la que, además, no será fácil establecer doctrina unificada. Porque la casuística tan diversa que envuelve a las situaciones de crisis requiere, a la hora de formar el obligado juicio de razonabilidad sobre la medida, una ponderación individualizada de las circunstancias concurrentes; y ello se inserta en el ámbito de la prueba y de las facultades que para su valoración corresponden al juzgador de cada caso concreto, lo que impide generalizar soluciones. Amén de que el rigor de exigencia en orden a la demostración de la referida conexión debe guardar una adecuada proporción con la dimensión de la empresa y su capacidad para aportar pruebas, que solo puede ponderarse en cada caso concreto.'
Aplicando lo expuesto al supuesto examinado y habiéndose acreditado la veracidad de las causas alegadas para el despido, no desvirtuada por la recurrente, la empresa ha cumplido con la carga de la prueba que le corresponde, por lo que es correcto lo recogido en la instancia cuando dice:'En cuanto a las causas económicas es evidente, y así se hace constar en la carta de despido, basándose asimismo en los Acuerdos tomados en Asamblea Ordinaria u Extraordinaria que por un lado los ingresos por cuotas, que son los que permiten la existencia y el desarrollo de la E.U.C.C. Európolis, han ido disminuyendo progresivamente desde el año 2009 hasta el 2012 en más de 130.000 euros, lo que ha supuesto que los presupuestos aprobados para cada uno de los sucesivos años hayan ido disminuyendo en relación con su cuantía.
Por otro lado es evidente que, como ha ocurrido en todo el tejido del país, la morosidad ha ido sufriendo desde el año 2008 una elevación continuada en todos los ámbitos de la actividad, trayendo consigo la desaparición de un gran número de empresas, lo cual ha llevado por desgracia, y está llevando todavía hoy día, a que el número de parados aumente en vez de disminuir, habiendo desaparecido la mayoría de dichas empresas precisamente por causas económicas y por la imposibilidad de hacer frente a los costes dados los impagos continuados.
En el presente caso, y de la documental aportada, así como del interrogatorio y de la testifical practicados en el acto del juicio oral, se deduce que Európolis en cuanto a las cuotas de los propietarios ha ido sufriendo un descubierto en sus pagos, el más acentuado en el año 2010, que fue de 236.951,67 euros. Está disminución en el impago de las cuotas ha sufrido un descenso en el año 2011 estableciéndose en 153.563,07 euros, pero no supone que no haya impagos, ya que estos continúan existiendo aunque en menor cuantía.
Ahora bien, no hay que olvidar que la demandada es una entidad sin ánimo de lucro que se alimenta de las cuotas de sus asociados principalmente, deduciéndose del texto de las Actas de las Asambleas que las ayudas que pudieran recibir, por ejemplo del Ayuntamiento de Las Rozas, debido al recorte de estas ayudas que pueden facilitar los entes públicos, prácticamente han desaparecido, lo que por otro lado ha obligado a E.U.C.C. Európolis a disminuir presupuestos y gastos.
Y traduciendo el descenso continuado de la percepción de cuotas a la actividad económica de una empresa con ánimo de lucro, y la E.U.C.C no lo tiene, esa disminución en la percepción de cuotas supondrían unas pérdidas económicas que ascenderían en el año 2009 a -226.287,44 euros, en el 2010 a -236.951,77 euros y en el año 2011 a -153.567,03 euros. Y si bien en el pasado año las pérdidas fueron inferiores a las experimentadas durante las anualidades anteriores, ha seguido habiendo pérdidas y éstas han sido continuadas durante los tres últimos años. De lo que se deduce la existencia de causas económicas que conducen a la desestimación de la demanda en este aspecto.
Ciertamente en la carta de despido se dice también que la decisión tomada se debe a causas productivas, aunque en el resto de la misma no se haga referencia a esas causas productivas. Y ello es lógico teniendo en cuenta que la tan citada E.U.C.C. no realiza actividad de clase alguna que se traduzca en la de trabajos que traigan consigo lo que se entiende por objeto de una producción en si como pueden ser coches, lavadoras o la construcción de edificios.
La actividad de la demandada se reduce a la reparación, limpieza de calles, etc, etc, por lo que difícilmente esos objetivos pueden considerarse como producción de objetos, sino que son prestaciones de servicios que nada tienen que ver con objetivos de producción, por lo que difícilmente, y por parte de la demandada, se podrá establecer cuáles son las causas productivas que le han llevado a tomar la decisión de despedir al actor, las cuales evidentemente son única y exclusivamente de carácter económico'.
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Manuel contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid , en autos nº 371/2012, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EUROPOLIS, en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOSla sentencia de instancia, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 9/10/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
