Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 776/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 621/2017 de 18 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 776/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100765
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9790
Núm. Roj: STSJ M 9790/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 621/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 22 DE MADRID
Autos de Origen: 747/2016
RECURRENTE y RECURRIDO: PANIFICADORA DE ALCALÁ S.L.
RECURRIDO Y RECURRENTE: DOÑA Purificacion
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 776
En el recurso de suplicación nº 621/17 interpuesto por el Letrado D. JAVIER SERRANO HUERTAS en
nombre y representación de PANIFICADORA DE ALCALÁ S.L. y por la letrada, Dª Mª EUGENIA BLANCO
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dña. Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , ha
sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 747/2016 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Purificacion contra PANIFICADORA DE ALCALÁ S.L. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que APRECIANDO la excepción de INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO y RECONDUCIENDO EL PROCEDIMIENTO AL ORDINARIO, debo ESTIMAR y estimo la demanda presentada por DÑA. Purificacion contra PANIFICADORA DE ALCALÁ S.L., declarando que el cambio de puesto y centro de trabajo comunicado a la trabajadora por escrito de 4-7-2016 es injustificado y constituye una vulneración a la garantía de la indemnidad, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a reponer, de un modo inmediato a la trabajadora, en su puesto de auxiliar complementario en el centro de trabajo sido en Alcalá de Henares, Polígono Industrial Azque Calle Chile 1; y todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'Primero.- Dña. Purificacion , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de PANIFICADORA DE ALCALÁ S.L., desde el día 2-8-2014 con la categoría profesional de auxiliar complementario, a tiempo completo, con un salario diario, correspondiente a la jornada completa de 56,90 euros, incluido prorrateo de pagas extras. Ha venido prestando servicios en el centro de trabajo sito en Alcalá de Henares, Polígono Industrial Azque Calle Chile 1. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid.
Dña. Purificacion ha venido ocupando puesto en la cadena de empaquetado de pan. Este puesto se integra dentro de un equipo de trabajo integrado por unas 6 personas. Estos equipos prestan servicios en turnos rotatorios y continuados de mañana, tarde y noche.
Dña. Purificacion ha venido prestando servicios en el turno de mañana que se inicia a las 8 y finaliza a las 16.
El puesto de empaquetado implica también labores de limpieza del puesto y zona de trabajo.
Segundo.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social 28 de Madrid, de fecha 23-12-2014 , procedimiento número 1173/2014, se declaró la nulidad del despido del que fue objeto Dña. Purificacion el día 2-9-2014. La sentencia fue confirmada en suplicación. La nulidad se fundamentó en el estado de gestación en el que se encontraba Dña. Purificacion a fecha del despido, e implicó la readmisión.
Dña. Purificacion , tras el parto, periodo de maternidad y vacaciones, ejerció el derecho a disfrutar del permiso por lactancia de hijo menor de 9 meses, reincorporándose al trabajo el día 29-9-2015, momento a partir del cual pasó a prestar servicios con reducción de jornada por cuidado de menor, teniendo un horario de trabajo de 8:45 a 15:30 horas, ocupando puesto en cadena de empaquetado de pan.
Dña. Purificacion ha continuado integrada en un equipo de trabajo que cubre el turno de 8 a 16.
Tercero.- En el año 2016 Dña. Purificacion disfrutó de uno de los periodos de disfrute de las vacaciones anuales desde el jueves 16 al jueves 30 de junio de 2016.
Previamente al inicio de este periodo vacacional, y en concreto el día 10-6-2016 Dña. Purificacion solicitó por escrito disfrutar de un día de permiso por asuntos propios, y a disfrutar el día 1-7-2016.
La empresa denegó el permiso por cuanto el cuadro de vacaciones del resto de empleados ya estaba fijado y la concesión del permiso implicaría la no cobertura del trabajo el día 1- 7-2016 por inicio del periodo vacacional de otros trabajadores.
El día 14-6-2016 Dña. Purificacion reiteró su petición por escrito alegando que no existía fundamento legal para la denegación. El escrito obra al folio 79 y aquí se da por reproducido.
Cuarto.- El día 4-7-2016 Dña. Purificacion recibió escrito de la empresa con el siguiente contenido: 'por motivos organizativos, y con el mismo horario que nos tiene solicitado como consecuencia de la guarda legal de su hijo, le comunicamos por medio del presente escrito que con esta misma fecha pasará a prestar sus servicios en la fábrica de calle Montevideo del Polígono Industrial Camporroso (mismo horario), toda vez que para la empresa existe mejor adaptación de tareas al horario que nos tiene solicitado'.
A partir del día 4-7-2016 Dña. Purificacion presta servicios en el centro de trabajo de Camporroso, ubicado en la localidad de Alcalá de Henares, teniendo asignadas tareas de limpieza de interiores y exteriores.
Conserva la categoría profesional de auxiliar complementaria, el salario así como la jornada reducida y el horario de 8:45 a 15:30 horas.
No existen otros trabajadores que realicen estas mismas labores en ese centro de trabajo. No consta que existieran trabajadores, con anterioridad al 4-7-2016 que realizaran estas labores en ese centro de trabajo.
Quinto.- No consta que Dña. Purificacion ostente o haya ostentado en el año anterior a julio de 2016 la condición de representante legal de los trabajadores.
Sexto.- El día 20-7-2016 se presentó demanda'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.09.17.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Purificacion se incorporó a la empresa 'Panificadora de Alcalá S.L'. el 2 de agosto de 2014. Con posterioridad estuvo de baja por maternidad, tras cuya reincorporación disfrutó de vacaciones y permiso de lactancia por hijo menor de 9 meses, lo que dio lugar a su reincorporación el 29 de septiembre de 2015. Fue integrada en un equipo de trabajo compuesto por 6 pesonas cuya actividad laboral se desarrollaba en turnos rotativos continuados de mañana, tarde y noche, siendo el horario del turno de mañana de 8 a 16, al que estaba adscrita la citada trabajadora. Ésta solicitó reducción de jornada, que pasó a ser de 8,45 a 15,30, estando destinada para su ejecución al centro de trabajo del polígono industrial 'Azque' de Alcalá de Henares, con categoría de 'auxiliar complementario'. El 4 de julio de 2016 la empresa acordó su traslado al centro de trabajo del polígono industrial Camporroso, también situado en Alcalá de Henares, manteniendo su categoría profesional, salario y horario laboral.
La trabajadora impugnó judicialmente esa medida, por considerar que suponía una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter nulo, por suponer una lesión de su garantía de indemnidad tutelada en el art. 24.1 C.E ., la cual se habría producido por una doble vía: como reacción empresarial a los derechos conectados con la situación de maternidad y a la solicitud presentada en junio de 2016 referida a disfrutar un día de permiso por asuntos propios el 1 de julio de 2016, que acumularía al periodo de vacaciones anuales que tenía asignado entre los días 16 a 30 de junio. Adicionalmente pedía indemnización de daños y perjuicios.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 22 de Madrid de 29 de diciembre de 2016 se resolvió que la medida empresarial impugnada en este proceso no suponía modificación sustancial alguna de condiciones laborales, sino una decisión adoptada dentro de los límites del 'ius variandi' ordinario contemplado en el art. 20 E.T . En consecuencia, se examinó la pretensión ejercitada en demanda desde la óptica del proceso ordinario, concluyendo que no cabía apreciar lesión del art. 24 C.E . en función de la situación de maternidad de la trabajadora, pero sí desde la petición que había ejercitado a propósito de disfrutar un día de permiso de asuntos propios. Por ello declaró la nulidad de la decisión empresarial impugnada y la reposición de la trabajadora al centro de trabajo del polígono industrial 'Azque', sin que ello supusiera derecho a una indemnización. Ambas partes procesales han recurrido en suplicación. La empresa es la única que plantea la revisión del relato fáctico.
SEGUNDO.- Esa revisión comienza por pedir la adición de un séptimo hecho declarado probado con el siguiente contenido: ' El puesto de trabajo que empezó a ocupar Doña Purificacion a partir del 04-07-2017 fue ocupado y realizado con anterioridad por el trabajador Don Borja hasta el 06-06-2016, fecha en la que causó baja voluntaria en la empresa y en la fábrica que la empresa tiene en el Pol. Ind. Camporroso, y desde 07-06-2016 hasta 03-07-2016 por el trabajador de limpieza Jorge, que fue la persona que antes hacia ese traajo en limpieza.' La documentación citada en apoyo de este texto remite a la baja laboral del trabajador Sr. Borja producida en 6 de junio de 2016, si bien no consta qué puesto ocupaba. Por tanto, no podemos deducir de esta prueba la adición que se propone. Tampoco del interrogatorio de la actora, ya que no es prueba hábil a estos efectos.
En suma, no cabe la adición de ese séptimo hecho declarado probado ni, por conexión con él, la supresión en el cuarto hecho declarado probado de la inexistencia de otros trabajadores que realizaran antes que la Sra. Purificacion las tareas que fueron encomendadas a éste a partir del 4 de julio de 2016.
TERCERO.- Respecto a ese mismo cuarto hecho declarado probado su último párrafo se quiere sustituir por este otro: ' La trabajadora pasó a realizar funciones de limpieza que son del mismo grupo profesional que los auxiliares complementarios, no siendo sustancial la modificación al haberse acreditado los motivos organizativos y de turnos rotativos de 8 h. que justifican el cambio de funciones y de centro de trabajo, toda vez que la actora no lo puede desarrollar con su horario reducido, estando la referida decisión de cambio dentro del ámbito de organización y dirección empresarial y de una movilidad ordinaria'.
No cabe su admisión, pues parte de los datos que contiene ya han sido considerados y admitidos en la sentencia impugnada (inexistencia de cambio sustancial de condiciones de trabajo) y el resto (la existencia de justificación que da cobertura al indicado cambio de funciones) conllevan una valoración jurídica impropia del relato fáctico.
CUARTO.- Por último el recurso interesa la adición de un octavo hecho declarado probado, del siguiente texto: ' La trabajadora desde que se reincorporó en su puesto de trabajo tras la declaración de nulidad de su despido y la maternidad, solicitó periodos de vacaciones, permiso de lactancia, reducción de jornada por guarda legal, petición de días de libranza por asuntos propios de los días 15 y 22 de diciembre de 2015, no habiéndose denegado ninguno de esos permisos sollicitados a la actora, que todos ellos le fueron concedidos'.
En su desarrollo se indica que la empresa puede disponer la organización que considere más adecuada para su proceso productivo conforme al art. 20 E.T . y que esto es lo sucedido en el caso presente, ya que la fundamentación que ofrece la sentencia impugnada para apreciar la existencia de indebida reacción empresarial a la petición del periodo de vacaciones cursada por la trabajadora no es admisible, puesto que el verdadero fundamento radica en la necesidad de ajustar de la forma más eficaz los turnos de trabajo establecidos.
La trabajadora se opone en su escrito de impugnación de recurso, destacando que éste no contiene ningún motivo destinado al examen del derecho aplicado en instancia.
Es cierta esta indicación de que el recurso se limita a pedir la revisión del relato fáctico. En coherencia, la Sala debe decir que, aún siendo más que cuestionables las razones en que se funda la decisión de instancia, no cabe que apliquemos de oficio la normativa jurídica a través de la cual debería haberse procedido a su impugnación, ya que esto se encuentra vetado procesalmente. Así pues, sólo cabe que nos pronunciemos sobre lo expresamente pedido; esto es, los términos que se pide asignar al citado octavo hecho declarado probado, lo que no procede, pues ya está expresamente admitido en la sentencia impugnada el efectivo reconocimiento a la Sra. Purificacion de los derechos que cita la empresa.
Todo ello conduce a desestimar el recurso de la empresa.
QUINTO.- Por su parte la Sra. Purificacion invoca los arts. 179.3 y 183 L.R.J.S . junto con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 y 15 de octubre de 2013 para defender que tiene derecho a indemnización por existencia de lesión de derecho fundamental, ya que su reconocimiento es de carácter automático. En orden a cuantificar el importe de esa indemnización mantiene que ha existido mala fe por parte de la empresa que supone una conducta muy grave y que en estos supuestos procede aplicar como módulo resarcitorio el triple del salario diario que hubiera percibido la trabajadora caso de haber realizado jornada completa, por el tiempo comprendido desde el 4 de julio de 2016 hasta el día en que se procede a la reposición sus antiguas condiciones laborales.
En el caso presente hemos de resaltar de modo muy especial que la juzgadora de instancia ha estimado que la medida empresarial impugnada no constituía ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora; consiguientemente, ha resuelto que la modalidad elegida en demanda debía ser el proceso ordinario. Cabría discutir si esa decisión era o no conforme a Derecho, en el sentido de si, descartada la modalidad procesal elegida por la actora, el litigio debió reconducirse a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales o al proceso ordinario, pero lo cierto es que esa hipótesis a nada concreto conduce en el caso presente, dado que, como señala el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, la decisión ya fue tomada en instancia (' procede reconducir en este momento el procedimiento al ordinario' ) y se trasladó a la parte dispositiva de la sentencia (' reconduciendo el procedimiento al ordinario' ), sin que la parte actora haya cuestionado esa decisión.
En todo caso, no se corresponde con la realidad la afirmación de que en todo litigio en que se aprecie lesión de un derecho fundamental debe acordarse una indemnización en favor del sujeto pasivo de ese proceder. La ley no lo dice así, sino que, incluso en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, esa posibilidad queda reserada al supuesto de daño efectivo y por ello el art. 183.1 L.R.J.S . habla de la indemnización que 'en su caso' proceda de una indemnización automática.
Sobre este extremo debe decirse que el daño invocado ha consistido en el cambio de un centro de trabajo a otro dentro de la misma localidad, con asignación de funciones que se encuentran dentro de la categoría de la actora, a la que se ha mantenido su salario y jornada laboral. En estas circunstancias ya hemos indicado que resulta cuestionable la vulneración de la garantía de indemnidad apreciada en instancia sobre la base de que dicho cambio trae causa de la solicitud de un día de término retribuido planteada por la trabajadora, puesto que la acción que se tutela en el art. 24.1 C.E . se refiere a la defensa del trabajador frente a la ilícita reacción empresarial consecuencia de la reclamación de un derecho laboral, mientras que en el presente caso no consta reclamación laboral agluna sino una simple petición de prolongar el turno de vacaciones asignado, añadiéndole un día más en concepto de permiso por asuntos propios. No obstante, también hemos dicho que no vamos a profundizar con mayor detenimiento sobre esta cuestión porque la defectuosa construcción del recurso de la empresa no lo permite. Ahora bien, esto no quita para que consideremos las circunstancias indicadas en la medida que resultan relevantes para ponderar si existe o no el derecho a la indemnización que reclama la trabajadora, debiendo concluir que ese derecho no existe en este caso, particularmente en los términos en que ha sido cuantificado, pues ni siquiera queda justificado por qué se pide en concepto de indemnización el triple de un salario incluso superior al que se disfruta.
Se desestima el recurso de la trabajadora.
SEXTO.- La pérdida del recurso de la empresa conlleva la del depósito por ella prestado así como el abono de honorarios de la letrada que procedió a su impugnación, los cuales se cuantifican en 400 euros.
La pérdida del recurso de la trabajadora no conlleva costas.
SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ' PANIFICADORA DE ALCALÁ S.L'. y Doña Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 , de fecha VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por DOÑA Purificacion contra ' PANIFICADORA DE ALCALÁ S.L'. y MINISTERIO FISCAL , en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 621/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 621/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

